Recurso de Casación No. 465-2015 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del Rosario Malina Rodríguez. 

II. PARTE CONTRARIA: Juan Rigoberto Santizo Caracún. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio del personero de la Nación, José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT verificó el adecuado cumplimiento de la obligación tributaria del impuesto al valor agregado a Juan Rigoberto San tizo Caracún y determinó ajustes sobre el mismo. 

II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente impugnó dicha resolución por medio del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. 

III. Contra lo resuelto la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de junio de dos mil quince. 

DOCTRINA: 

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso

Es deficiente este submotivo cuando la recurrente al desarrollar la tesis del motivo invocado, no señala con claridad a cuál de los ajustes endilgados, se refiere el reclamo. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba: 

Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente al desarrollar su tesis, no señala a que ajustes se refiere y no indica con claridad el fondo de su pretensión. 

Interpretación errónea de la ley: 

No se incurre en este submotivo, cuando la recurrente en su tesis, no señala la incidencia que pudo haber ocasionado la supuesta interpretación errónea del artículo indicado, en cada uno de los ajustes de los impuestos que fueron formulados. 

LEY ANALIZADA: Artículos: 621 y 6ZZ inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, quince de febrero de dos mil diecisiete.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de junio de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, y como consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… A) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31} DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008): Al POR CRÉDITO (sic) FISCAL NO RESPALDADO CON LA DOCUMENTACIÓN (sic) LEGAL CORRESPONDIENTE POR LA CANTIDAD DE CUARENTA MIL SETECIENTOS UN QUETZALES (Q40,701.00) ( … ).

Esta Sala verificó (sic) dentro del expediente administrativo y a páginas ciento ochenta (180) y ciento ochenta y uno (181), aparecen las hojas veinte (20) y veintiuno (21) del libro de compras y servicios de la actora, sin embargo los documentos de respaldo no se aportaron al expediente judicial, ya que la parte actora no ofreció la prueba respectiva, estando legalmente notificado de la apertura a prueba correspondiente, lo que demuestra un desintereses (sic) en propiciar mecanismos (sic) probatorios que desvirtúen la formulación de los ajustes correspondientes, ya que desde ningún punto de vista se ofreció o desvirtuó lo argumentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, en tal sentido no existiendo prueba alguna por parte del contribuyente, y por el contrario la Superintendencia de Administración Tributaria ofreció los documentos con se (sic) integra el expediente administrativo, este Tribunal no puede más que declarar procedente el ajuste formulado, tomando en cuenta las premisas presentadas por la entidad fiscalizadora, y de esa forma deberá de resolverse. 

»AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL UNO (1) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008): A.2) POR DÉBITO (sic) FISCAL POR VENTAS NO DECLARADAS DE ENERO, MARZO, JUNIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008) POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN QUETZALES CON SESENTA Y SIETE CENTAVOS DE QUETZAL (Q243,361.67) ( … ).

»… Esta Sala considera necesario iniciar el analisis tomando en cuenta que la Administración Tributaria en base al artículo 98 numeral 3 del Código Tributario, tiene que establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, y de esta cuenta el Impuesto al Valor Agregado (sic) (!VA) es un impuesto selectivo a consumo, y el débito (sic) fiscal es un elemento por medio del cual el contribuyente cumple con su obligación del pago del Impuesto (sic) cuando emite una factura o documento que genere la obligacion de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de esa cuenta si bien la parte actora no ofreció ni presento (sic) prueba alguna estando debidamente notificado, la entidad fiscalizadora y la Procuraduría General de la Nación, si (sic) ofreció como prueba el expediente administrativo, y tomando en cuenta el criterio que las pruebas se aportan para el proceso y no para las partes, es que este Tribunal al revisar el expediente administrativo, considera necesario analizar las paginas (sic) ciento setenta (170) y ciento setenta y uno (171), del mismo, en donde obran las hojas diez (10) y once (11) del libro de ventas y servicios prestados por la parte actora, en donde constan efectivamente los servicios prestados al Fideicomiso del Fondo Vial del Ministerio de Comunicaciones en los meses de enero, marzo, junio y diciembre, a la Municipalidad de Fraijanes en el mes de Julio, y al INFOM en los meses de noviembre y diciembre, todos los meses indicados del año dos mil ocho.

Sin embargo la entidad fiscalizadora indica que el ajuste se formula en virtud que se solicito (sic) información al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, durante los períodos auditados y entidades que información (sic) que tienen fotocopia de las facturas emitidas por el contribuyente Juan Rigoberto Santizo Caracún, así como los contratos celebrados con dichas instituciones. En virtud de todo lo anterior y que consta dentro del expediente administrativo, la parte actora operó en su libro de ventas y servicios del año dos mil ocho, las operaciones y facturas emitidas tanto al Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, en los siguientes meses: ( … ) en el mes de marzo de dos mil ocho la cantidad de setecientos ochenta y tres mil ochenta quetzales con sesenta y seis centavos de quetzal (Q783,080.66) ( … ) en el mes de agosto de dos mil ocho la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q56,063.55) ( … ).

»Es por lo anterior que la parte actora adjunto (sic) e identifico (sic) en el libro de ventas y servicios prestados, presentado en el procedimiento administrativo que la misma acredito (sic) a (sic) operación que realizo (sic) de sus facturas emitidas, documentación que coincide con la recopilada por la Administración Tributaria tanto en el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda y al Instituto de Fomento Municipal, durante los períodos auditados, sin embargo este Tribunal al realizar el estudio de las facturas identificadas se da cuenta que existen las contenidas e identificadas ( … ) corresponden a las facturas emitidas por CADI Juan Rigoberto San tizo Caracún con los siguientes números y fechas ( … ). Las mencionadas facturas hacen un total de un millón setecientos un mil cuatrocientos dos quetzales con diez centavos de quetzal (Q1,701,402.10), que es la cantidad que se confirma en el ajuste formulado que hace un total de impuesto al valor agregado de ciento ochenta y dos mil doscientos noventa y tres quetzales con diez centavos de quetzal (Q182,297.10), (sic) que es el monto del débito (sic) del ajuste formulado. 

En lo que respecta a las facturas con números seis (6) de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce, por la cantidad de quinientos trece mil novecientos nueve quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q513,909.78), y la número doce (12) de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q56,063.55), y cuyas copias obran en los folios ciento noventa y dos (192) de la primer factura y en los folios cuarenta y cinco (45) y ciento noventa y ocho (198) de la segunda factura, dichos folios del expediente administrativo, y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (Q569,973.33) y la cantidad total del Impuesto al Valor Agregado (sic) de sesenta y un mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q61,068.57), con ello se puede comprobar que efectivamente fueron anuladas, circunstancia que no fue redargüir de nulidad por la entidad fiscalizadora, razón por la cual se procede a revocar del ajuste formulado dichas facturas, por lo que la Administración Tributaria tendrá que reliquidar dicho ajuste, sin tomar en cuenta dichas facturas que fueron anuladas y que aparecen como tal en el expediente administrativo. 

Es por lo anterior que este tribunal procede a confirmar parcialmente el ajuste en base a lo argumentado y de esa forma deberá resolverse… ». 

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS 

Motivo de Forma: 

Submotivo: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 
  2. Interpretación errónea del artículo 98 del Código Tributario. 

CONSIDERANDO 

I

MOTIVO DE FORMA: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto al presente submotivo la casacionista argumentó que: 

«… Se considera que el fallo emitido por la Sala ( … ) es incongruente con las acciones que fueron objeto de análisis de cada ajuste dentro de la sentencia del proceso en virtud que al examinar el Considerando II de la sentencia recurrida, en donde debe de fundamentarse para dar un fallo razonado, en la página 4 7 establece que le da valor a los documentos presentados después de la audiencia administrativa, es decir después del requerimiento legalmente establecido y si anteriormente establece con el mismo criterio el ajuste Impuesto al Valor Agregado (sic) del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por Débito (sic) fiscal por ventas no declarada (sic) de enero, marzo, junio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de dos mil ocho por la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil trescientos sesenta y un quetzales con sesenta y siete centavos, y ordena reliquidación del ajuste, sin embargo los ajustes revocados en su totalidad, no corren con la misma suerte, a pesar que se generan de los mismos hechos y documentos, por lo que no tiene congruencia, por lo que se planteó recurso de aclaración el cual se declaró sin lugar. 

»Es necesario señalar que conforme al Principio (sic) de concordancia, la sentencia debe referirse a los principios fundamentales del derecho, razonarlos y ante todo analizar y fundamentar legalmente y a pesar de contar con ser un tribunal contralor de la juridicidad del acto administrativo no puede excederse y fundamentar su decisión en forma arbitraria en cada ajuste si los mismos fueron generados por el mismo motivo… ». 

ALEGACIONES: 

El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación, a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día de la vista. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de casación por incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando la Sala sentenciadora al momento de pronunciarse no fue congruente en sus consideraciones con respecto a los hechos que fueron sometidos a su conocimiento. Es importante considerar que el autor Jaime Guasp, en su obra de Derecho Procesal Civil (Tomo Segundo, Parte Especial, Instituto de Estudios Políticos, Madrid 1977, página 842), expone que la congruencia consiste: «… En aquella exigencia que obliga a establecer una correlación total entre los dos grandes elementos definidores de todo proceso: el de la pretensión y el de la decisión. 

La pretensión es la causa jurídica del proceso en virtud de su mismo concepto, ninguna pretensión puede dejar de producir un proceso y ningún proceso puede ser mayor, menor o distinto de la pretensión correspondiente. Hay pues, una necesidad de correlación entre pretensión y decisión que funciona como requisito de todo proceso verdadero, siquiera no sea un auténtico requisito de fondo, sino requisito previo al fondo… ». Previo a realizar el análisis respectivo del submotivo invocado, es importante acotar que la ley indica que cuando se planteare casación por quebrantamiento substancial de procedimiento, sólo serán admitidos si se hubiere pedido la subsanación de la falta en la instancia en que se cometió y reiterado la petición en la segunda, cuando la infracción se hubiese cometido en la primera. 

No está demás indicar que, la interponente planteó en primera instancia el recurso de aclaración en contra de la sentencia impugnada. En el presente caso, la incongruencia que la entidad casacionista atribuye a la sentencia, la enfoca de la manera siguiente: «… El fallo emitido por la Sala ( … ) es incongruente con las acciones que fueron objeto del análisis de cada ajuste dentro de la sentencia del proceso (el resaltado es de esta Cámara) en virtud que al examinar el Considerando II de la sentencia recurrida ( … ) en la página 4 7 establece que le da valor a los documentos presentados después de la audiencia administrativa, es decir después del requerimiento legalmente establecido y si anteriormente establece con el mismo criterio el ajuste Impuesto al Valor Agregado (sic) ( … ) y ordena reliquidación del ajuste, sin embargo los ajustes revocados en su totalidad, no corren con la misma suerte, a pesar que se generan de los mismos hechos y documentos, por lo que no tiene congruencia… ». 

Previamente a efectuar el análisis del fondo de la pretensión de la recurrente, respecto a los ajustes formulados, es pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente técnico, que requiere para su conocimiento el cumplimiento de requisitos legales, así como jurisprudenciales establecidos por esta Cámara. Uno de éstos es el relativo a individualizar con precisión los ajustes realizados que se cuestionan, así como la formulación de una tesis propia para cada uno de ellos y en qué consiste el yerro denunciado, con lo cual el recurrente delimita el objeto de conocimiento de la Cámara, caso contrario, si se incumple con lo anterior, resulta inviable el conocimiento del fondo de la pretensión ejercitada. 

Al realizar el análisis de lo planteado en este submotivo, importante es advertir que la casacionista está haciendo mención a todos los ajustes revocados que en su momento fueron objeto de análisis, no obstante lo anterior, no efectúa una tesis para cada uno de ellos en la que exponga los motivos por los cuales considera que existe el vicio denunciado, ni la incidencia que tuvo ese error respecto a cada uno de los ajustes en la sentencia que impugna, sino que lo hace de una forma global; además, se advierte que la recurrente no expresó qué incongruencia extrajo el tribunal de cada uno de los ajustes formulados. 

Ante tales deficiencias, esta Cámara se encuentra imposibilitada de poder incursionar en el análisis del submotivo invocado, por lo que deviene improcedente y por lo tanto, debe desestimarse. 

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CONSIDERANDO 

II

MOTIVO DE FONDO: 

Por la forma que la recurrente plantea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente.

1.1. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: 

En cuanto a este subcaso la recurrente argumentó: «En la Sentencia recurrida, el juzgador establece en la página 35 establece que: «En lo que respecta a las facturas con número seis (6) de fecha veinticuatro de marzo de dos mil ocho y doce, por la cantidad de quinientos trece mil novecientos nueve quetzales con setenta y ocho centavos de quetzal (Q513,909.78) y la número doce (12) de fecha ocho de agosto de dos mil ocho, por la cantidad de cincuenta y seis mil sesenta y tres quetzales con cincuenta y cinco centavos de quetzal (Q56,063.55) ( … ) y que hacen un total de quinientos sesenta y nueve mil novecientos setenta y tres quetzales con treinta y tres centavos de quetzal (QS69, 973.33) y la cantidad total del impuesto al Valor Agregado (sic) de sesenta y no (sic) mil sesenta y ocho quetzales con cincuenta y siete centavos de quetzal (Q61,068.57) con ello se puede comprobar que efectivamente fueron anuladas, circunstancia que no fue redargüida de nulidad por la entidad fiscalizadora, razón por la cual se procede a revocar del ajuste formulado dichas facturas, por lo que la Administración Tributaria tendrán (sic) que reliquidar dicho ajuste, sin tomar en cuenta dichas facturas que fueron anuladas y que aparecen como tal en el expediente administrativo.

«( … ) »… El juzgador debe hacer proceso intelectivo para establecer con certeza los hechos que influirán en su criterio para resolver la controversia, es inaudito que de unas copias proporcionadas por la parte actora, es decir el contribuyente, el juzgador establezca que por no redargüirla de nulidad es eficaz, ya que ese argumento está contemplado exclusivamente para documentos emitidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, no así en documentos simples, aportados por el contribuyente señor JUAN RIGOBERTO SANTIZO CARACÚN, además de ello, si una factura es anulada debe de permanecer en poder del contribuyente y con una simple copia no influir en la certeza del proceso intelectivo del juzgador para emitir el fallo. 

»Así mismo, con el simple cotejo de las facturas mencionadas en la sentencia que según el juzgador están anuladas, con la comparación de las mismas que obran en el expediente, no se puede establecer que las facturas número seis (6) y número doce (12) están anuladas ya que las copias proporcionadas no evidencian la palabra anulada ( … ). »Por lo que se tergiversó totalmente la prueba aportada por el contribuyente después de habérsela requerido legalmente la documentación completa, ya que en estas no se evidencia que están anuladas … ». 

ALEGACIONES: 

El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día de la vista. 

2.2. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: 

En cuanto a este subcaso el casacionista argumentó lo siguiente «… Honorables (sic) Magistrados, en el presente caso, mi representada plantea el submotivo de Interpretación errónea del artículo 98 del Código Tributario, en la sentencia ahora recurrida, toda vez que es criterio de esa Honorable (sic) Cámara que si establece un artículo en la Sentencia (sic) recurrida, es porque el sentenciador ha aplicado en su totalidad el mismo y no se puede ignorar ese hecho, por lo que la Sala sentenciadora, eligió la norma correspondiente al caso concreto, es decir el artículo 98 del Código Tributario sin embargo, luego de transcribir parte de él en todos los ajustes formulados, y estableciendo que mi representada es la encargada de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente ( … ).

»… Se colige que la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, escogió la norma atinente al caso, que es el artículo 98 del Código Tributario, sin embargo aunque lo transcribe en todos los ajustes desvanecidos, ha de entenderse que le dio un sentido distinto al que merece la norma, en virtud que en su pensamiento cree que la norma es clara que para establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, mi representada TIENE LA FACULTAD COMO ÚLTIMA RATIO DE EFECTUAR tasaciones de bienes o derechos previo a haber agotado los otros numerales indicados en el artículo 98 del Código Tributario, sin embargo, el artículo es claro en establecer que «PODRÁ» utilizar a su disposición cualquiera de los numerales establecidos sin poner en orden cuál se aplica primero. 

Por lo que en el presente caso si (sic) se puede tasar en virtud de que se cumple el único requisito establecido en el numeral 9 del artículo 98 del Código Tributario que es que en los casos que el contribuyente previo requerimiento, no aporte los documentos o elementos que permitan establecer el verdadero valor de los mismos; y debido que el contribuyente no presentó las facturas que le fueron requeridas legalmente y que consta en Acta (sic) la no presentación de la documentación requerida, si es factible la utilización de la tasación como herramienta de determinación de la obligación tributaria del contribuyente. »El juzgador establece que es la última opción que tiene mi representada para realizar la tasación, cosa más alejada de la realidad ya que lo puede realizar si al requerir la información en forma legal ésta no lo presentara en su momento, por lo que la tasación es totalmente legal según el inciso 9 del artículo 98 del Código Tributario aplicado. 

»Lo expuesto hace evidente el vicio invocado de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 98 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, cuando la Sala ( … ) al resolver el asunto sometido a su conocimiento, cita el artículo que indico, conforme a las actuaciones fácticas ya que dicha norma siendo la procedente aplicar, se le dio un sentido distinto a la que realmente posee… ». 

ALEGACIONES: 

El señor Juan Rigoberto Santizo Caracún, a pesar de haber sido notificado, no presentó alegatos para el día de la vista. La Procuraduría General de la Nación a pesar de haber sido notificada, no presentó alegatos para el día de la vista. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el Tribunal al analizar el material probatorio puesto a su disposición, obtiene conclusiones distintas de lo que el documento indica. Dicho en otras palabras, cuando se asegura algo que la prueba no dice, o a la inversa, cuando se niega algo que la prueba sí establece. El vicio de interpretación errónea de la ley, es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos, equivoca el sentido y alcance que le corresponde a la hipótesis jurídica contenida en la norma que se denuncia como infringida, dándole una interpretación distinta. Los errores señalados deben ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación de la sentencia impugnada. Cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el casacionista debe expresar: 

  1. en qué consiste la percepción que a juicio del casacionista es inexacta del documento o acto auténtico, lo cual provoca conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta, contenida en el medio de prueba denunciado; y 
  2. la incidencia del yerro en el que se incurrió al emitir el fallo impugnado lo cual permite establecer la equivocación del juzgador. La SAT denunció que el juzgador incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, al manifestar que: «… Es inaudito que de unas copias proporcionadas por la parte actora ( … ) el juzgador establezca que por no redargüirla de nulidad es eficaz ( … ) si una factura es anulada debe de permanecer en poder del contribuyente y con una simple copia no influir en la certeza del proceso intelectivo del juzgador para emitir el fallo. »Así mismo ( … ) no se puede establecer que las facturas ( … ) están anuladas ya que las copias proporcionadas no evidencian la palabra anulada… » y que incurrió en interpretación errónea del artículo 98 del Código Tributario al indicar que: 

«… Es criterio de esa Honorable (sic) Cámara que si establece un artículo en la Sentencia recurrida, es porque el sentenciador ha aplicado en su totalidad el mismo y no se puede ignorar ese hecho, por lo que la Sala ( … ) eligió la norma correspondiente al caso concreto ( … ) sin embargo, Juego de transcribir parte de él en todos los ajustes formulados, y estableciendo mi representada es la encargada de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo correspondiente ( … ). »… La Sala( … ) escogió la norma atinente al caso ( … ) le dio un sentido distinto al que merece ( … ) el artículo es claro en establecer que «PODRÁ» utilizar a su disposición cualquiera de los numerales establecidos sin poner en orden cuál se aplica primero. 

Por lo que en el presente caso si (sic) se puede tasar en virtud de que se cumple el único requisito establecido en el numeral 9 del artículo 98 del Código Tributario ( … ) y debido a que el contribuyente no presentó las facturas que le fueron requeridas legalmente ( … ) si (sic) es factible la utilización de la tasación como herramienta de determinación de la obligación tributaria del contribuyente. »El juzgador establece que es la última opción que tiene mi representada para realizar la tasación, cosa más alejada de la realidad ya que lo puede realizar si al requerir la información en forma legal ésta no lo presentara en su momento, por lo que la tasación es totalmente legal… ». Al confrontar lo denunciado por la recurrente, lo resuelto por la Sala y las constancias procesales, se establece que: 

  1. en la sentencia impugnada se revocó parcialmente la resolución número seiscientos diez – dos mil once (610-2011) emitida por el Directorio de la SAT y dejó sin efecto parcialmente el ajuste identificado con la letra A punto dos (A.2) y totalmente tres ajustes identificados con las letras A punto tres (A.3), B punto uno (B.1), y B punto dos (B.2); y 
  2. que la casacionista desarrolla su tesis respecto de las facturas serie «!( números seis y doce, y la errónea interpretación del artículo 98 del Código Tributario, pero al final de su planteamiento, no concluye cuál es su pretensión en concreto, pues como pudo apreciarse la Sala analizó y resolvió varios ajustes distintos y la SAT en el planteamiento no indicó cuál ajuste es el que está defendiendo en este submotivo, no identifica claramente los ajustes a que se refiere ya que lo hace globalmente, y no señaló la incidencia de la tergiversación de la prueba e interpretación errónea del artículo indicado en cada uno de los ajustes de los impuestos que fueron formulados por la SAT; tampoco señaló cómo afectaron estos errores en el fallo o sentencia emitida, y porqué este debe variar. 

Por lo que su tesis resulta imprecisa. En tal virtud, se aprecia que existe defecto de planteamiento en el recurso interpuesto por la recurrente, pues como ya se apuntó, efectivamente desarrolla una tesis sobre determinados documentos, pero al final no señaló a que ajustes se refería y no indicó con claridad el fondo de su pretensión, razón por la cual este tribunal colegiado, ante tal deficiencia y la prohibición expresa de la ley de subsanar de oficio la misma, se ve imposibilitado de entrar a conocer dichos submotivos, los cuales deben declararse improcedentes, y en consecuencia el recurso de casación, debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

III 

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa al ser desestimado el recurso de casación; sin embargo, por tratarse de la SAT, quien actúa a favor de los intereses del fisco y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, deviene procedente eximirla del pago de costas del recurso y de la multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621, 622 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base a lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No hay condena en costas ni se impone multa, conforme lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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