Recurso de Casación No. 114-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, por medio del gerente general y representante legal, Edwin Rolando Alburéz Rodenas. 

II. PARTE CONTRARIA: La Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. Derivado de la verificación del cumplimiento a las obligaciones tributarias, la SAT realizó ajustes a la entidad contribuyente al impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos fiscales del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 

II. Por no estar de acuerdo, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando la resolución administrativa. 

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida el cinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Aplicación indebida de la ley: 

Es improcedente el submotivo, cuando no se completa técnicamente la impugnación al no indicar cuál es, a juicio del recurrente, la norma aplicable al caso concreto. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cinco de enero de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para ello, se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… Cabe mencionar que la Entidad SERVICIOS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, fue absorbida mediante la fusión de sociedad por la Entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA. Lo anterior originó que la Superintendencia de Administración Tributaria procediera a emitir la audiencia ( … ) de fecha treinta de julio dos mil doce, por medio del cual otorga el plazo de treinta días para que la entidad contribuyente se manifestará con respecto a los ajustes formulados, correspondiente al período dos mil ocho (2008) y dos mil nueve (2009), notificando la misma a la Entidad Servicios del Pacífico, Sociedad Anónima. 

La entidad contribuyente ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA por su parte evacuó la audiencia concedida con fecha diez (10) de septiembre de dos mil doce (2012), en razón por la cual la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ) emitió la resolución ( … ) por medio de la cual «DECLARA LA NULIDAD DE LA CÉDULA DE NOTIFICACIÓN REALIZADA ( … ) SIN AFECTAR LA EFICACIA DE LAS PRUEBAS LEGALMENTE RENDIDAS… «. La nulidad de la notificación fue declarada por la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud, de haberse notificado la misma a Entidad SERVICIOS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual ya no existía en virtud, de haberse absorbido por medio de fusión por la Entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, por lo que se vuelve a notificar ( … ) a la Entidad ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, la audiencia anteriormente relacionada, en razón de la cual la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha once (11) de marzo de dos mil trece (2013) emitió resolución número GEG guión DR guión R guión dos mil trece guión veintiuno guión cero uno guión cero cero cero cero cuarenta y siete (GEG-DR-R-2013-21-01-000047), por medio de la cual indica que se tomarán en cuenta los argumentos y pruebas presentadas en el memorial de evacuación ( … ) para no afectar la eficacia de las pruebas rendidas, conforme a lo que establece el artículo 160 del Código Tributario. 

En dicha resolución CONFIRMA LOS AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: 1) DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS DOS QUETZALES CON NOVENTA Y SEIS CENTAVOS (Q666,922.96) MÁS MULTA DEL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO 2) DEL UNO DE ENERO AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL NUEVE POR LA CANTIDAD DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE QUETZALES CON VEINTICINCO CENTAVOS (Q 646,359.25) MÁS MULTA DEL CIEN POR CIENTO DEL IMPUESTO OMITIDO. 2.1) FLUCTUACIONES MONETARIAS NO DEDUCIBLES POR NOVECIENTOS SEIS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE QUETZALES CON CINCUENTA CENTAVOS (Q906,179.50); 2.2) EXCESO DE COSTOS Y GASTOS DEL 97% DE INGRESOS GRAVADOS CONFORME EL ARTÍCULO 39 LITERAL J) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS TREINTA Y OCHO QUETZALES (Q372,738.00). 

En contra de dicha resolución la entidad actora interpuso recurso de revocatoria por encontrarse inconforme con lo resuelto, ( … ) con fecha dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) el Directorio emitió la resolución número cuatrocientos noventa y cuatro guión dos mil trece ( 494-2013) de fecha tres (3) de julio de dos mil trece (2013) ( … ) por medio del cual acuerda: DILIGENCIAS PARA MEJOR RESOLVER DENTRO DEL RECURSO DE REVOCATORIA INTERPUESTO POR LA ENTIDAD ALIMENTOS IDEAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (ENTIDAD QUE ABSORBIÓ POR FUSIÓN A SERVICIOS DEL PACÍFICO, SOCIEDAD ANÓNIMA).

El referido informe de Diligencias para mejor resolver fue rendido con fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece ( … ) posteriormente, fue emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria la resolución número cincuenta y dos guión dos mil catorce (52-2014) de fecha trece (13) de febrero del año dos mil catorce (2014) ( … ) por medio del cual se declara sin lugar el recurso promovido y confirma la resolución recurrida. En el presente caso la entidad actora manifiesta inconformidad con la Administración Tributaria que confirmó los ajustes al impuesto sobre la Renta del período fiscal de enero de dos mil ocho (2008) a diciembre de dos mil nueve (2009) (sic)… ». 

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Aplicación indebida de los artículos 38 primer párrafo, literal m) y 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; y 381 del Código de Comercio. 

CONSIDERANDO 

I

En cuanto a este submotivo la recurrente indicó: «… La Honorable Sala que dictó la sentencia que se recurre en casación, incurrió en aplicación indebida de la ley aplicable, porque tomó como válida la base legal en que fundamentó la Administración Tributaria la formulación de los ajustes ya relacionados, es decir los presupuestos contenido en los artículos 38 primer párrafo y literal m) y 39 literales a) y b), ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como el artículo 381 del Código de Comercio ( … ) el auditor fiscal que practicó la auditoría, quien determinó como concepto de hecho de los ajustes que «no se documentó el destino y uso de los fondos del crédito recibido», pretendiendo fundamentarlo en el artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que disponen que los contribuyentes no podrán deducir de su renta bruta, los costos o gastos que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, ni los costos o gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, ( … ) se formula el silogismo siguiente: 

  1. El artículo 381 del Código de Comercio establece, que toda operación contable deberá estar debidamente comprobada con documentos fehacientes, que llenen los requisitos legales; 
  2. En la formulación de los ajustes a que se refiere la sentencia recurrida en casación, se determinó como concepto del ajuste que «no se documentó el destino y el uso de los fondos del crédito recibido»; 
  3. En conclusión, si el artículo 381 del Código de Comercio no establece en forma específica la obligación para un contribuyente de documentar el destino y uso de los fondos de créditos obtenidos, tal disposición no puede ser la base legal de los ajustes formulados (sic)… ». 

ALEGACIONES:

La SAT, indicó que: «… El vicio de Aplicación Indebida de la Ley se configura cuando en la sentencia el juzgador fundamenta su decisión en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos en otras palabras, cuando el artículo de la ley no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados dentro del proceso, tal y como en el presente caso pretende hacer ver el casacionista con respecto a los artículos 38 primer párrafo y literal m], artículo 39 literales a) y b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 381 del Código de Comercio… ». La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… No fundamenta sustantivamente una aplicación indebida ( … ). »Corno consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, y se omite aplicar la adecuada, lo que da lugar a su violación. En el presente caso, la entidad Alimentos Ideal, Sociedad Anónima, indica que, la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley, porque tomó como válida la base legal en el que se fundamentó la administración tributaria para la formulación de los ajustes que le fueron declarados. La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en su sentencia confirma la resolución emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria. 

En ese orden de ideas, esta Cámara hace hincapié que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; la exigencia a la observancia de requisitos esenciales al momento de invocar el presente submotivo, en ese sentido, la casacionista debió exponer de forma clara y precisa las razones por las que señaló como aplicadas indebidamente las normas que ahora se denuncian como infringidas. 

Además, para completar técnicamente la impugnación la casacionista debió indicar cuál es, a su juicio dentro de los razonamientos de este submotivo, la norma que considera aplicable al caso concreto y denunciarla como infringida por inaplicación, con lo cual falta a la técnica jurídica, situación que esta Corte se ve imposibilitada de subsanar los errores cometidos en el planteamiento del recurso, lo que le impide entrar a conocer del fondo del asunto por no contar con los elementos legales para poder acceder a las pretensiones. En consecuencia, este submotivo deviene improcedente; en tal sentido el recurso de casación hecho valer, debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

II

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación deberá hacer la declaración correspondiente, condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos; y en el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, debiéndose hacer la declaración que en derecho corresponde. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y; 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 619, 620, 621 inciso 1 º· 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena en costas del recurso a la entidad impugnante y se le impone el pago de la multa de quinientos quetzales la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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