¿Sabía que en Guatemala una persona puede ser condenada por lavado de dinero sin que exista una sentencia previa por el delito que generó ese dinero? Así es. Y hay algo más: la nueva ley eliminó una modalidad del delito que existía desde 2001, pero eso no significa que ahora sea más difícil caer en él. Al contrario. Más adelante le explico por qué ese cambio, que suena a buena noticia, en realidad exige más cuidado que nunca a contadores, abogados, gerentes y empresarios.
El Decreto 15-2026, la Ley Integral para la Prevención y Represión del Lavado de Dinero u Otros Activos y del Financiamiento del Terrorismo, fue publicado en el Diario Oficial el 17 de junio de 2026 y entra en vigencia el 17 de septiembre de 2026. Esta ley deroga el Decreto 67-2001 y el Decreto 58-2005, y redefine por completo la parte penal: qué conductas son delito, quiénes responden y con qué penas. Si quiere una vista general de toda la ley, puede empezar por nuestra guía completa de la nueva ley contra el lavado de dinero en Guatemala.
Aquí vamos a lo penal: los delitos, las penas y las defensas.
¿Qué conductas son delito de lavado de dinero según el artículo 73?
El artículo 73 del Decreto 15-2026 establece que comete el delito de lavado de dinero u otros activos quien, por sí o por interpósita persona, de manera intencional:
- a) Invierta, convierta, transfiera o realice cualquier transacción financiera con bienes o dinero, sabiendo que proceden de la comisión de un delito, con el propósito de ocultar o disimular su origen ilícito.
- b) Adquiera, posea, administre, tenga o utilice bienes o dinero, sabiendo que proceden de la comisión de un delito.
- c) Oculte o impida la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, la disposición, el destino, el movimiento o la propiedad de esos bienes o dinero, sabiendo que proceden de un delito.
Fíjese en algo: la literal b) no exige el propósito de ocultar. Basta con poseer o usar bienes sabiendo que vienen de un delito. Eso amplía mucho el alcance.
El delito por razón del cargo, empleo, oficio o profesión
El mismo artículo 73 agrega un supuesto que interesa directamente a profesionales y empleados: también comete el delito quien, por razón de su cargo, empleo, oficio o profesión, permita o facilite intencionalmente, mediante una acción u omisión idónea, cualquier transacción u operación, sabiendo que los bienes o el dinero proceden de un delito.
¿Qué significa esto en la práctica? Que un gerente de banco, un contador, un notario o un oficial administrativo puede cometer el delito no solo por hacer algo, sino también por dejar de hacer lo que su puesto le exigía, si con esa omisión facilitó la operación a sabiendas. Por eso los profesionales tienen un régimen preventivo propio, que explicamos en el artículo sobre contadores, auditores, abogados y notarios frente a la ley de lavado de dinero.
Agravante para funcionarios y cargos de elección popular
Si el delito lo comete quien desempeña un cargo de elección popular o es funcionario o empleado público, con ocasión del ejercicio de su cargo, la pena se aumenta en una tercera parte, más las penas accesorias. Un alcalde, un diputado o un empleado estatal que lave dinero enfrenta hasta un tercio más de prisión.
Ya no hay lavado culposo: qué cambió y qué NO cambió
Aquí resolvemos la promesa del inicio. La ley anterior, el Decreto 67-2001, sancionaba también a quien realizaba estas conductas “debiendo saber” que los bienes venían de un delito. Esa era la llamada modalidad culposa o por negligencia: usted podía ser condenado aunque no supiera, si su descuido fue grave.
El Decreto 15-2026 eliminó esa modalidad. Ahora el delito es únicamente doloso: se necesita probar que la persona actuó de manera intencional y sabiendo el origen ilícito.
¿Entonces ya puede relajarse? No, y este es el punto clave:
- La omisión sigue siendo delito. El segundo párrafo del artículo 73 sanciona a quien permita o facilite la operación mediante una “acción u omisión idónea”. No hacer nada, cuando su cargo le exigía actuar, puede ser la conducta típica.
- El conocimiento se prueba por inferencias. El artículo 74 permite probar que la persona “sabía” a partir de las circunstancias objetivas del caso. Si las señales de alerta eran evidentes y usted decidió no ver, un tribunal puede inferir que sí sabía. En la práctica jurídica esto se conoce como ceguera deliberada: cerrar los ojos a propósito no lo protege.
En resumen: desapareció la condena por simple descuido, pero se mantuvo la condena para quien se hace el desentendido. La diferencia es fina y se decide con pruebas. Su mejor protección es la documentación: expedientes de clientes, reportes presentados a tiempo y controles internos que demuestren que usted actuó con diligencia. De eso trata el reporte de transacciones sospechosas ante la IVE.
Delito autónomo: no se necesita condena por el delito de origen
El artículo 74 del Decreto 15-2026 declara que el lavado de dinero es un delito autónomo: para enjuiciarlo “no se requiere procesamiento, sentencia ni condena” relativos al delito del cual provienen los bienes.
¿Qué implica? Que el Ministerio Público no tiene que probar primero que hubo narcotráfico, corrupción o estafa con sentencia firme. Le basta demostrar, con cualquier medio probatorio del Código Procesal Penal, incluyendo inferencias de las circunstancias objetivas del caso, que los bienes tienen origen delictivo y que el acusado lo sabía.
Un ejemplo de cómo opera: si una persona sin actividad económica comprobable mueve millones, recibe transferencias de estructuras opacas y no puede justificar el origen, esas circunstancias objetivas pueden bastar para sostener una acusación, aunque nadie haya sido condenado por el delito que generó ese dinero.
Las penas para personas individuales: artículo 75
El artículo 75 del Decreto 15-2026 fija la pena para el responsable del delito de lavado de dinero:
- Prisión de seis (6) a veinte (20) años inconmutables. Inconmutable significa que la pena no puede sustituirse por el pago de dinero. No existe la opción de pagar para no ir a prisión.
- Multa igual al valor del beneficio económico obtenido por la comisión del delito.
- Pago de costas y gastos procesales.
- Publicación de las partes conducentes de la sentencia en por lo menos dos medios de comunicación de amplio alcance en el país. El daño reputacional es parte de la pena.
El cambio en la multa: del monto lavado al beneficio obtenido
Bajo la ley anterior, la multa era igual al valor de los bienes lavados. El Decreto 15-2026 la cambia: ahora es igual al beneficio económico obtenido por quien cometió el delito. Piense en un intermediario que movió US$1,000,000 ajenos y cobró una comisión de US$20,000. Antes, su multa habría sido de US$1,000,000. Ahora será de US$20,000, que fue lo que realmente ganó. La multa se volvió proporcional a la ganancia de cada partícipe. Ojo: la prisión de 6 a 20 años se mantiene igual para él.
Conversión de la multa: límite nuevo
Si al cumplir la prisión el condenado no ha pagado la multa, el juez ordena convertirla en prisión conforme al artículo 55 del Código Penal. Pero el artículo 75 pone dos topes: la pena resultante de la conversión no puede exceder de la cuarta parte de la prisión originalmente impuesta, ni ser superior a dos (2) años. Además, el artículo 123 (transitorio) permite que quienes ya cumplieron su prisión y llevan al menos dos años adicionales presos por conversión de multa pidan al juez de ejecución la extinción de la pena restante y su libertad.
Expulsión de extranjeros
Si el delito lo comete una persona extranjera, el artículo 75 añade la pena de expulsión del territorio nacional, que se ejecuta inmediatamente después de cumplidas las demás penas.
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Responsabilidad penal de las empresas: artículo 76
El Decreto 15-2026 confirma que las personas jurídicas responden penalmente por lavado de dinero. El artículo 76 establece tres supuestos:
- Cuando participen sus directores, gerentes, ejecutivos, representantes, administradores, funcionarios o empleados, en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
- Cuando el delito se origine por la falta de control o supervisión y las consecuencias resulten favorables a la persona jurídica.
- Cuando sea resultado de una decisión adoptada por su órgano decisor, dentro del giro u objeto normal o aparente de sus negocios.
La responsabilidad de la empresa es independiente de la de sus directivos: pueden ser condenados ambos.
Las sanciones para la persona jurídica son:
- Multa de diez mil dólares (US$10,000.00) a seiscientos veinticinco mil dólares (US$625,000.00), o su equivalente en quetzales, según la gravedad y circunstancias del delito.
- Apercibimiento de que, en caso de reincidencia, se ordenará la cancelación definitiva de su personalidad jurídica. Es decir, la empresa desaparece.
- Pago de costas y publicación de la sentencia en al menos dos medios de amplio alcance.
El programa de cumplimiento como defensa
Mire el segundo supuesto: falta de control o supervisión. Ahí está la clave defensiva. Una empresa que tiene y aplica de verdad un programa de prevención —matriz de riesgo, manual, oficial de cumplimiento, capacitación, monitoreo— puede demostrar que sí había control y supervisión, y con ello atacar la base de la imputación. El cumplimiento deja de ser un gasto y se convierte en el principal escudo legal de la empresa. Le contamos cómo construirlo en la guía del Manual de Prevención con enfoque de riesgo.
Financiamiento del terrorismo: artículos 77 a 80
El artículo 77 declara el financiamiento del terrorismo delito grave, de lesa humanidad y contra el derecho internacional. El artículo 78 sanciona a quien, en forma deliberada, proporcione, provea, done, recolecte, transfiera, entregue, adquiera, posea, administre, negocie o gestione fondos o bienes para organizaciones terroristas, actos de terrorismo, reclutamiento, logística o viajes con fines terroristas.
La pena: prisión inconmutable de diez (10) a treinta (30) años, más multa de veinticinco mil dólares (US$25,000.00) a ochocientos mil dólares (US$800,000.00).
Dos detalles importantes:
- Consumación anticipada: el delito se consuma aunque los actos de terrorismo nunca se realicen ni se intenten, aunque ocurrieran fuera de Guatemala y aunque no exista investigación ni condena sobre ellos. Financiar ya es el delito completo.
- Personas jurídicas (artículo 80): responden bajo los mismos tres supuestos del lavado, pero aquí la multa es equivalente al monto de los fondos o bienes objeto del delito, y la reiteración comprobada lleva a la cancelación definitiva de la personalidad jurídica.
El artículo 79 cierra la puerta a justificaciones: el delito no puede excusarse por consideraciones políticas, filosóficas, culturales, ideológicas, raciales o religiosas.
Cruzar la frontera con más de US$10,000: declaración y delito de trasiego
El artículo 81 obliga a toda persona que transporte desde o hacia el exterior de Guatemala dinero en efectivo, cheques de viajero o valores al portador por una suma mayor a diez mil dólares (US$10,000.00) a declararlo ante la autoridad aduanera. Los agentes de aduanas o de la Policía Nacional Civil pueden verificar por entrevista e inspeccionar equipaje, vehículos, contenedores y al propio pasajero. Si hay omisión o falsedad, el dinero se incauta y pasa al Ministerio Público, que puede ejercer la acción de extinción de dominio.
Y hay un delito nuevo: el trasiego de dinero (artículo 82). Lo comete quien omita declarar ese transporte de más de US$10,000. La pena es prisión de uno (1) a tres (3) años, además de la incautación. Antes, no declarar era una falta administrativa; ahora es delito.
Tentativa, proposición y conspiración: artículo 83
Quienes participen en la proposición, conspiración o tentativa de cometer lavado de dinero, financiamiento del terrorismo o trasiego de dinero serán sancionados con la pena de prisión del autor del delito consumado, rebajada en una tercera parte, más las penas accesorias. Planear el delito con otros, aunque nunca se ejecute, ya tiene pena propia.
Comiso, extinción de dominio y medidas cautelares
Comiso (artículo 84) y prelación de la extinción de dominio (artículo 85)
El comiso es la pérdida, a favor del Estado, de los bienes, dinero, instrumentos o productos utilizados o provenientes de estos delitos, declarada en sentencia, salvo que pertenezcan a un tercero no responsable o garanticen obligaciones a su favor. Si los objetos son de uso prohibido o de comercio ilícito, el comiso procede aunque no se declare el delito ni se identifique al responsable. Eso sí: el artículo 85 aclara que la acción de extinción de dominio tiene prelación sobre esta ley; el comiso solo aplica cuando el tribunal declare que la extinción de dominio no procede.
Medidas cautelares urgentes (artículos 88 y 89)
El juez puede dictar medidas cautelares en cualquier tiempo, sin notificación ni audiencia previa, a solicitud del Ministerio Público, para preservar bienes, cuentas y activos vinculados al delito (artículo 88). Y en caso de peligro por la demora, el propio Ministerio Público puede ordenar directamente la incautación, inmovilización o congelamiento, con la obligación de pedir la convalidación judicial dentro de un plazo máximo de tres (3) días desde la medida, acompañando inventario (artículo 89). Si no la pide, o si el juez no se pronuncia en los cinco (5) días hábiles siguientes, la medida queda sin efecto y los bienes deben devolverse. Sus cuentas pueden congelarse primero y discutirse después: por eso el orden documental importa tanto.
Reserva de la investigación (artículo 87)
Las diligencias de la etapa preparatoria son reservadas para terceros, pero nunca para las partes ni para los investigados. Cualquier actuación oculta al imputado es nula. La reserva protege la investigación sin sacrificar el derecho de defensa.
Se cierra la salida del encubrimiento: reforma del artículo 105
Bajo el régimen anterior, una estrategia de defensa común era pedir que los hechos se recalificaran de lavado de dinero a encubrimiento propio, un delito con pena mucho menor. El artículo 105 del Decreto 15-2026 reforma el numeral 4°. del artículo 474 del Código Penal y excluye expresamente del encubrimiento los bienes o dinero a que se refieren los delitos de lavado de dinero y financiamiento del terrorismo. Esa puerta quedó cerrada: si los bienes son de lavado, el delito aplicable es lavado.
Recuerde además que estas penas conviven con el régimen administrativo: una Persona Obligada puede recibir multas de la IVE por sus incumplimientos preventivos y, aparte, enfrentar proceso penal. Ese otro régimen lo detallamos en sanciones administrativas de la ley de lavado de dinero.
Ejemplos prácticos
1. El gerente que prefirió no preguntar. Un gerente de agencia en Escuintla nota que un cliente sin negocio visible deposita efectivo casi a diario, siempre debajo del umbral de registro. Decide no escalar el caso “para no perder al cliente”. Si se prueba que las señales eran evidentes y que su omisión facilitó las operaciones, puede ser acusado por el segundo párrafo del artículo 73: permitir o facilitar por razón de su cargo mediante omisión idónea. El conocimiento podría inferirse de las circunstancias objetivas (artículo 74).
2. La comisionista y la nueva multa. Una intermediaria en la capital movió Q8 millones de origen ilícito entre cuentas y cobró Q80,000 de comisión. Con la ley anterior, su multa habría sido igual a los Q8 millones lavados. Con el artículo 75 del Decreto 15-2026, la multa será igual a su beneficio: Q80,000. La prisión, de 6 a 20 años inconmutables, no cambia.
3. La sociedad sin controles. Una comercializadora en Quetzaltenango fue usada por su gerente financiero para integrar dinero ilícito, y la empresa se benefició con liquidez. No tenía manual, ni matriz de riesgo, ni oficial de cumplimiento. Encaja en el supuesto ii) del artículo 76: falta de control o supervisión con beneficio. Riesgo: multa de US$10,000 a US$625,000 y, si reincide, cancelación definitiva. Con un programa de cumplimiento real y documentado, su defensa habría sido otra.
4. El viajero que no declaró. Un comerciante vuela a Panamá con US$18,000 en efectivo y no presenta la declaración del artículo 81. En la revisión aduanera le incautan el dinero, que pasa al Ministerio Público, y enfrenta el delito de trasiego de dinero del artículo 82: prisión de 1 a 3 años. Declarar era gratis; no declarar le costó el dinero y un proceso penal.
Preguntas frecuentes
El artículo 75 del Decreto 15-2026 impone prisión de 6 a 20 años inconmutables, una multa igual al beneficio económico obtenido, el pago de costas y la publicación de la sentencia en al menos dos medios de comunicación de amplio alcance en el país.
Significa que la prisión no puede sustituirse por el pago de dinero. El condenado debe cumplir la pena en prisión. No aplica la conmuta que sí existe para delitos con penas cortas, así que no hay forma de pagar para evitar la cárcel.
No. El Decreto 15-2026 eliminó la modalidad culposa que traía la ley anterior. Hoy el delito exige dolo: intención y conocimiento del origen ilícito. Pero cuidado: la omisión intencional sigue siendo delito y el conocimiento puede probarse por inferencias de las circunstancias objetivas.
Sí. El artículo 74 declara el lavado un delito autónomo: no se requiere procesamiento, sentencia ni condena del delito precedente. El origen ilícito y el conocimiento pueden probarse con cualquier medio, incluidas las inferencias de las circunstancias objetivas del caso.
Antes la multa era igual al valor de los bienes lavados. Con el artículo 75 del Decreto 15-2026, la multa es igual al beneficio económico obtenido por el responsable. Un intermediario que cobró una comisión pequeña paga multa sobre esa comisión, no sobre el total movido.
El juez la convierte en prisión conforme al artículo 55 del Código Penal, pero con límites nuevos: la conversión no puede exceder la cuarta parte de la prisión impuesta ni superar dos años. El artículo 123 permite a ciertos condenados actuales pedir su libertad.
Sí. El artículo 76 prevé multa de US$10,000 a US$625,000 cuando participen sus directivos o empleados, cuando falte control o supervisión con beneficio para la empresa, o cuando el delito derive de una decisión de su órgano decisor. La reincidencia causa cancelación definitiva de la personalidad jurídica.
El artículo 78 del Decreto 15-2026 impone prisión inconmutable de 10 a 30 años más multa de US$25,000 a US$800,000. El delito se consuma aunque el acto terrorista nunca ocurra. Para personas jurídicas, la multa equivale al monto de los fondos objeto del delito.
Es un delito nuevo del artículo 82. Lo comete quien omite declarar ante la autoridad aduanera que transporta, desde o hacia el exterior, efectivo o documentos negociables al portador por más de US$10,000. La pena es prisión de 1 a 3 años, además de la incautación del dinero.
Sí, en caso de peligro por la demora. El artículo 89 lo faculta a ordenar incautación, inmovilización o congelamiento, pero debe pedir convalidación judicial en un máximo de 3 días. Si no lo hace, o el juez no resuelve en 5 días hábiles, la medida queda sin efecto.
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