Recurso de Casación No. 242-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

II. PARTE CONTRARIA: Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Jorge Luis Morales Valdez. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera, Julia Darina Ríos Rodas. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, en Asamblea General Ordinaria Anual de Accionistas, durante el mes de abril de 2011, acordó el pago de dividendos mediante cupones que fueron aportados para su cobro. 

II. La SAT al verificar los registros contables de la contribuyente, determinó que se omitió cancelar el tres por ciento del impuesto sobre la base de los dividendos pagados en el mes de abril de dos mil once.

III. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. 

IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación: 

La Sala no incurre en aplicación indebida de la ley, cuando adecua los hechos a la norma pertinente, y no se comete el vicio de violación por inaplicación, cuando la disposición denunciada fue derogada tácitamente por una posterior. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: « … La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos, en abril de dos mil once sobre la cantidad de dos millones seiscientos veintiocho mil ciento setenta y tres quetzales con veinte centavos, que origina un impuesto a pagar de setenta y ocho mil ochocientos cuarenta y cinco quetzales con diecinueve centavos, más multa e intereses resarcitorios respectivos; 

Teniendo como base legal los artículos 1,2 numeral 8),3, 4, 16 numeral 7), y 34 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos y 31, 32 y 103 del Código tributario, vigentes en los períodos auditados. Por su parte la actora sostiene que el impuesto a los timbres fiscales regula en el artículo 11 numeral 6 la exención de pago de las acciones así como sus cupones, por lo que para tener claro es necesario acudir al artículo 121 del Código de Comercio, el cual establece que el propósito de los cupones de las acciones es su desprendimiento del título y entrega a la sociedad contra el pago de sus dividendos, situación que contradice el artículo 2 numeral 8-

En forma aparente ya que la primer norma es una ley posterior, lo que al tenor del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial se encuentra derogada parcialmente y no como lo pretende la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la exención es una norma específica al tenor del artículo 13 de la ley del organismo judicial por lo tanto es de aplicación directa en el caso que nos ocupa, así mismo la Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado en sentencias de casación que se adjuntaron dentro del expediente judicial, por lo que se concluye que los ajustes confirmados parcialmente son improcedentes pues el pago de dividendos mediante cupones de acciones de los períodos dos mil ocho y dos mil nueve se encuentran exentos del pago del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos ( … ).

concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causa el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral. confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República de Guatemala, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial Para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: «Artículo 11: Actos y Contratos Exentos ( … ).

Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria ( … ) la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo, esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria ( … ) por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador ( … ).

En segundo lugar, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se originó a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala.

Por lo tanto, se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. En tercer lugar, no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene un aplicación debidamente razonada como el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones que de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio ( … ).

Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia, en las casaciones diecinueve guion dos mil siete (19-2007), veintitrés guion dos mil siete (23-2007), doscientos veinticuatro guion dos mil siete (224-2007), cuatrocientos veintiuno dos mil siete ( 421-2007) y cuatrocientos sesenta y nueve guion dos mil siete ( 469-2007), en donde se estableció la doctrina: 

«INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY ( … ) CUPONES DE ACCIONES. – Se da el nombre de cupón a cada uno de los cobros de dividendos o derechos de suscripción que ejerce el accionista propietario de un determinado valor. — El pago de dividendos a la presentación del cupón estaba exento del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con base en el número 6 del artículo 11 del Decreto 37-92 del Congreso de la República. La exención proviene de una disposición que estaba vigente y era aplicable en mil novecientos noventa y seis. Leyes analizadas: artículo 11 numeral 6 del Decreto 37-92 del Congreso de la República; 121 del Código de Comercio» (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 
  2. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 

CONSIDERANDO 

1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY 

Para este caso de procedencia la recurrente arguyó: «… Mi representada considera que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos ( … ).

«… El asunto que se discute es el impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado para Protocolos, al cual se encuentra afecto al pago de dividendos y la norma específica de aplicación es el artículo 2 numeral 8) de la citada ley, lo que evidencia la aplicación indebida de la ley, por parte de la Sala Sentenciadora, que para resolver el presente caso, aplicó el artículo 11 numeral 6) del cuerpo legal referido, sin considerar que se estaba discutiendo el pago de dividendos, no así actos relacionados con las aportaciones, suscripciones, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago o cancelación de acciones, lo cual en ningún sentido es lo mismo que el pago de dividendos o utilidades que regula el artículo aplicable al caso.  

«Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad VEHICULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA ( … ).

Lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia ( … ) las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulando ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos, que en este caso fue mediante cupones, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora, sin embargo, por el hecho de haber sido mediante los cupones de las acciones, aplica indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos. 

Se concluye que la Sala Sentenciadora Yerra en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho generador es el pago de dividendos por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso ( … ) «… se evidencia la Aplicación indebida del artículo 11, numeral 6, de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez, que de no haberla aplicado el ajuste formulado, hubiera sido confirmado por la Sala Sentenciadora (sic)… ».

ALEGACIONES: 

La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, argumentó: «… Vecesa NO COMPARTE NI ESTÁ DE ACUERDO con el criterio que sustenta la Autoridad Tributaria, porque para resolver la controversia existente debe determinarse inicialmente si el documento se encontraba afecto (por ser impuesto de carácter documentario como quedó apuntado antes) y verificar también si la ley contempla alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria, aspecto que analizó la Sala sentenciadora en la sentencia objetada ( … ). «… Por lo mismo, los cupones son accesorios de la acción, siguen la suerte de lo principal y constituyen los documentos por medio de los cuales el accionista reclama el pago de dividendos mediante su entrega a la sociedad ( … ).

«… Para determinar qué norma es la aplicable al caso concreto para resolver esta controversia, debemos tener presente el principio de legalidad regulado en el artículo constitucional 239 que incluye dentro de las bases de recaudación a las exenciones. Asimismo, debemos tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, dado que existe conflicto de aplicación de dos normas: por un lado el inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, en el cual se fundan los ajustes formulados por la Autoridad Tributaria y, por otra parte, el inciso 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos que es la norma aplicada en la sentencia recurrida para revocar la resolución controvertida ( … ).

«… Mediante la aplicación del principio de especialidad establecido en el artículo 13 antes citado, se determina que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos regula cuales son los actos y contratos afectos al impuesto; por aparte, el artículo 11 de la misma ley, establece cuales son los actos o contratos exentos, es decir, respecto de los cuales existe una dispensa total para el cumplimiento de la obligación tributaria, lo que significa que, en relación a estos documentos, no existe obligación de pagar el impuesto correspondiente por mandato legal. 

«En este caso la norma especial para resolver esta controversia es el inciso 6 del artículo 11 y no el inciso 8 del artículo 2, ya que en primer término es necesario verificar si el documento consistente en el cupón de las acciones se encuentran afecto a este tributo ( … ) pero debe verificarse también si la propia ley regula alguna dispensa para el cumplimiento de la obligación tributaria de exención), lo que efectivamente se establece en el inciso 6 del artículo 11, que efectivamente es la especial por prever la exención legal. En consonancia con lo anterior, debemos tener presente además de lo dispuesto en el artículo 121 del Código de Comercio, en especial, lo relacionado a que los cupones tiene por objeto el pago de dividendos de las acciones ( … ).

«… En conclusión y por las razones expuestas, es evidente que no existe la aplicación indebida de la ley alegada por la casacionista, dado que la Sala sentenciadora aplicó la norma correcta que está contenida en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos vigente durante el período auditado, de donde deviene la necesidad de desestimar el submotivo invocado (sic)… ».  

La Procuraduría General de la Nación, expuso: «… La Administración Tributaria asertivamente indica que la norma que aplica la Honorable Sala sentenciadora para darle fuerza legal al su sentencia es el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, pero esta norma no es la que regula el caso en concreto, porque el motivo por el cual se realizó el ajuste fue porque la entidad actora omitió pagar el 3% del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos mediante cupones, o sea que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, utilidades obtenidas por la entidad actora, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con el preceptuado en el artículo 2 numeral 8) como anteriormente se indica (sic)… ». 

2. VIOLACIÓN DE LEY: 

En cuanto a este submotivo la entidad recurrente manifestó: «… El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, fue citado en la sentencia, y también analizado, pero NO APLICADO EN EL FALLO, porque derivado de una aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora omitió su aplicación, al considerarlo derogado tácitamente por la norma que aplicó indebidamente y por ello, lo obvió al momento de motivar el fallo ( … ).

«… La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad VEHÍCULOS CENTROAMERICANOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. 

Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. Al NO haberse aplicado, infringió el citado artículo de la referida ley, pues desconoció su característica de imperativa, y su vigencia al homologar la situación regulada en esta ley con otra norma, en el caso que nos ocupa el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, por considerarlas que regulan la misma materia, lo cual es equivocado, y por ello, su conclusión fue equivocada también, pues dejó de aplicar la norma pertinente al caso, y aplicó indebidamente una norma que no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento. 

«El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo. «Es preciso señalar lo que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos establece: ( … ) « … la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago. «Por su parte el artículo 11 de la ley relacionada contempla: ( … ) 

«… De la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamente su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de las entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)… ». 

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ALEGACIONES 

La entidad Vehículos Centroamericanos, Sociedad Anónima, expuso: «… Los argumentos expuestos por la casacionista no son congruentes con el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, porque el Decreto 34-2002, que adicionó el numeral 6) del citado artículo 11, regula la exención de la obligación tributaria de los cupones de acciones y dicha norma es posterior al citado artículo 2 numeral 8) (que declaraba como afecto los documentos que respaldaran el pago de dividendos), por lo que sí existe incompatibilidad de ambos preceptos, supuesto regulado claramente en la literal b) del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial ( … ).

«… Efectivamente y como se indica en el fallo citado, si existe incompatibilidad entre la norma posterior (Decreto 34-2002 que adicionó el inciso 6 del artículo 11 de la ley citada) y la norma anterior (inciso 8 del artículo 2 de la ley citada), ya que la primera en tiempo gravaba el pago de dividendos mientras que la segunda y posterior en tiempo declara exento el pago de dividendos por medio de cupones. Obviamente existe un conflicto de leyes en el tiempo y la Sala sentenciadora interpretó correctamente el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial. Por lo tanto, no es dable alegar aplicación indebida de la norma posterior que, por incompatibilidad con la anterior, prevalece y la deroga tácitamente ( … ). «… La jurisprudencia sentada por la Corte de Constitucionalidad avala la emitida por esa Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido que existe conflicto de leyes en el tiempo de dos normas: 

«… a) La primera y anterior que es el numeral 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que establecía que el pago de dividendos mediante cupones se encontraba afecto; y 

«… b) La segunda y posterior, contenida en el Decreto 34-2002 del Congreso de la República que cobró vigencia el once de junio de dos mil dos y que adicionó el numeral 6 del artículo 11 de la misma ley, la cual consideró excluir de los documentos afectos al tributo en mención, a los cupones de las sociedades, sin especificar el tipo de acto contenido en el mismo. «Este conflicto se resuelve mediante la aplicación del artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial y por ende, la ley posterior deroga a la anterior por incompatibilidad y no es dable la violación por inaplicación invocada por la SAT puesto que la norma que acusa como violada ya no tenía vigencia (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación manifiesta que: «… La sentencia recurrida basa su fallo atendiendo a lo preceptuado en el artículo 11 numeral 6) pero atendiendo a lo anteriormente indicado, vemos que la Superintendencia de Administración Tributaria al plantear la presente tesis, indica los motivos por los cuales la sentencia de mérito está dictada en base a normas equivocadas, por lo que Honorables Magistrados, mi representada considera que el presente recurso de Casación es procedente porque al examinar la sentencia impugnada se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de los Contenciosos Administrativo, ha incurrido en el motivo de fondo y submotivos invocados por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con las citas de leyes indicadas anteriormente. 

La sentencia que revoca la resolución administrativa no está investida de juridicidad de conformidad con lo que establece la ley. «La tesis sustentada por la Administración Tributaria, logra indicar de forma clara el motivo por el cual la Honorable Corte Suprema de Justicia debe de declarar CON LUGAR el presente recurso, ya que indica una a una las falacias incurridas por la Honorable Sala (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Por la forma en la que fueron planteados los submotivos, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se hará un solo análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de la ley se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipnotizado por la norma, no coincide con el caso particular concreto jurídicamente calificado. La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. 

La casacionista manifestó que, la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, porque la exención que regula, tiene como finalidad la dispensa de la obligación tributaria que se genera en la constitución y formalización de las sociedades mercantiles, pero, no incluye el pago de las ganancias o utilidades que perciben los accionistas, dado que ese acto no está declarado como exento. Contrario a lo que indicó la Sala, no existe oposición entre ambas normas, porque regulan dos comportamientos distintos. 

Además, la SAT arguyó que, la Sala cometió el vicio de inaplicación del inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer que el pago de dividendos mediante cupones está exento del referido tributo, no obstante que el citado precepto determina contundentemente que este acto sí se encuentra afecto. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente la ley que le sirvió de base para resolver el caso concreto que se le expuso en el planteamiento de la demanda contencioso administrativa, y si derivado de ello, violó la ley por inaplicación de los artículos indicados por la entidad casacionista. 

Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa, y que la llevó a tomar la decisión sobre el fondo del asunto; y así diremos que de la lectura de la misma y del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, se establece que el primero fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República en el año dos mil, y el segundo fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República en el año dos mil dos. La Sala en el fallo interpretó también el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y lo hizo acertadamente, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, puesto que el Decreto 34-2002, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para hacer los ajustes y el mismo estipuló específicamente en el inciso 6) del artículo 11 de la ley antes citada, los documentos que están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. 

Por lo que, a la letra de la ley no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior, que por incompatibilidad con la anterior, prevalece, derogándola tácitamente en cuanto al pago de dividendos por medio de los cupones, pues sería ir contra el espíritu de la nueva ley, si se aplica la anterior. En tal sentido, cabe advertir que en tales circunstancias no tiene ninguna base legal aplicar a este caso específico el inciso 8 del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, careciendo de fundamento jurídico sostener la tesis de que ese impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, sin tener en cuenta los instrumentos que se utilicen para ello y obviando que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal la de ser entregados a la sociedad emisora contra el pago de los dividendos. 

Es evidente que los artículos 2 inciso 8 y 11 inciso 6, ambos de la ley relacionada, regulan de manera incompatible el mismo supuesto jurídico, ya que el primer precepto contempla los documentos afectos, y el inciso 8 incluye los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones; mientras que el segundo precepto citado, norma los actos y contratos exentos del impuesto en discusión, y el inciso 6 se refiere al pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones; de esa cuenta, es indiscutible que los artículos analizados se contraponen, por lo que contrario a lo argumentado por la SAT, efectivamente se configura una antinomia. En estos casos, como se indicó precedentemente, la norma posterior que regula la misma situación, debe ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo. 

Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora no incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que adecua los hechos a la norma pertinente, y tampoco violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, puesto que el mismo ya no tenía vigencia e en cuanto al pago de dividendos por medio de cupones) en la época que se hicieron los ajustes, ya que fue derogado parcialmente por ley posterior al ser incompatible. Por lo tanto, el recurso de casación por los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, son improcedentes y deviene imperativa la desestimación del recurso. 

CONSIDERANDO 

II

No hay condena en costas, ni pago de multa, ya que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1 º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No hay condena en costas ni se impone multa alguna, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
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Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

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