Según el Criterio SAT 9-2018, las ventas de un proveedor local a un usuario de zona franca no llevan IVA. Si son insumos de producción local o servicios de uso exclusivo en su actividad, la operación es no afecta (art. 22 literal e), Decreto 65-89). Los demás bienes y servicios son exentos como exportación (art. 30, Decreto 65-89).
📌 En resumen
- Criterio Tributario Institucional 9-2018, emitido por la SAT el 4 de junio de 2018.
- Art. 30 del Decreto 65-89: las ventas a usuarios de zona franca son exportación definitiva fuera de Centroamérica, exenta de IVA (art. 7, Ley del IVA).
- Art. 22 literal e) del Decreto 65-89: insumos de producción local y servicios de uso exclusivo son no afectos.
- Art. 29 literal a) de la Ley del IVA: la factura debe decir que la operación está exenta y citar la base legal.
- IVA cobrado por error: se pide restitución de pago indebido (art. 153, Código Tributario), no devolución de crédito fiscal.
¿Qué es el Criterio Tributario Institucional 9-2018 de la SAT?
Es una posición oficial de la SAT, emitida el 4 de junio de 2018. Define cómo se aplica el IVA cuando una persona o empresa del territorio nacional vende bienes o presta servicios a un usuario de zona franca. Su objetivo fue unificar criterios que antes variaban entre contribuyentes, auditores y asesores.
El criterio no crea reglas nuevas. Ordena las que ya existían en el Decreto 65-89, Ley de Zonas Francas, en la Ley del IVA y en el Código Tributario. Responde tres preguntas que los contribuyentes plantearon:
- ¿Las ventas y servicios a usuarios de zona franca son exportaciones?
- ¿Están exentas de IVA?
- Si un proveedor cobró IVA, ¿puede el usuario recuperarlo?
¿Quién es un usuario de zona franca?
El artículo 4 del Decreto 65-89 reconoce dos tipos de usuario. El usuario industrial produce, transforma, ensambla o procesa bienes. El usuario de servicios presta servicios vinculados al comercio internacional. Ambos operan dentro de la zona franca, cuyo fin, según el artículo 1 de la ley, es fortalecer el comercio exterior, generar empleo y facilitar la transferencia de tecnología.
¿Por qué una venta a una zona franca se considera exportación?
Porque el artículo 30 del Decreto 65-89 lo dice así. Las ventas de bienes y servicios que hacen personas del territorio aduanero nacional a una entidad administradora o a un usuario de zona franca se tratan como exportación definitiva a países fuera del área centroamericana.
Esto choca con la Ley del IVA. Su artículo 2 numeral 4 pide, para que un servicio sea exportación, que el cliente no tenga domicilio en el país y que el servicio se use solo en el exterior. Un usuario de zona franca sigue estando en Guatemala.
El conflicto lo resuelve el artículo 6 del Código Tributario. Cuando dos normas chocan, prevalece la que regula la materia específica. Aquí la norma específica es la Ley de Zonas Francas. Por eso el criterio concluye que la venta es exportación, aunque el comprador esté físicamente dentro del país.
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¿Qué diferencia hay entre una operación exenta, no afecta y gravada?
En una operación gravada nace el impuesto y se cobra el 12% de IVA. En una exenta también nace el hecho generador (el acto que la ley define como causa del impuesto), pero la ley dispensa el pago (art. 62, Código Tributario). En una no afecta, la operación queda fuera del impuesto desde el inicio.
En la práctica, exenta y no afecta terminan igual: no se cobra IVA. Pero cada una tiene su propia base legal y sus propios requisitos. Confundirlas es el error más común.
| Aspecto | Gravada | Exenta | No afecta |
|---|---|---|---|
| ¿Qué es? | Venta local normal | Nace el impuesto, pero la ley dispensa el pago | La operación queda fuera del impuesto |
| Caso típico | Venta de un proveedor local a una empresa fuera de zona franca | Bienes que no son insumos, o servicios que el usuario no usa exclusivamente en su actividad | Insumos de producción local que se incorporan al producto, o servicios de uso exclusivo en la actividad |
| IVA en factura | 12% | 0%, con leyenda de exención | 0%, con leyenda y base legal |
| Base legal | Ley del IVA, régimen general | Art. 30, Decreto 65-89; art. 7, Ley del IVA; art. 62, Código Tributario | Art. 22 literal e), Decreto 65-89 |
| Soporte adicional | Factura | Bienes: factura comercial, declaración aduanera de exportación y documento de transporte (arts. 321 y 371 RECAUCA). Servicios: que se pueda verificar y, si se pacta en moneda extranjera, divisas negociadas conforme a la ley cambiaria | Evidencia del destino del bien o servicio en la actividad del usuario |
¿Cuándo es exenta la venta a un usuario de zona franca?
Es exenta cuando se venden bienes que no son insumos de producción local del usuario, o servicios que el usuario no usa exclusivamente en su actividad industrial o de servicios. Se tratan como exportación definitiva (art. 30, Decreto 65-89) y aplica la exención del artículo 7 de la Ley del IVA.
La exención exige soporte. Para mercancías: factura comercial, declaración aduanera de exportación y documento de transporte, entre otros que señalan los artículos 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Para servicios: que su existencia se pueda verificar y, si se pactan en moneda extranjera, que las divisas se negocien conforme a la legislación cambiaria (art. 2 numeral 4, segundo párrafo, Ley del IVA).
¿Cuándo es no afecta la compra del usuario?
Es no afecta cuando el usuario compra insumos de producción local que se incorporan al producto final, o contrata servicios que usa exclusivamente en su actividad. La base es el artículo 22 literal e) del Decreto 65-89, un incentivo propio de los usuarios de zona franca. No depende del artículo 30 ni de la figura de exportación.
¿Cómo se factura una venta a un usuario de zona franca?
La factura debe indicar expresamente que la venta o el servicio está exento y citar la base legal (art. 29 literal a), Ley del IVA). Según el caso, se consigna el artículo 30 del Decreto 65-89 para operaciones exentas o el artículo 22 literal e) del mismo decreto para operaciones no afectas.
Antes de facturar, confirme con el cliente si el bien se incorpora al producto final o si el servicio se usa solo en su actividad. Una leyenda correcta evita cobros indebidos y trámites ante la SAT.
¿Qué hacer si le cobraron IVA a un usuario de zona franca por error?
El usuario debe pedir a la SAT la restitución de lo pagado indebidamente, con base en el artículo 153 del Código Tributario. No procede la devolución de crédito fiscal (el IVA pagado en compras que se puede descontar del IVA cobrado en ventas) de los artículos 23 al 25 de la Ley del IVA.
La razón es que esos artículos aplican solo a exportadores y a quienes venden a personas exentas. El usuario de zona franca, como comprador, no es exportador para ese efecto. El criterio distingue dos escenarios:
- Operación que debía ser no afecta (insumos o servicios de uso exclusivo): procede si se demuestra que el proveedor cargó el IVA en la factura y que el usuario lo pagó.
- Operación que debía ser exenta (otros bienes o servicios): procede si se demuestra que el IVA se cargó y se pagó, que existe la declaración aduanera de exportación y demás documentos, y que el proveedor ya pagó ese débito fiscal o lo compensó con su crédito fiscal.
Para ver autorización, incentivos y obligaciones del régimen, consulte la guía completa de zonas francas en Guatemala. Si aún compara regímenes, revise la comparativa entre zona franca, ZDEEP, maquila y ZOLIC.
¿Cómo se aplica el Criterio 9-2018 en la práctica?
Los montos son hipotéticos.
Ejemplo 1: insumo que se incorpora al producto (no afecto)
Una empresa de Escuintla vende tela por Q200,000 a un usuario industrial de zona franca que fabrica prendas. La tela se incorpora al producto final.
- Tratamiento: no afecta (art. 22 literal e), Decreto 65-89).
- Factura: Q200,000, IVA Q0, con leyenda que cite esa base legal.
- Si por error factura IVA: cobraría Q24,000 (Q200,000 × 12%). El usuario tendría que pedir la restitución a la SAT (art. 153, Código Tributario) y demostrar que el IVA se cargó en la factura y que lo pagó.
Ejemplo 2: bien que no es insumo (exento)
Un distribuidor de la capital vende mobiliario de oficina por Q50,000 a un usuario de servicios de zona franca. Los muebles no se incorporan a ningún producto.
- Tratamiento: exenta como exportación definitiva (art. 30, Decreto 65-89; art. 7, Ley del IVA).
- Factura: Q50,000, IVA Q0, con leyenda de exención y base legal.
- Soporte: factura comercial, declaración aduanera de exportación y documento de transporte.
- Comparación: si vendiera los mismos muebles a una empresa fuera de zona franca, la operación sería gravada: Q50,000 + Q6,000 de IVA = Q56,000.
Ejemplo 3: servicio de uso exclusivo frente a servicio general
Un taller presta a un usuario industrial un servicio de mantenimiento de la maquinaria de producción por Q30,000 al mes. El servicio se usa exclusivamente en la actividad industrial, así que es no afecto (art. 22 literal e)). Si el mismo usuario contrata un servicio que no usa exclusivamente en esa actividad, la operación es exenta por el artículo 30, siempre que el servicio se pueda verificar. En ninguno de los dos casos se cargan los Q3,600 de IVA (Q30,000 × 12%).
Actualizado a septiembre de 2026, conforme a la legislación guatemalteca vigente.
Autor: Vesco Consultores
Preguntas Frecuentes
Es una posición oficial de la SAT emitida el 4 de junio de 2018. Aclara cómo se aplica el IVA cuando personas o empresas del territorio nacional venden bienes o prestan servicios a usuarios de zonas francas. También indica cómo documentar esas operaciones y cómo recuperar un IVA cobrado por error.
No. Según el Criterio SAT 9-2018, la venta a un usuario de zona franca es no afecta si se trata de insumos de producción local o servicios de uso exclusivo (art. 22 literal e), Decreto 65-89). Los demás bienes y servicios son exentos como exportación definitiva (art. 30 del mismo decreto).
Sí. El artículo 30 del Decreto 65-89 establece que las ventas de bienes y servicios de personas del territorio aduanero nacional a usuarios o entidades administradoras de zona franca son exportación definitiva a países fuera del área centroamericana, aunque el comprador esté físicamente en Guatemala.
En la operación exenta nace el hecho generador, pero la ley dispensa el pago (art. 62, Código Tributario). En la no afecta, la operación queda fuera del impuesto desde el inicio. Ninguna paga IVA, pero cada una tiene base legal y requisitos de soporte distintos.
Son exentas las ventas de bienes que no son insumos de producción local del usuario y los servicios que este no usa exclusivamente en su actividad industrial o de servicios. Se basan en el artículo 30 del Decreto 65-89 y el artículo 7 de la Ley del IVA, con el soporte documental correspondiente.
Son no afectas las compras de insumos de producción local que se incorporan al producto final y los servicios que el usuario usa exclusivamente en su actividad como productor industrial o usuario de servicios. La base legal es el artículo 22 literal e) del Decreto 65-89, Ley de Zonas Francas.
Se requiere factura comercial, declaración aduanera de exportación y documento de transporte, además de los que correspondan según los artículos 321 y 371 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA). Sin ese soporte, la exención puede ser cuestionada por la SAT en una auditoría.
La existencia del servicio debe poder verificarse. Si la operación se pacta en moneda extranjera, las divisas deben negociarse conforme a la legislación cambiaria vigente, según el artículo 2 numeral 4, segundo párrafo, de la Ley del IVA. Conviene conservar contrato, informes y comprobantes de pago.
El artículo 29 literal a) de la Ley del IVA exige que la factura indique expresamente que la operación está exenta y cite su fundamento legal. Según el caso, se consigna el artículo 30 del Decreto 65-89 para operaciones exentas o su artículo 22 literal e) para operaciones no afectas.
Debe solicitar a la SAT la restitución de lo pagado indebidamente, con base en el artículo 153 del Código Tributario. Tiene que demostrar que el proveedor cargó el IVA en la factura y que lo pagó. Si la operación era exenta, también necesita la declaración aduanera y prueba de que el proveedor pagó el débito fiscal.
Porque los artículos 23 al 25 de la Ley del IVA reservan la devolución de crédito fiscal a contribuyentes que exportan, prestan servicios o venden a personas exentas. El usuario de zona franca, como comprador, no es exportador para ese efecto, según el Criterio SAT 9-2018. Su vía es la restitución del artículo 153.
Prevalece la Ley de Zonas Francas. El artículo 6 del Código Tributario indica que, ante un conflicto entre normas, predomina la que regula la materia específica. Por eso el artículo 30 del Decreto 65-89 se aplica sobre la definición general de exportación del artículo 2 numeral 4 de la Ley del IVA.
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