Recurso de Casación No. 243-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, SilviaJaneth Marine Guzmán Montufar. 

II. PARTE CONTRARIA: La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su mandatario judicial y administrativo con representación, Edgar René Reyes Alheño. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de lo cual derivó la formulación y confirmación de ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, por pago de dividendos mediante transferencias bancarias y cheques contra entrega de cupones, de enero de dos mil diez a diciembre de dos mil doce.

II. No conforme con lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar, por el Directorio de la SAT. 

III. En contra de dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Aplicación indebida y violación de ley: 

No incurre en aplicación indebida de la ley la Sala que adecua los hechos a la norma pertinente, y no se viola por inaplicación una norma que fue derogada tácitamente, por una posterior. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de marzo de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiuno de marzo de dos mil dieciséis.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… AJUSTES AL IMPUESTO DE TIMBRES FISCALES Y DE PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS ( … ) POR OMISIÓN DEL PAGO DEL TRES POR CIENTO (3%) DEL IMPUESTO REFERIDO EN EL PAGO DE DIVIDENDOS MEDIANTE TRANSFERENCIAS BANCARIAS Y CHEQUES CONTRA LA ENTREGA DE CUPONES OMITIDO DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO DEL UNO DE ENERO DE DOS MIL DIEZ AL TREINTA Y UNO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE: ( … ) en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente: «Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago. Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos al pago del Impuesto.»

Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aun no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedaran dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales, dicha norma es extensiva, que extralimita de alguna forma la naturaleza del mismo impuesto, que en su artículo 1 determina que es un impuesto documentario, que recae sobre los documentos que contienen actos y contratos que se expresan en esta Ley, esta podría ser una primera confrontación normativa de fondo, ya que si la propia Ley (Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos).

Es un impuesto de naturaleza documental y así fue plasmado por el Legislador, en esa vinculación positiva que tiene con la necesidad de regular los impuestos, siempre respetando a la Constitución como elemento delimitador de dicha función, por demás rigurosa en su integración, respetando los principios constitucionales en materia tributaria, es necesario que el mismo cumpla con dicha naturaleza, en puridad normativa del principio de seguridad jurídica ( … ) concluyendo esta Sala que el artículo 2 literal 8 desnaturaliza el objeto del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, al establecer una forma distinta que causar el impuesto, cuando el hecho generador del mismo podría limitarse a los documentos que contienen actos y contratos debidamente delimitados en la ley, y no a pagos o acreditamientos mediante operaciones contables o electrónicas, como se indica en dicho numeral, confronta en su aplicación con la Constitución Política de la República, violentando con ello el principio de seguridad jurídica anteriormente referido. 

Por otro lado el artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, contiene los actos y contratos exentos, de la siguiente forma: «Artículo 11: Actos y Contratos Exentos. Están exentos del impuesto, los documentos que contengan actos o contratos, en los siguientes casos: ( … ) 6.- Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones.» 

Esta última norma, formula una exención directa a las acciones y todos los elementos de las mismas, aún el pago y cancelación de las mismas, agregando que también sus cupones, dicha exención, no permite desde ningún punto de vista que nazca la obligación tributaria ( … ).

En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posiciono en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivará el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8, sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal ( … ).

Es por lo anterior, que la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numeral 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar el artículo 11 numeral 6, de la misma ley, dichas normas se oponen, sin embargo esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto la discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, sin embargo por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida, en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma.

En segundo lugar, es necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyo el numeral 8 del artículo 2 de la ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolos, se origino a través del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos, y adicionado el numeral 20 del mismo artículo por medio del Decreto número 88-2002 del Congreso de la República de Guatemala, por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos. 

En tercer lugar no se puede obviar dentro de la naturaleza del derecho tributario que la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio el cual determina: «Las acciones podrá llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo.» Es por dicha conceptualización que uno de los fines del cupón de las acciones sea el pago de dividendos estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen entre uno de sus fines principales el pago de dividendos (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. 
  2. Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos. 

CONSIDERANDO 

I

1.1 APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: 

Con relación a este submotivo la casacionista expuso lo siguiente: «… La APLICACIÓN INDEBIDA que la Sala Sentenciadora hace del artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbre Fiscal y Papel Sellado Especial para Protocolo, toda vez, que lo que este regula de manera taxativa son los ACTOS Y CONTRATOS que se encuentran exentos del pago del impuesto, y siendo que dentro del expediente administrativo, por medio del cual se formuló el ajuste a la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación ( … ).

»Es evidente la aplicación indebida del artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE CUPONES, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el presente caso correspondiente al período fiscal comprendido del enero de dos mil diez a diciembre de dos mil doce, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia, conforme al principio de legalidad constitucionalmente regulado, caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley.

En la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, la amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil, regido por el derecho privado; en el cual sí se encuentra exenta del impuesto; y lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala el cual regula: «CUPONES EN LAS ACCIONES. Las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos. Los cupones podrán ser al portador, aun cuando el título sea nominativo». 

Sin embargo Señores Magistrados, esto tiene incidencias y cobra efectos legales dentro del ámbito mercantil, no así dentro del ámbito tributario, lo cual se rige por LEYES TRIBUTARIAS ESPECÍFICAS. Que como se lee, se refiere a que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulado ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos, que en este caso fue mediante cupones, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora, sin embargo, por el hecho de haber sido mediante los cupones de las acciones, aplica indebidamente el artículo 11, numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se concluye que la Sala Sentenciadora Yerra en la selección de la norma para calificar las circunstancias fácticas, pues de haberlo hecho hubiera establecido que el hecho generador es el pago de dividendos por lo que debió aplicar el artículo 2, numeral 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, vigente y aplicable al presente caso (sic)… ».

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!

  • Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
  • Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
  • Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
  • Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.

Quiero más información

ALEGACIONES: 

La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima al referirse a este submotivo expuso lo siguiente: «… De la lectura de la sentencia emitida por la Sala sentenciadora, establece que de las normas en conflicto constituyen una antinomia por lo que como veremos es la Sala la que tiene que dilucidar dicha antinomia tomando como base las reglas o principios que deben de ser aplicados para solucionar la misma; así mismo de lo anteriormente argumentado se colige que la norma que se estima aplicada indebidamente si tiene relación con los hechos objeto de la controversia lo cual evidencia la falta de sustento de la tesis presentada por la entidad casacionista. ( … ) 

»… El criterio sustentado por la Sala es el correcto en cuanto que estima necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación pudiendo establecer que el artículo 8 (2) (del cual pretende su aplicación SAT) se originó a través del Decreto ochenta guion dos mil, del Congreso de la República de Guatemala mientras que el artículo 11 fue reformado por medio del Decreto número treinta y cuatro guion dos mil dos del Congreso de la República de Guatemala estableciendo que por el principio de Lex posterior se resuelve la antinomia y la norma posterior es el artículo 11 por lo que la aplicación del mismo concuerda con los principios del derecho y con lo cual se demuestra la fundamentación de la Sala, otorgando seguridad y certeza jurídica al fallo emitido. 

»Dentro de la naturaleza del Derecho Tributario, así como con el principio de especialidad de la materia, se tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a cupones de las acciones de conformidad con el artículo 121 del Código de Comercio ( … ) el único fin del cupón de las acciones es el pago de dividendos, o ¿tendrá algún otro fin?, estos pagos correrán la misma suerte del cupón ya que estos tienen como única finalidad documentar el pago de dividendos. ( … ) 

»… Los Cupones en las acciones tal como lo indica el Artículo 121 del Código de Comercio es un Accesorio de la propia acción, situación que nos lleva a indicar que la acción es el Documento Principal y el Cupón es un Documento Accesorio del primero y dándole aplicación a la máxima del derecho que indica lo accesorio sigue la suerte de lo principal, debemos de entender que el inciso 6 del Artículo 11 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos indica claramente que las acciones tienen dispensa del impuesto, por lo cual la suerte de los Cupones, por ser un documento accesorio de la acción es estar exentos del impuesto (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación al respecto expuso: «… La sala de lo contencioso, no efectuó análisis del caso concreto, aplicando de manera incorrecta el procedimiento para el mismo, así como también de la aplicación incorrecta de la ley que regula la materia, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarados PROCEDENTES ( … ). »… Después de verificar las obligaciones tributarias de la contribuyente se determinó, que la actora pagó dividendos por medio de cupones; por lo que es importante mencionar la diferencia de que los cupones como tal, SÍ están exentos del impuesto de Timbres Fiscales; mas NO los pagos de los dividendos, ya que éstos pagos se encuentran afectos al pago del Impuesto de Timbres Fiscales. »Es evidente que con tal actuación se evadió el cumplimiento de la obligación que reclama la Superintendencia de Administración Tributaria. 

Ya que el acto realizado afecto al impuesto, consistió en la distribución de beneficios o utilidades a favor de los accionistas y nunca se puede tipificar dicho acto como un pago ordinario de gastos o servicios. ( … ) »… Lo que quiere decir que dicho ajuste se le realiza a la entidad demandante por la omisión del pago del impuesto referido, el pago de dividendos mediante cupones, lo cual constituye un hecho generador del impuesto de conformidad con la norma antes transcrita (sic)… ». 

1.2. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: 

Con relación a este submotivo la recurrente manifestó lo siguiente: «… La Sala ( … ) al resolver la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad DISTRIBUIDORA COBANERA, SOCIEDAD ANÓNIMA, no aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado [Especial] para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala. 

Sin embargo, dicha derogatoria tácita sólo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, regula que está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS, lo cual está vigente y es derecho positivo en el ordenamiento jurídico guatemalteco. ( … ) 

»El artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos no ha sido derogado, ni expresa ni tácitamente pues no existe otra norma posterior que regule la misma situación. Así que la Sala sentenciadora debió haberlo aplicado en el fallo. ( … ) »En ese sentido, la norma anterior es clara en establecer como hecho generador del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos el pago de dividendos o utilidades, independientemente de cómo se documente dicho pago. 

»Por su parte el artículo 11 de la ley relacionada contempla ( … ). »Del análisis de la norma anterior se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas en un período determinado, independientemente de la forma en que se documente el pago, toda vez que si se encuentra afecto al impuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 2 numeral 8 de la ley de la materia (sic)… ».

ALEGACIONES: 

La entidad Distribuidora Cobanera, Sociedad Anónima al referirse a este submotivo expuso lo siguiente: «… La Sala sentenciadora no ignoró la norma que se estima inaplicada, sino por el contrario entra a analizar la misma y la contrapone con la premisa o supuestos establecidos por el mandante y aplicando los principios de derecho establecidos para la resolución de antinomias, estableció que la norma aplicable al caso concreto es la contenida en el artículo 11 y al haber una aplicación correcta de la ley, no se puede sostener la tesis presentada por la casacionista en cuanto a la inaplicación de la norma que ellos quieren que se aplique pues ese aspecto ya lo analizó la Sala y resolvió conforme a derecho (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación expuso los mismos argumentos que para el submotivo anterior. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Por la forma en la que fueron planteados los submotivos y por la relación que guardan entre sí, se procede a realizar un análisis integrado de ambos y efectuar los pronunciamientos correspondientes. En ese sentido, el submotivo de aplicación indebida de la ley surge cuando el supuesto jurídico contenido en la norma que utiliza el Tribunal sentenciador para resolver la controversia, no corresponde a los hechos fácticos que se tuvo por acreditados; lo que a su vez, incide en la omisión de la norma que sí fue creada por el legislador para ese supuesto fáctico y que por ende, resultaba aplicable al caso que se discute. 

En el presente caso, la recurrente considera que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, que contiene los actos y contratos exentos del pago del impuesto; y por ello, cometió violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la referida Ley, el cual regula que el pago de dividendos, en este caso mediante cupones, está afecto al impuesto aludido. 

Para determinar lo anterior, es preciso examinar lo que la Sala sentenciadora argumentó en la parte considerativa, para resolver el fondo del asunto y la respectiva confrontación del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, de lo cual se establece que el primero fue reformado por medio del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil, y el segundo fue reformado por medio del Decreto número 34-2002, siempre del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos. 

La Sala en el fallo interpretó también el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial, y lo hizo acertadamente, en cuanto a la aplicación de las leyes en el tiempo, puesto que el Decreto número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, es posterior a la base legal que aplicó la SAT para hacer los ajustes y el mismo estipuló específicamente en el inciso 6) del artículo 11 de la Ley antes citada, los documentos que están exentos del pago del impuesto de timbres fiscales, indicando como uno de ellos, el pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones. 

Por lo que, a la letra de la ley no se puede alegar aplicación indebida de la norma posterior, que por incompatibilidad con la anterior prevalece, derogándola tácitamente en cuanto al pago de dividendos por medio de los cupones, pues sería ir contra el espíritu de la nueva ley, si se aplica la anterior; en ese sentido, cabe advertir que en tales circunstancias no tiene ninguna base legal aplicar a este caso específico el artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, puesto que no tiene fundamento sostener la tesis de que dicho impuesto grava el pago de dividendos en sí mismo, sin considerar los instrumentos que se utilizan para ello y obviando que los cupones de las acciones tienen como finalidad legal la de ser entregados a la sociedad emisora, contra el pago de dividendos. 

En estos casos, como se indicó anteriormente, es evidente que ambas normas regulan la misma situación, pero la que debe prevalecer y aplicarse es la norma posterior, pues así se determina la vigencia de las leyes en el tiempo. Por lo anteriormente analizado, esta Cámara concluye que la Sala impugnada no incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley ut supra, ya que adecuó los hechos a la norma pertinente; y por ende, tampoco violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8) de la misma ley, pues este último no tenía vigencia en lo que respecta al pago de dividendos por medio de cupones, en la época en que los ajustes fueron realizados, por la derogación tácita parcial que generó la incompatibilidad de la norma posterior, que regula la exención de dichos cupones. Por lo tanto los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación son improcedentes y como consecuencia deviene imperativa la desestimación del recurso de casación. 

CONSIDERANDO 

II

No hay condena en costas, ni pago de multa, ya que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No hay condena en costas ni se impone multa alguna, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala

Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…

Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
powered by Google
miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575

📧 O envíanos un correo a [email protected]