IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en adelante podrá denominarse SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
II. Parte contraria: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, por medio de su representante legal, Erick Estuardo Aragón Trujillo.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, señala que se le formularon ajustes en concepto de impuesto sobre la renta correspondiente al período de imposición comprendido entre el uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, señalándose en la resolución como concepto de ajuste a estimación para cuentas incobrables.
II. La Administración Tributaria por lo anteriormente expuesto confirmó el ajuste en concepto al impuesto sobre la renta del período arriba indicado, por un monto de un millón ciento veintiocho mil setecientos treinta y ocho quetzales con seis centavos más la multa del cien por ciento del impuesto omitido (Q. 1,128,738.06).
III. La entidad contribuyente promovió recurso de revocatoria en contra de la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, el que declaró sin lugar el mismo y confirmó parcialmente.
IV. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
No procede el presente submotivo, cuando se argumenta en relación a un medio de prueba, pero el mismo no es posible de cotejar por no constar de forma física en el expediente.
Interpretación errónea de la ley
No es posible determinar la errónea interpretación de la norma por parte de la Sala, cuando las partes no han acreditado las circunstancias que atribuyen en el caso concreto.
LEY ANALIZADA: Artículo: 621 Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia dictada el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar la demanda; en consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para ello, se fundamentó en lo siguiente: «… IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE ENERO DE DOS MIL UNO A DICIEMBRE DE DOS MIL TRES. POR EXCESO EN LA RESERVA PARA CUENTAS INCOBRABLES POR NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS DIECINUEVE QUETZALES CON CINCUENTA Y DOS CENTAVOS (Q9,442,219.52) ( … ). Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye el ajuste que le confirmó el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ).
En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como de la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siendo los siguientes ajustes: En relación al Impuesto Sobre la Renta lo constituye sobre el período de uno de enero de dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres por: exceso en la provisión para la formación de reservas de cuentas incobrables por la cantidad de nueve millones cuatrocientos cuarenta y dos mil quetzales con cincuenta y dos centavos (Q9,442,219.52) ( … ) la conclusión que de conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso.
Se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente y que dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio y agrega la norma referida que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo; sin embargo, realiza la Superintendencia de Administración Tributaria una aplicación de la norma sin limitación alguna, sin considerar que la norma establece que podrá deducirse hasta el tres por ciento del saldo de cuentas y documentos por cobrar registrados en el período ( … ) esta Sala estima improcedente la resolución emanada del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ).
Toda vez que la reserva acumulada de cuentas incobrables objeto de análisis dentro del presente expediente no incide en la renta imponible, pues no significa deducción alguna como costo o gasto dentro del período que se examinó, pues se trata de un saldo acumulado que la entidad demandante ha venido aprovisionando como consecuencia de sus cuentas por cobrar en períodos determinados, es decir la reserva no excede al total de los saldos deudores y por ende no existe cantidad que deba reportarse como ingreso afecto al Impuesto Sobre la Renta; por lo que el ajuste es improcedente; consecuencia de lo anterior, esta Sala luego de realizar el análisis y confrontar los hechos objeto del presente proceso con los argumentos, fundamentos y pruebas acá debidamente diligenciadas especialmente tomando en cuenta el dictamen emitido por el experto César Manolo Juárez Véliz ( … ) el Tribunal considera que es improcedente la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivos:
- Error de hecho en la apreciación de la prueba.
- Interpretación errónea del artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado.
CONSIDERANDO
I
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Para el presente caso que procede la recurrente manifestó: «… Se considera que existe ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN de los siguientes medios probatorios tomados en cuenta por la Sala Sentenciadora para emitir el fallo.
»Declaraciones Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente a enero a diciembre de dos mil tres, formulario SAT-1018 número 11033575. »Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de «Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables» presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio 054067 del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por Q9,442,219.52 por concepto de la deuda de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. y Q1,140,544.29 por cuentas incobrables ( … ). »… Si la Sala hubiera valorado estos documentos hubiera determinado que efectivamente la entidad utilizó la deducción directa de sus cuentas por cobrar al deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, el porcentaje del tres por ciento sobre el saldo de dichas cuentas por cobrar, provisión que registro el 31 de diciembre del año dos mil tres y que declaró como gasto deducible; y que al mismo tiempo aplicó el sistema de deducción directa de la deuda que de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. que también lo reportó como gasto deducible ( … ).
»Es evidente que la Sala el único documento el cual observó es el Informe rendido por César Manolo Juárez Veliz, pues si hubiera revisado los documentos obrantes en el expediente administrativo, se hubiese percatado de la manera errónea en la que la entidad pretende deducir las cuentas incobrables, pues solamente en su fallo se limita a transcribir una sentencia ( … ) emitida por la Corte Suprema de Justicia que no resuelve el fondo de la litis y la transcripción del informe mencionado con el cual basó todo su fallo ( … ).
»Si la Sala sentenciadora no hubiera omitido los documentos consistentes en formulario de declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta y la Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de «Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables» presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio 054067 del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por Q.9,442,219.52 por concepto de la deuda de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. y Q1,140,544.29 por cuentas incobrables, hubiera verificado en extremo al aplicar los hechos a la norma, que la entidad utilizó ambos métodos de deducción de deudas incobrables establecidas por el artículo treinta y ocho literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (sic)… ».
ALEGACIONES:
Para este caso de procedencia la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, manifestó que: «… Nótese entonces que en el error de hecho en la apreciación de la prueba, lo que realmente alega la casacionista es la valoración, que se le dio a la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad, siendo dicho caso causal de procedencia para otro submotivo distintos al alegado.
»De esa cuenta, la tesis de la recurrente no corresponde al submotivo invocado, puesto que la misma NO se refiere en sí mismo a la omisión de valoración de pruebas en específico, sino que alega error respecto de la valoración de otra prueba, submotivo distinto al que es objeto de análisis ( … ). »… La SAT invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, sin impugnar ni argumentar en contra del resto de motivos y pruebas que fundamentan la sentencia ( … ). »… Se demostró que mi representada utilizó únicamente el método de la deducción de la provisión para la formación de una reserva de valuación para las cuentas incobrables (MÉTODO INDIRECTO), en cumplimiento del artículo 38, inciso q), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, lo cual fue confirmado a su vez en el informe del Exhibición de Libros de Contabilidad rendido por el experto nombrado por la Sala sentenciadora, el Contador Público y Auditor César Manolo Juarez Veliz (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación expuso: «… 1) Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis„ la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace ver la casacionista ( … ). »… Por lo anterior, consideramos procedente el recurso de casación planteado y al declararse con lugar, se case la sentencia de fecha veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis (sic)… ».
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ANÁLISIS DE CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, cuando al resolver la Sala sentenciadora el fondo del asunto, omite el análisis de prueba aportada al proceso y dicha omisión debe incidir en el resultado del fallo. En el presente caso, la recurrente denuncia la omisión por parte de la Sala, de los documentos consistentes en:
- Declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta correspondiente de enero a diciembre de dos mil tres, formulario SAT guion un mil dieciocho número once millones treinta y tres mil quinientos setenta y cinco (SAT-1018 número 11033575); y,
- Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables presentada por la entidad contribuyente, que obra en el folio cero cincuenta y cuatro mil sesenta y siete (054067) del Libro Mayor General de la entidad contribuyente, integrado por nueve millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil doscientos diecinueve quetzales con cincuenta y dos centavos (Q9,442,219.52) por concepto de deuda de su cliente Alvirmex, S.A. de C.V. y un millón ciento cuarenta mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con veintinueve centavos (Q1,140,544.29) por cuentas incobrables y que por lo tanto omitió apreciar en la sentencia las pruebas en las que pudo haber determinado que la entidad utilizó los dos métodos de deducción de sus cuentas por cobrar establecidas en el artículo treinta y ocho inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Previo a realizar el análisis respectivo, cabe señalar que la prueba constituye una carga procesal para las partes, por lo tanto si no la producen están sometidas a las consecuencias que se deriven de su omisión, en virtud de que, quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.
El error de hecho por omisión puede ocurrir por dos circunstancias, la primera es cuando se omite la prueba legalmente aportada al proceso y la segunda cuando de dicha omisión se demuestra el error cometido por parte de la Sala sentenciadora y esta puede cambiar el resultado del fallo. La casacionista señala, en relación a la primera prueba arriba mencionada, referente a la Declaración Jurada anual del impuesto sobre la renta correspondiente a enero a diciembre de dos mil tres, formulario, SAT guion un mil dieciocho número once millones treinta y tres mil quinientos setenta y cinco (SAT-1018 número 11033575), que si la Sala hubiera tomado en consideración la prueba rendida se pudo haber determinado que la contribuyente utilizó los dos métodos para cuentas incobrables, regulados en el artículo treinta y ocho inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
De las constancias procesales esta Cámara pudo establecer que la Administración Tributaria menciona el formulario arriba identificado en la fase administrativa pero no consta de forma física, lo que imposibilita entrar a conocer y realizar un análisis confrontativo en relación al error señalado por la casacionista en el sentido de determinar si la entidad dedujo de manera correcta o no, las cuentas por cobrar.
Con relación al segundo medio de prueba, consistente en Cuenta de resultados utilizada por el contribuyente de Costos y Gastos Diversos/Estimación Cuentas Incobrables presentada por la entidad contribuyente, la casacionista al indicar en qué consiste el error alegado dentro del memorial de interposición del recurso de casación, identifica que dicho documento obra en el Libro Mayor General de la entidad contribuyente.
Esta Cámara, del análisis de la sentencia impugnada, determina que si bien es cierto la Sala omitió apreciar la Cuenta de resultados, que obra en el Libro Diario Mayor General y que contiene la auditoría de campo efectuada por parte de la Administración Tributaria, la que indica los importes que la contribuyente debió establecer, también lo es que este documento por sí sólo no demuestra que la entidad contribuyente aplicó los dos sistemas de cuentas incobrables como lo asevera la SAT, ya que el contenido de este medio de convicción por sí solo, no aporta elementos de juicio que desvanezcan lo manifestado, en vista que es necesario el cotejo de la prueba cuestionada anteriormente, la cual como ya se dijo, no obra dentro de las constancias procesales, por tanto, esta prueba no es suficiente para cambiar el resultado del fallo. Por las razones indicadas, no se acoge el presente submotivo del que se ha hecho mérito por lo que se hará el pronunciamiento que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO
II
Interpretación errónea de ley
La casacionista argumentó lo siguiente: «… Mi representada considera que la Sala Sentenciadora al momento de resolver lo hace aplicando la norma de forma incorrecta, veamos cómo opera, al analizar el contenido de la norma que se cita como infringida es decir el artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en su literal q) establece las formas en que puede deducirse las cuentas incobrables y establece claramente en la literal q) del artículo 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente, dicha reserva, no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar.
La entidad al mismo tiempo aplicó el sistema de deducción directa de la deuda de la entidad extranjera por el monto ajustado, y luego también lo reportó como gasto deducible. «Es evidente que la Sala Sentenciadora no observa lo preceptuado en el artículo y por lo mismo no reparó en que la entidad registró mediante método INDIRECTO la cuenta referida del cliente Alvirmex, S.A. de C.V. la cual de esa forma fue deducida, haciendo sus registros contables incongruentes porque si solamente hubiese utilizado el método de reserva, solamente debió deducir el valor equivalente al 3% de sus cuentas y documentos por cobrar, sino que por un lado utilizó la deducción con su porcentaje legal y por otro dedujo el monto total de la deuda del cliente relacionado, comprobando así que utilizó ambos métodos en el mismo período (sic)… ».
ALEGACIONES:
Respecto al submotivo de interpretación errónea de la ley, la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima argumentó: «… Contrario a lo que alega SAT, para poder determinar el correcto cumplimiento de lo establecido en el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta en cuanto al sistema indirecto, lo que debe establecerse es si el monto de la reserva al finalizar el período anual no excede del tres por ciento de los préstamos concedidos y desembolsados, y no el monto de la provisión que fue declarada como deducible ( … ). «La Ley del Impuesto sobre la Renta establece entonces de forma clara que, al aplicar el sistema indirecto para la deducción de las cuentas incobrables, que es el que mi representada utilizó, el monto a deducir será la PROVISIÓN para la formación de la reserva de cuentas incobrables, disponiendo para ello únicamente dos requisitos ( … ).
»i. Que la RESERVA al cierre del período anual no exceda del tres por ciento (3%) de las cuentas y documentos por cobrar; y ( … ) »ii. Que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio ( … ). »… EI recurso de casación debe desestimarse toda vez la Sala sentenciadora le dio el sentido y alcance que en efecto tiene la norma impugnada, y es la propia casacionista quien desde un inicio confunde la reserva con la provisión, siendo que el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece un límite máximo para la reserva de valuación al aplicar el sistema indirecto de deducción de cuentas incobrables, más no para las provisiones que se realicen para formar esa reserva; en consecuencia, para establecer si el contribuyente cumple con lo dispuesto en ese artículo, debe atenderse al monto registrado para la reserva al finalizar el período anual y no al de las provisiones declaradas como gasto (sic)… ».
En vista que, los alegatos expuestos por la Procuraduría General de la Nación son de forma muy general, los mismos fueron transcritos en el Considerando 1, por lo que serán los únicos tornados de referencia para el presente submotivo.
ANÁLISIS DE CÁMARA:
La interpretación errónea de la ley radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, de la interpretación que hace del contenido del mismo, da un sentido y alcance que no le corresponde. La recurrente al plantear el presente submotivo, invoca como infringido el artículo 38 inciso q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período auditado, el cual establece: «… ARTÍCULO 38. Renta Imponible en el régimen optativo previsto en el artículo 72 de esta ley. Los contribuyentes del impuesto que opten por el régimen establecido en el artículo 72 de esta ley, deberán determinar su renta imponible, deduciendo de su renta bruta, solo los costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de las rentas gravadas, sumando los costos y gastos no deducibles y restando sus rentas exentas. Se consideran costos y gastos necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas los siguientes ( … ) q) Las deudas incobrables, siempre que se originen en operaciones del giro habitual del negocio y que se justifique tal calificación.
Este extremo se prueba mediante la presentación de los requerimientos fehacientes de cobro hechos, o en su caso, de acuerdo con los procedimientos establecidos judicialmente, todo ello antes de que opere la prescripción de la deuda o que la misma sea calificada de incobrable. En caso de que se recupere total o parcialmente una cuenta incobrable que hubiere sido deducida de la renta bruta, su importe debe incluirse como ingreso gravable en el período de imposición en que ocurra la recuperación.
Los contribuyentes que no apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables, antes indicado, podrán optar por deducir la provisión para la formación de una reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente. Dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento (3%) de los saldos deudores de cuentas y documentos por cobrar, al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio.
Las entidades bancarias y financieras podrán constituir la misma reserva hasta el límite del tres por ciento (3%) de los préstamos concedidos y desembolsados, de cualquier naturaleza. Cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo…», desarrollando tesis para fundamentar su impugnación en relación a dicha norma, estableciendo que el Tribunal sentenciador fue atinente al para resolver el caso en cuestión, pero que al momento de decidir le dio un sentido distinto que no le corresponde, en vista que no reparó en que la entidad contribuyente registró mediante el método indirecto la cuenta referida del cliente Alvirmex, S.A. de C.V., exponiendo que, la contribuyente aplicó el sistema de deducción directa de la deuda de la entidad extranjera por el monto ajustado y al mismo tiempo lo reportó como gasto deducible.
Al respecto, la Sala sentenciadora expuso que: «… De conformidad con el artículo 38 literal q) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los supuestos que contienen las normas antes citadas no cabe duda que para los efectos del ajuste que origina el presente proceso, se establece que se comete por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria una interpretación errónea de la norma antes citada, debido a que si bien es cierto establece que los contribuyentes que apliquen el sistema de deducción directa de las cuentas incobrables podrá optar por deducir la provisión para la formación de reserva de valuación, para imputar las cuentas incobrables que se registren en el período impositivo correspondiente y que dicha reserva no podrá exceder del tres por ciento de los saldos deudores de las cuentas y documentos por cobrar al cierre de cada uno de los períodos anuales de imposición y siempre que dichos saldos se originen del giro habitual del negocio y agrega la norma referida que cuando la reserva exceda el total de los saldos deudores indicados, el exceso deberá incluirse como renta bruta del período de imposición en que se produzca el mismo (sic)… ».
Al proceder a la confrontación de lo alegado por la casacionista y lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la norma denunciada establece la deducción directa de las cuentas incobrables y el método de reserva para esas cuentas, el cual no debe de exceder al final de cada período al 3 % de las cuentas por cobrar.
Si bien la Sala interpretó el artículo objeto de la controversia, el cual, como ya se mencionó, se refiere a los dos métodos que el contribuyente podrá optar para las deudas incobrables, esta Cámara se encuentra imposibilitada de realizar el análisis del submotivo invocado, pues el contenido de dicha norma depende de establecer cuál de los métodos utilizó la contribuyente y en vista que tal circunstancia no fue acreditada por ninguna de las partes, no es posible determinar una correcta o incorrecta interpretación de la norma impugnada. De ahí que por tal razón que debe desestimarse el sub motivo relacionado.
CONSIDERANDO
III
No hay condena en costas, ni pago de multa, ya que la SAT actúa en defensa de los intereses del fisco.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203,221 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial; 25, 26, 67, 70, 71, 619, 620, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación.
- No hay condena en costas ni se impone multa alguna, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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