Recurso de Casación No. 542-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Corporación de Medios, Sociedad Anónima, por medio de su presidente del consejo de administración y representante legal, William Amilcar Alvarado Nisthal. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT confirmó la determinación de oficio y cobró el impuesto sobre la renta, más la multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios a la entidad Corporación de Medios, Sociedad Anónima, correspondiente al período de enero a diciembre de dos mil catorce. 

II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió un proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN DE MEDIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto emitido el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativo, es indispensable que el auto impugnado le ponga fin al proceso. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos 620 del Código Procesal Civil y Mercantil y 169 del Código Tributario. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cinco de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado el veintiocho de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: 

La Sala declaró con lugar la excepción previa de falta de personalidad y como consecuencia, rechazó la demanda presentada. Para fundamentar su fallo, consideró: «… La legitimación procesal es, entonces, una cualidad que la ley confiere para ser parte activa o pasiva en un proceso determinado, en el cual se tiene interés directo. 

En el caso de estudio, se considera que tiene legitimación pasiva ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la administración u órgano administrativo del que proviene la disposición controvertida, como en el presente asunto, en el que la parte actora presentó demanda en contra del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, como lo refiere en la parte introductoria de la misma como razón de su gestión y en la petición, letra e), y de igual forma en la letra j) solicita que se emplace al citado Directorio, pero al hacer el análisis correspondiente, es de hacer énfasis en que el artículo 22 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece: «En el proceso contencioso administrativo serán partes, además del demandante, la Procuraduría General de la Nación, el órgano centralizado o la institución descentralizada de la administración que haya conocido en el asunto ( … ). 

Dicha norma es clara y precisa, por lo que, en el presente caso, la entidad demandada debió haber sido la Superintendencia de Administración Tributaria, que es la institución descentralizada cuyo nacimiento consta en la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria, contenida en el Decreto 1-98 del Congreso de la República, que en el artículo 1 establece los elementos de su creación, y en el artículo 7 define que el Directorio es un mero órgano de dirección de la Superintendencia de Administración Tributaria, y por lo tanto, parte integrante de la misma, razón por la cual no puede ser demandado porque carece de personalidad jurídica y de representación, ya que la Superintendencia de Administración Tributaria. como órgano descentralizado del Estado ( … ) concebido así por su ley orgánica, tiene su representante legal de ese órgano administrativo, es el Superintendente de Administración Tributaria, motivo por el cual el Directorio no podría comparecer como ente demandado, ya que no sólo carece de personalidad jurídica sino que no tiene representante legal nato según la ley. 

Por lo argumentos mencionados, la excepción previa de falta de personalidad debe declararse con lugar y así tiene que resolverse (sic)… ». 

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Violación de ley. 

CONSIDERANDO 

Que en la fase de admisión del recurso de casación, se procura una depuración de los recursos, con la finalidad que lleguen a la fase de análisis y decisión de fondo únicamente los que tengan una validez formal. Si por inadvertencia en la fase calificativa del recurso, el Tribunal omite estimar este aspecto, y que de haberlo tomado en cuenta hubiera producido la no admisión del recurso, puede hacerlo valer en la fase de decisión del caso. 

Al hacer el examen jurídico correspondiente, se establece que los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 169 del Código Tributario y 620 del Código Procesal Civil y Mercantil; al regular el recurso de casación, coinciden en que el mismo procede únicamente contra autos y sentencias definitivas que le pongan fin al proceso. En atención a su objeto y naturaleza como recurso extraordinario, procede solamente contra aquellas que decidan la controversia, es decir, que debe existir una resolución por medio de la cual el órgano jurisdiccional haya decidido el fondo del asunto, ya sea mediante una sentencia que decida el objeto principal de la controversia o un auto interlocutorio que no permita dictar una sentencia, pues resuelve circunstancias que afectan la materia objeto del litigio o el derecho de las partes dentro del proceso. 

De los antecedentes se establece que la entidad casacionista interpuso su demanda contencioso administrativo contra el Directorio de la SAT. La Superintendencia de Administración Tributaria en la etapa procesal oportuna, interpuso excepción previa de falta de personalidad con el argumento de que el Directorio de la SAT, carece de personalidad jurídica para ser demandado, de conformidad con los artículos 7 y 23 inciso b) de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria. 

La Sala en auto del veintiocho de abril de dos mil diecisiete, declaró con lugar dicha excepción. Dado lo anterior, en el presente caso, la entidad casacionista impugna el auto que resolvió con lugar la excepción previa de falta de personalidad, resolución que no es susceptible de ser atacada a través del recurso de casación, pues no tiene carácter de definitiva y no le pone fin al proceso, ya que la finalidad de las excepciones previas, es depurar la demanda y en el caso de mérito la demandante pudo plantear nuevamente su escrito con los requisitos legales correspondientes, indicando el órgano administrativo con personalidad jurídica para ser sujeto de demanda. 

Razón por la cual se considera que el auto impugnado no le puso fin al proceso, pues la parte demandante podía reiniciar nuevamente la litis, pudiendo dilucidar sus mismas pretensiones; pues su falta de acción no es atribuible a los órganos de justicia. Como consecuencia el presente recurso de casación debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

II 

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si el recurso de casación es desestimado, debe condenarse en costas del mismo e imponer una multa de cincuenta a quinientos quetzales, por lo que en acatamiento a dicha disposición legal, debe realizarse el pronunciamiento correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 19 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena a la interponente del recurso al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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