Recursos de Casación Nos. 376-2016 y 378-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su representante legal.

II. PARTE CONTRARIA: JOHNSON & JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA por medio de su representante legal.

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. No tener personal contratado directamente por ella, no le puede generar gastos que se puedan considerar como deducibles del ImpuestoSobre la Renta.

II. De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. 

1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así: 

1.2) Por gastos no deducibles (sic) al efectuar pagos relacionados con el personal, sin tener empleados en relación de dependencia por quinientos treinta y nueve mil treinta y un quetzales con ochenta centavos. ( … ) ambas cuentas registradas por gastos que efectuó la entidad demandante por contratación de personal; seguros obligatorios de accidente (6252000104) por cuatrocientos siete mil setecientos treinta y cinco quetzales con cincuenta centavos, seguro de vida de empleados (6252000107) por ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho quetzales con siete centavos, gastos por concepto de primas de seguro ( … ) sin embargo, se determino (sic) que tanto en la declaración jurada anual y recibo de pago del impuesto sobre la renta presentada por la entidad demandante y según nota firmada por el contador de dicha entidad, documentos que obran en el expediente administrativo, que en el primero de los casos, es decir en la declaración relacionada la misma entidad demandante no consigna ningún valor en el rubro de sueldos, salarios y bonificaciones y en la nota firmada por el contador de la entidad este indica que no tienen personal en relación de dependencia y que las personas que prestan sus servicios son contratados por terceros. Esta afirmación da como consecuencia que se admita y se compruebe fehacientemente que la entidad demandante no tiene personal en relación de dependencia (trabajadores) ( … ).

c) De conformidad con los artículos 38 literal v) y el 39 literal a) ambos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se determina que eran deducibles del Impuesto Sobre la Renta las primas de seguro de vida para cubrir riesgos en el caso de muerte, así también las primas por conceptos de seguro por accidente o por enfermedad del personal empleado por la entidad contribuyente, mientras dure la relación laboral ( … ) y siendo que la entidad demandante no posee empleados o trabajadores directos, es decir no tiene relación laboral con ninguna de las personas que se encuentran con calidad de trabajadores en la entidad demandante; sino únicamente tiene una relación mercantil con la (sic) empresas antes relacionadas quienes a su vez son los que contratan directamente al personal que laboral e sic) en la entidad demandante, por lo que no es posible acoger los argumentos de la parte demandante puesto que no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma para que tenga como consecuencia jurídica de la misma la deducción de dichos gastos. 

Por lo que con base a los fundamentos de derecho y consideraciones plasmados para los dos ajustes antes relacionados, esta Sala concluye que al no ser posible acoger los argumentos de la parte demandante, ya que no se puede encuadrar en el supuesto de la norma jurídica aplicable al caso concreto y que se relaciono (sic) con antelación, esta sala confirma los ajustes realizados por la Superintendencia de Administración Tributaria en la forma y montos que determina la resolución controvertida por no haberse vulnerado o conculcado ningún derecho de la parte demandante y estar dicha resolución ajustada a derecho por lo antes considerado y comprobado ( … ).

1) Ajuste al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, así: 

1.3) por reconocimiento del exceso de costos y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta por un millón ciento ochenta y siete mil doscientos noventa y tres quetzales con sesenta y tres centavos. ( … ) 

a) Al haberse confirmado los dos ajustes antes relacionados, los gastos que la entidad demandante reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, mediante formulario SAT guión (sic) mil ciento noventa y siete, quince millones ciento ochenta y cinco mil seiscientos siete correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil diez, disminuyen, y en consecuencia se modifica el total del exceso y gastos del noventa y siete por ciento de ingresos gravados, por lo que de conformidad con el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta al no contar con personal la entidad demandante y por ende no tener costos y gastos que correspondan a esos rubros e directos o indirectos) y siendo que la entidad demandante reportó una cantidad distinta por las razones antes relacionadas, al rebajarle la Superintendencia de Administración Tributaria los gastos deducibles, es por ello que por ende disminuye el noventa y siete por ciento de exceso de costos y gastos reportados, por lo que en consecuencia de lo anterior es procedente confirmar el ajuste y proceder a realizar el calculo (sic) del noventa y siete por ciento sobre los ingresos gravados que al haber confirmado los dos ajustes anteriores como se indicó hace que este monto sea menor al declarado, por lo antes relacionado, esta Sala confirma el ajuste relacionado ya que se da como consecuencia de los dos anteriores en relación al monto reportado en la declaración jurada anual del impuesto sobre la renta que presento (sic) la entidad demandante. ( … ) 

2) Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil diez, así: 

2.1) al débito (sic) fiscal por ventas y /o servicios prestados soportados con notas de crédito que no cumplen con los requisitos establecidos en la legislación vigente por cuatrocientos quince mil ciento setenta y cuatro quetzales con ocho centavos. ( … ) 

b) Con base a los fundamentos de derecho anteriormente anotados y con los documentos que obran en el expediente administrativo y judicial, se pudo comprobar que las notas de crédito a que se hace referencia en el presente ajuste no cumplen con los requisitos tal y como se explico (sic) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria puesto que por un lado, la operatoria de las notas tanto de debito (sic) como de crédito tienen como consecuencia una afectación al crédito fiscal y al debito (sic) fiscal dependiendo si es el comprador o vendedor que las opera y registra; por lo que en cada caso en particular para el reconocimiento del crédito fiscal se debe de cumplir con los requisitos que señalan las normas antes relacionadas para el caso concreto que nos ocupa no cumplen con el requisito de indicar el número y fecha de las facturas por lo que al compararse con las facturas que indica la parte demandante aunque sean sobre los mismos productos no se puede tener la certeza ni seguridad jurídica que se trate de las facturas que se insertaron dentro del expediente respectivo en relación a las notas de crédito que obran a folios del mil ciento noventa y seis al mil ciento noventa y nueve del expediente administrativo y que fueron objeto del presente ajuste.

Esa certeza y seguridad jurídica no se puede comprobar ya que como consta en autos la entidad demandante constantemente factura dichos productos por lo que podría derivarse de cualquiera otras facturas; y por el otro lado no se puede tener la certeza de por cuales facturas se emitieron cada una de las notas de crédito relacionadas e individualizadas en la explicación del ajuste respectivo, toda vez que no existe el número y fecha de la factura respectiva en las notas de crédito relacionadas en el ajuste respectivo, lo que impide también solventar el requisito de que si las mismas se emitieron dentro del plazo de ley, para el caso concreto que nos ocupa dentro de los dos meses siguientes a la emisión de la factura, por lo cual esta Sala con base en las consideraciones anteriormente relacionadas y el fundamento de ley aplicable al caso concreto que nos ocupa confirma dicho ajuste en los términos plasmados en la resolución controvertida y la que es su antecedente; ( … ) 

2) Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil diez, así: 

2.2) al crédito fiscal por compras y servicios adquiridos que no se utilizan para generar renta gravada por sesenta y tres mil cuatrocientos veintiún quetzales con noventa centavos. ( … ) Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad económica, según se demuestra a folio setenta y uno del expediente administrativo, siendo ésta: «venta por menor de productos farmacéuticos y medicinales, cosméticos y artículos de tocador». ( … ) Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para «la realización de su actividad», extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos «los elementos materiales», utilizados para la efectiva realización de aquella -la actividad-. 

De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término «directamente» en el canon en referencia, previó aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o servicios- en el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. ( … ) El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos, se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente. 

El impuesto pagado por el contribuyente correspondiente a la factura objeto del ajuste, es decir por concepto de servicio de los seguros individualizados en el ajuste respectivo, se puede concluir que es un servicio que se puede aplicar al supuesto establecido en la norma aplicable al presente caso, ya que de su simple lectura es fácil advertir que los servicios de seguros, son servicios que por su naturaleza se encuentran vinculados directamente con el proceso productivo de la actividad que desarrolla la entidad ahora demandante.

Por lo que en el presente caso se considera como directo los rubros que se detallan en el ajuste respectivo referentes a los seguros ahí relacionados, para el desarrollo de la actividad de la entidad ahora demandante, en tal virtud, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada establece que le es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con la factura correspondiente a favor de la entidad ahora demandante, se encuentra que dichos servicios están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad ( … ). 

Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 

  1. Para (sic) el caso de las primas registradas por gastos por concepto de pago de primas de seguro colectivo por gastos médicos y pago de primas de seguro de vida colectivo, identificadas como «seguros obligatorios de accidente y seguros de vida empleados», a pesar de haberse constatado que no corresponden a trabajadores o empleados directamente contratados por la entidad demandante, sin embargo, es el elemento humano que es el encargado de desarrollar las actividades propias de la entidad contribuyente y que los gastos efectivamente son comprobables con los documentos requeridos por la ley de la materia en relación a que son utilizados en los conceptos antes relacionados que favorecen las condiciones de vida y del lugar donde se desarrollan las actividades productivas ( … ) por lo que es procedente que puedan ser objeto de devolución de crédito fiscal solicitado, pues se trata de gastos que si (sic) absorbe la entidad demandante y que es en beneficio de terceros que aunque no tengan calidad de personal o trabajadores de la entidad es decir no tengan una relación labora, (sic) si (sic) es permitido que la entidad demandante busque mejores condiciones para dichas personas que al final generan los productos de la actividad que desarrolla el contribuyente o demandante en el presente caso; 
  2. Por lo que en cuanto a los rubros indicados en el inciso a) del numeral 2.2 que desarrolla esta Sala con base al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado aplicable y vigente para el período auditado, si (sic) es procedente el crédito fiscal solicitado por lo que en consecuencia esta Sala revoca la resolución controvertida únicamente en cuanto a estos rubros y así lo declarará mas (sic) adelante; e) En relación a los rubros de gastos por selección de personal; selección de personal, ambos registros por concepto de gastos que efectuó la parte demandante por contratación de personal, con base a los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al valor Agregado no es procedente pues como se ha venido indicando en los ajustes anteriores dentro de las consideraciones, ha quedado comprobado que la entidad demandante no posee ningún trabajador o empleado contratado directamente sino que el personal que se encuentra desarrollando la actividad de la entidad demandante la realiza por medio de una contratación privada que se origino (sic) con dos empresas ( … ) que son las cuales contratan directamente al personal que labora en la entidad demandante por lo que los gastos en que el contribuyente incurre son operaciones de tipo mercantil… ». 

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MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

JOHNSON & JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Interpretación errónea de los artículos 38 inciso v) y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. 

CONSIDERANDO 

I

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA:

Violación de ley por contravención: 

Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «… Señores Magistrados, mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN (sic) del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al analizar el ajuste denominado: «Ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de enero a diciembre de dos mil diez, por servicios adquiridos que no se utilizan para generar renta gravada específicamente en cuanto al rubro de seguros obligatorios accidentes y seguros de vida empleados. (sic) 

»Este ajuste se debe a que mi representada NO RECONOCE (sic) el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado erogado en virtud que la entidad incluyó dentro de su crédito fiscal, la adquisición seguro obligatorio de accidentes y seguro de vida a empleados, la cual no puede considerarse directamente vinculado con la actividad de la entidad en virtud que se tuvo por plenamente comprobado que la entidad no tenía empleados en relación de dependencia porque existían contratos con dos empresas, que eran las encargadas de la contratación de personal y de todas las relaciones laborales con las personas que realizaban el trabajo y desarrollo de actividades dentro de la empresa actora. ( … ) 

»Sin embargo, la Sala Sentenciadora al subsumir la ley al caso en concreto y específicamente resolver acerca del ajuste denominado «Seguro Obligatorio de Accidentes y Seguro de Vida a Empleados», aplica el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la cual era la norma jurídica pertinente al caso, pero al resolver lo hace en contra sentido y contraviene el texto de dicha norma porque precisamente esa norma jurídica establece que la adquisición de bienes o servicios debe ser DIRECTAMENTE VINCULADA (sic) con la actividad de la entidad y la Sala incluso al hacer sus consideraciones y resolver el fallo afirma que la entidad NO TIENE DIRECTAMENTE CONTRATADO PERSONAL A SU CARGO. (sic) Es evidente pues que se configura el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR CONTRAVENCIÓN, (sic) pues la Sala sentenciadora revoca el ajuste por la adquisición de seguros para personal que no tiene contratado directamente la entidad. 

»Al haber contrariado el texto y sentido de la norma, la Sala sentenciadora revocó un ajuste que es a todas luces PROCEDENTE (sic) pues no se le puede reconocer crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado a un contribuyente que no efectúa directamente el gasto, por lo que lo que correspondía era CONFIRMAR (sic) el ajuste, así como lo hizo la Sala con los otros ajustes sometidos bajo su jurisdicción… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Johnson & Johnson Guatemala, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada, no compareció a evacuar la audiencia respectiva. La Procuraduría General de la Nación alegó que la Sala de lo Contencioso no efectuó un análisis del impuesto a pagar y no tomaron en consideración los argumentos de la SAT, al no aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, por lo que el recurso de casación debe ser declarado procedente. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA:

El submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. En el presente caso, la casacionista alega que se comete violación de ley por contravención del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, en cuanto al ajuste al crédito fiscal, denominado servicios adquiridos, rubro de seguros obligatorios accidentes y seguros de vida empleados. Lo antes expuesto, debido a que no puede considerarse directamente vinculado con la actividad de la contribuyente, ya que ésta no tiene empleados en relación de dependencia, y existen contratos con dos empresas, quienes son las encargadas de la contratación de personal y de todas las relaciones laborales con las personas que realizan el trabajo y desarrollo de la empresa. 

La propia Sala sentenciadora afirma que la entidad no tiene directamente contratado personal a su cargo y sin embargo revocó el ajuste y reconoció el crédito fiscal, por lo que es evidente que contraviene el texto de la norma impugnada. A efecto de determinar si efectivamente aconteció la infracción denunciada por la SAT, es pertinente traer a colación los argumentos vertidos por la Sala sentenciadora, la cual indicó: «… Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 

a) Para (sic) el caso de las primas registradas por gastos por concepto de pago de primas de seguro colectivo por gastos médicos y pago de primas de seguro de vida colectivo, identificadas como «seguros obligatorios de accidente y seguros de vida empleados», a pesar de haberse constatado que no corresponden a trabajadores o empleados directamente contratados por la entidad demandante, sin embargo, es el elemento humano que es el encargado de desarrollar las actividades propias de la entidad contribuyente y que los gastos efectivamente son comprobables con los documentos requeridos por la ley de la materia en relación a que son utilizados en los conceptos antes relacionados que favorecen las condiciones de vida y del lugar donde se desarrollan las actividades productivas ( … ) por lo que es procedente que puedan ser objeto de devolución de crédito fiscal solicitado, pues se trata de gastos que si (sic) absorbe la entidad demandante y que es en beneficio de terceros que aunque no tengan calidad de personal o trabajadores de la entidad es decir no tengan una relación labora, (sic) si (sic) es permitido que la entidad demandante busque mejores condiciones para dichas personas que al final generan los productos de la actividad que desarrolla el contribuyente o demandante en el presente caso… ». (El resaltado es propio). 

Por su parte, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, preceptúa: «… Procede el derecho al crédito fiscal, por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley. »El impuesto pagado por la adquisición, importación o construcción de activos fijos se reconocerá como crédito fiscal cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente… ». 

Al examinar los argumentos del submotivo invocado, los razonamientos vertidos por el Tribunal sentenciador y lo indicado en el artículo denunciado como infringido, se establece que, si bien es cierto la Sala utiliza la norma pertinente para analizar el caso de procedencia, al momento de revocar el ajuste se justifica en razonamientos que contravienen al texto de la norma denunciada, lo cual queda evidenciado cuando indica en su sentencia que, a pesar de haberse constatado que los gastos no corresponden a trabajadores o empleados directamente contratados por la contribuyente, se trata de gastos que sí absorbe la entidad demandante y que es en beneficio de terceros que aunque no tengan calidad de personal o trabajadores de la entidad, es decir, no tengan una relación laboral, sí es permitido que la entidad demandante busque mejores condiciones para dichas personas que al final generan los productos de la actividad que desarrolla. 

Con lo expuesto por la Sala sentenciadora, resulta evidente que se contraviene el texto normativo denunciado como infringido, pues no puede reconocerse crédito fiscal del impuesto al valor agregado, a un contribuyente que adquiere seguros para personal que no tiene contratado directamente, amparándose en la búsqueda de mejores condiciones laborales, como la propia Sala reconoció. Como consecuencia de lo anterior, esta Cámara determina la procedencia del submotivo hecho valer, por lo que se confirma el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, por la adquisición de seguros obligatorios accidentes y seguros de vida empleados, debiendo hacerse los pronunciamientos que en derecho correspondan. 

CONSIDERANDO 

II

JOHNSON & JOHNSON GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA: Interpretación errónea de la ley: Con respecto a este submotivo la interponente expuso: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DE LOS ARTÍCULOS 38 LITERAL V) Y 39 LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CUANTO AL AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS NO DEDUCIBLES AL EFECTUAR PAGOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL, SIN TENER EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA POR SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS. ( … ) 

»En el desarrollo del proceso administrativo y judicial, señalamos expresamente que mi representada tiene varias personas que prestan sus servicios a favor de mi representada, los cuales si bien no son contratados en forma directa se configuran como empleados indirectos. ( … ) »En ese sentido, el ajuste de la parte fiscal se verifica porque supuestamente mi representada no tiene empleados en relación de dependencia, sin embargo la norma objeto de análisis no establece que el empleado tenga la relación de dependencia. Por lo cual, no podemos señalar, como lo hace el tribunal, que los artículos 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se refieren en forma exclusiva a empleados en relación de dependencia. »En tal virtud, el ajuste formulado y confirmado por la Sala es un ajuste confirmado sobre la interpretación errónea de los artículos. (sic) 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al darle un alcance o sentido que no le corresponde. 

»En el caso en concreto, como consta en el expediente administrativo y judicial, mi representada comprobó que utilizó los servicios de otras empresas para el suministro de personal, pero tal relación no implica que no tenga responsabilidad frente a los empleados, estableciendo que si (sic) existe responsabilidad también son sus empleados (de manera indirecta). »En el presente caso la Sala sentenciadora INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE (sic) los artículos 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer que solo aplica la deducción de viáticos en cuanto a los empleados en relación de dependencia, lo cual en ningún momento lo determinan los artículos referidos. ( … ) 

»INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DE LOS ARTÍCULOS 38 LITERAL V) Y 39 LITERAL A) DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EN CUANTO AL AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR GASTOS NO DEDUCIBLES AL EFECTUAR PAGOS RELACIONADOS CON EL PERSONAL, SIN TENER EMPLEADOS EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA POR QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL TREINTA Y UN QUETZALES CON OCHENTA CENTAVOS. ( … ) »En el desarrollo del proceso administrativo y judicial, señalamos expresamente que mi representada tiene varias personas que prestan sus servicios a favor de mi representada, los cuales si bien no son contratados en forma directa se configuran como empleados indirectos. ( … ) »En ese sentido, el ajuste de la parte fiscal se verifica porque supuestamente mi representada no tiene empleados en relación de dependencia, sin embargo la norma objeto de análisis no establece que el empleado tenga la relación de dependencia. Por lo cual, no podemos señalar, como lo hace el tribunal, que los artículos 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se refieren en forma exclusiva a empleados en relación de dependencia. 

»En tal virtud, el ajuste formulado y confirmado por la Sala es un ajuste confirmado sobre la interpretación errónea de los artículos. (sic) 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al darle un alcance o sentido que no le corresponde. »En el caso en concreto,  como consta en el expediente administrativo y judicial, mi representada comprobó que utilizó los servicios de otras empresas para el como consta en el expediente administrativo y judicial, mi representada comprobó que utilizó los servicios de otras empresas para el suministro de personal, pero tal relación no implica que no tenga responsabilidad frente a los empleados, estableciendo que si existe responsabilidad también son sus empleados (de manera indirecta). »En el presente caso la Sala sentenciadora INTERPRETÓ ERRÓNEAMENTE (sic) los artículos 38 literal v) y 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al establecer que solo aplica la deducción de viáticos en cuanto a los empleados en relación de dependencia, lo cual en ningún momento lo determinan los artículos referidos… ». 

ALEGACIONES: 

La Superintendencia de Administración Tributaria, al evacuar la audiencia conferida, no se pronunció al respecto. La Procuraduría General de la Nación al evacuar la audiencia conferida, no realizó ningún pronunciamiento en relación a este submotivo. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de interpretación errónea de la ley se configura cuando el juzgador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que le corresponde. La recurrente plantea el presente submotivo, al estimar que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos 38 inciso v) y 39 inciso a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al haber realizado ajustes al impuesto sobre la renta, por gastos no deducibles al efectuar pagos relacionados con el personal, sin tener empleados en relación de dependencia. A efecto de verificar la procedencia del submotivo invocado, es pertinente traer a colación el contenido de las normas estimadas como infringidas, que regulan: 

«… Artículo 38 ( … ) Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes: ( … ) v) Los viáticos comprobables incurridos dentro o fuera del país ( … ) Asimismo, los gastos de transporte de las mismas personas, como también los incurridos por la contratación de técnicos para trabajar en el país ( … ) siempre que tales gastos sean indispensables para obtener rentas gravadas ( … ) Artículo 39 ( … ) Las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior, no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos siguientes: a) Los que no hayan tenido su origen en el negocio, actividad u operación que genera renta gravada… ». 

Esta Cámara, al confrontar el contenido de las normas impugnadas y lo considerado en el fallo, advierte que la Sala sentenciadora en cuanto a los ajustes formulados, indicó que, al no tener la contribuyente personal contratado directamente por ella, no puede generar gastos que se puedan considerar como deducibles del impuesto sobre la renta, pues lo que tiene la entidad, son relaciones mercantiles con empresas que se encargan de suministrarle el personal y por lo tanto, son estas empresas las que asumen los costos y gastos que representan los empleados que tengan a su cargo, no la recurrente, quien cancela una cantidad determinada por la prestación de servicios mercantiles no laborales. 

Con lo expuesto anteriormente no se evidencia entonces la existencia de alguna interpretación errónea, ya que en ningún momento le confirió un sentido, alcance o efectos diferentes a las normas denunciadas como infringidas. Razón por la cual la conclusión de la Sala sentenciadora fue acertada, de esa cuenta el submotivo invocado deviene improcedente, por lo que debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

III

Que en sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso de las costas procesales y aplicarle la multa respectiva, por lo que deberán realizarse las declaraciones que en derecho corresponde. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 630, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA la casación por el submotivo interpretación errónea de la ley, interpuesto por la entidad Johnson & Johnson Guatemala, Sociedad Anónima por medio de su representante legal. 
  2. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por medio de su representante legal. 
  3. CASA PARCIALMENTE la sentencia emitida el cuatro de abril de dos mil dieciséis por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho, declara: 
    1. Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Johnson & Johnson Guatemala, Sociedad Anónima y se confirma el ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado por la adquisición de seguros obligatorios de accidentes y seguros de vida empleados. 
  4. Se condena en costas a la entidad Johnson & Johnson Guatemala, Sociedad Anónima y a multa de quinientos quetzales, la cual deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de notificado el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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