Expediente No. 26-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Alta Bosque, Sociedad Anónima que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Roberto Lusky Aguirre. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Lilian Lizeth García García. 

III.Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la Personera de la Nación, Julia Darina Ríos Rodas. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT formuló ajustes a la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima por omisión de pago del impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, del período correspondiente del uno de enero del dos mil uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres. 

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente promovió demanda contencioso administrativa. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima, en contra la sentencia emitida el tres de junio del dos mil quince, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto 

Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad en caso concreto dentro del recurso de casación debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional confrontada con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 4º, 119, 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 117 último párrafo y 118 último párrafo ambos de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 3, 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de junio de dos mil dieciséis

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el tres de junio de dos mil quince por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda planteada, confirmando la resolución administrativa y para el efecto consideró lo siguiente: «Fijada la tesis argumentativa toral del incumplimiento hecho por la hoy demandante, el Tribunal entra a ponderar los elementos fácticos y jurídicos de las partes así: 

»1. Los ajustes formulados por la autoridad tributaria son los correspondientes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de los siguientes períodos: del uno de enero del año dos mil al treinta y uno de diciembre del año dos mil tres. 

»2. El Tribunal al conocer del presente asunto, no puede obviar que efectivamente con fecha quince de diciembre de dos mil tres, la Honorable Corte de Constitucionalidad, profiere sentencia, por la cual declara inconstitucional parcialmente los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, la cual fuera publicada en el Diario Oficial, el día dos de febrero de dos mil cuatro, y surtió efectos a partir del día siguiente de su publicación. 

Si bien es cierto, la demandante pretende que el Tribunal con base en esa sentencia deje sin efecto los ajustes, es imperativo, para el caso, decir que si bien el control de la constitucionalidad se ejerce en forma jurisdiccional, corresponde a los interesados velar por su interés y de acuerdo con la ley de la materia, pudo haber accionado a través de incidente, acción o excepción dentro del mismo expediente la inconstitucionalidad, lo que no hizo y dicha carga procesal no puede ser asumida por el Tribunal ni puede suplantar el operar de los sujetos procesales, puesto incurría en desigualdad y parcialidad. 

»3. Para el caso, la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia vertida con fecha veintiséis de julio de dos mil cuatro, expediente mil ciento noventa y seis guion dos mil cuatro, en lo conducente, manifestó: «… sobre el particular esta Corte, en sentencia de quince de diciembre de dos mil tres dictada dentro de los expedientes acumulados mil setecientos sesenta y seis -dos mil uno y ciento ochenta y uno-dos mil dos publicada en el Diario de Centro América el dos de febrero de dos mil cuatro, declaró con lugar la inconstitucionalidad parcial de los artículos 3, segundo párrafo, adicionado por el artículo 1 del Decreto 36-2001 del Congreso de la República; 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República; dichos preceptos son nulos, como consecuencia lógica del efecto ex tune del fallo relacionado; lo cual quiere decir que los preceptos citados fueron expulsados del ordenamiento jurídico y no pueden ser aplicados a partir de la publicación de la sentencia, pero eso sí, los sucesos acaecidos durante su vigencia deberán ser tratados y resueltos al tenor de estas disposiciones… «. Por lo anterior considerado, deben confirmarse los ajustes ante la ausencia de medios de probanza que contradigan lo argumentado por la autoridad tributaria, y la nelidad (sic) de la parte actora en promover adecuada y pertinentemente su defensa en juicio. 

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES:

De enero 2000 a diciembre de 2003, por llevar o mantener los libros y registros contables en forma distinta de la que obliga el Código de Comercio y las Leyes Tributarias específicas, por Q1,000.00. La resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, indica que se formuló la multa en virtud que el Libro de Compras y Servicios Recibidos no está operado en orden cronológico, debido a que las compras locales no fueron registradas de acuerdo a las fechas de las facturas de compras; del hecho se dejó constancia en acta 2524-2004, suscrita el 8 de septiembre de 2004. Base legal. Artículos 3 7 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 38 del Reglamento de dicha ley; 94 numeral 5) del Código Tributario. La Recurrente no se manifestó de forma expresa sobre dicha multa. 

»El Tribunal, examina los documentos y demás pruebas aportadas al presente asunto, y observa a folio 419 del expediente administrativo, que obra el acta número 2,524-2004, de fecha ocho de septiembre de dos mil cuatro, suscrita por los auditores tributarios Licenciados Olivio Adolfo Cifuentes Morales y Juan Elizandro Sique Prado, quienes en nombre de la Superintendencia de Administración Tributaria y actuando en esa calidad, debidamente acreditados con su nombramiento, y en presencia de los señores María del Rosario Aguilar Osorio de Valle, Mandataria Especial con Representación del contribuyente, dejaron constancia de que se cumplió con la presentación de la documentación requerida, y que los libros de compras y servicios recibidos no están operados de acuerdo con la normativa, ya que los registros de compras locales no están operados en orden cronológico de acuerdo a las fechas de las facturas de compras y Servicios Recibidos, de igual manera se hace constar en el contenido de dicha acta que el contribuyente a través de su Mandataria que recibe toda la documentación que fuere proporcionada y manifiesta estar de acuerdo con el contenido de dicha acta. Sobre esta multa el contribuyente no se manifestó ni en su memorial contentivo de demanda ni en ninguna otra diligencia que pudiese obrar en su favor, asumiendo una actitud totalmente pasiva sobre el mismo. Por lo que con base en el artículo 146 del Código Tributario, al no haber objeción sobre dicha sanción, ni argumentos que analizar al respecto, el tribunal se decanta por confirmar la misma… ». 

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: 

Motivos de fondo: 

Submotivo: 

Inconstitucionalidad de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9, y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. 

CONSIDERANDO 

I

Para el efecto, el casacionista argumentó: «La Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluye que la ley (sic) a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias estaba vigente en forma plena en los períodos en los que el sujeto activo debía determinar la obligación tributaria, y por su calidad de sujeto pasivo de la relación jurídica tributaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del código tributario y 3 de la ley del organismo judicial, mi representada debía pagar el impuesto en la forma y modo que la ley establecía. Conforme a la aplicación de leyes en el tiempo, la ley estaba vigente y debía cumplirse en los períodos en los cuales la norma era plenamente aplicable, en virtud que la declaratoria de inconstitucionalidad no tiene efecto retroactivo como lo establece la ley constitucional, si no a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial. 

»… Tal como será derivado de la justa apreciación de esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, es equívoco lo resuelto tanto por la administración tributaria, así como por el Honorable Tribunal de lo Contencioso Administrativo, cuando resuelve que, en cuanto a la inconstitucionalidad a que se refiere mi representada en la fase administrativa, se le indica la vigencia de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, es a partir del tres de febrero del año dos mil cuatro, en ese sentido y en consecuencia, para períodos posteriores a dicha fecha, la ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, tuvo aplicación obligatoria.

»Manifiesto lo anterior, en virtud que el señalamiento de inconstitucionalidad hecho valer por mi representada en la fase administrativa, tuvo como objeto procesal, el conocimiento y resolución del mismo por el órgano administrativo por la obvia inconstitucionalidad de las normas citadas como fundamento legal, con relación al expediente diligenciado ante la administración tributaria ( … ).

»DE LAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD, PARA DECLARAR INCONSTITUCIONAL LOS ARTÍCULOS 3 SEGUNDO PÁRRAFO, 7, 9 Y 15 DE LA LEY DEL IMPUESTO A LAS EMPRESAS MERCANTILES Y AGROPECUARIAS ( … ). En ese sentido, es la de la defensa del orden constitucional, debe, por medio del control abstracto de constitucionalidad de las normas, «determinar si las leyes emitidas rebasan o no las limitaciones constitucionales y si estas se sujetan a su máxima jerarquía, confrontando unas con otras dentro del espíritu del régimen jurídico establecido ( … ).

»Atendiendo a lo anterior, se explica con cierta base de razonabilidad, por que ciertos impuestos se estructuran sobre la base de ingresos o bienes propiedad de los contribuyentes; y cuando ocurre de esa manera, la equidad y justicia tributaria imponen que debe permitirse a los sujetos pasivos en la relación tributaria, el poder excluir el gravamen todos aquellos gastos en los que necesariamente tengan que incurrir para la conservación del patrimonio afecto; pues de no ser así, los impuestos podrían constituirse en una confiscación indirecta de este último, ante la disminución sustancial que de él puede generarse, en la búsqueda del cumplimiento de pago de la carga impositiva, todo ello en detrimento de la prohibición contenida en el segundo párrafo del artículo 243 constitucional.  

»Siguiendo en ese orden de ideas, también resulta pertinente indicar que la jurisprudencia de esta Corte, refiriéndose a los principios de equidad y justicia tributarias y capacidad de pago, ha precisado que éstos cobran efectividad cuando se crean impuestos que son estructurados de forma tal, que, permiten fácilmente evidenciar que a mayor capacidad de pago, mayor debe ser su incidencia en el contribuyente, pretendiéndose con ello que el sacrificio sea igualitario entre aquellos obligados al pago del tributo.  

»De ahí que un sistema tributario justo y equitativo no solo debe tomar en cuenta las aptitudes personales de los sujetos pasivos de un impuesto, sino también diversidades individuales que bien pueden ser determinadas en función de la capacidad económica personal de cada contribuyente, especialmente en aquellos casos de impuestos que toma como base imponible el patrimonio de una persona. »La administración tributaria por medio de la resolución relacionada, aplicó de forma inconstitucional los artículos 3, segundo párrafo; 7, 9 y 15 entre otros, de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, ( … ) y dicha aplicación confrontativa o violatoria de la Constitución Política de la República, ha sido confirmada por el propio Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

»Debido a lo anteriormente expuesto, comparezco.ante esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, solicitando que al considerar y resolver el presente Recurso de Casación, se declare con lugar el mismo, en virtud de la inaplicabilidad de los artículos 3, segundo párrafo; 7, 9 y 15 entre otros, de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias ( … ) ya que dichas normas contradicen frontalmente el artículo 243 constitucional, ya que conllevan una confiscación de la renta que bien hubiera podido producir rentas gravadas de mi representada. De lo anterior ( … ), el tributo abstrae una porción de la renta, que si se mantuviera en poder del contribuyente generará más rentas objetos de impuestos, conlleva su naturaleza confiscatoria, la cual es prohibida expresamente por el artículo constitucional citado.  

»El hecho de imponer una obligación tributaria con una base imponible estructurada sobre activos e ingresos, sin posibilidad de acreditamiento con otro impuesto que también grava el patrimonio, constituye una lesión al principio de que los tributos deben ser estructurados conforme una debida equidad y justicia tributarias, que a su vez apareja violación de lo dispuesto en el artículo 243 constitucional, pues, resulta ser injusto e inequitativo que los contribuyentes que no tengan la posibilidad de acreditamiento que autoriza el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, efectúen dicho acreditamiento, al igual que los contribuyentes que si tienen la posibilidad de efectuar dicho acreditamiento.  

»Todo lo anterior resultó suficiente para declarar con lugar la demanda Contenciosa Administrativa en su oportunidad procesal ó en todo caso el presente Recurso de Casación, por su obvia inconstitucionalidad en caso concreto del segundo párrafo del artículo 3 del decreto impugnado, y así debe determinarse. Tanto el ingreso como el activo de una empresa son parte integrante del patrimonio de la persona que ostenta la propiedad de la misma ( … )». 

ALEGACIONES: 

La SAT argumentó: «Al invocar el motivo de inconstitucionalidad, debe hacer una confrontación de los artículos de ley ordinaria versus las leyes constitucionales para denotar la trasgresión a los preceptos constitucionales. Ahora bien, la entidad si hace una confrontación, pero lo hace con respecto a la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad publicada el dos de febrero de dos mil cuatro, dentro de los expedientes ( … ), en los cuales se conoció una inconstitucionalidad de leyes de carácter general, lo cual es incorrecto pues no debe hacerse la confrontación con la ya resulto por dicha corte, sino que la confrontación debe realizarse con lo estipulado en la propia Constitución Política de la República. 

»Asimismo, es importante denotar que cuando la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo expone que la entidad debió accionar mediante las formas procesales que expone la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucional, y afirma la entidad recurrente que esto no es cierto, porque si accionó mediante un Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, esto debió haberlo aclarado en su momento procesal oportuno por las incongruencias en el fallo, al no haber interpuesto el Recurso respectivo, la entidad consintió tal argumento expuesto por la Sala sentenciadora». Al respecto, la Procuraduría General de la Nación estimó que la sentencia impugnada fue emitida con observancia de las disposiciones legales, por lo que considera que las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica, por lo que el recurso planteado debe declararse sin lugar.

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente.

Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que la interponente cumplió con los requisitos establecidos en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para la invocación del motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, específicamente el establecido en el artículo 118, que determina que se debe señalar durante el procedimiento administrativo que los ajustes están basados en normas inconstitucionales. 

Consta que la recurrente argumentó la inconstitucionalidad de las normas denunciadas durante la etapa administrativa, por lo que procede hacer el análisis respectivo. En el presente caso, la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima invoca la inconstitucionalidad en caso concreto de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y denuncia como infringidos los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

En cuanto a la denuncia de los artículos 3 segundo párrafo; 7, 9 y 15 de la Ley Ibídem argumentó que el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, grava la propiedad de las empresas y ésta se traduce en los activos del comerciante afecto, pues la carga tributaria regulada, recae sobre el mismo objeto que grava el impuesto sobre la renta, circunstancia que genera una doble o múltiple tributación, dado que por virtud de la ley, el procedimiento compensatorio entre ambos tributos es optativo y como consecuencia existe latente el riesgo de que un contribuyente pague dos impuestos que recaen sobre un mismo elemento, su renta, y con ello se evidencia que la casacionista no tenía capacidad de pago para hacer efectivo el impuesto, y que por ende es confiscatorio e inconstitucional su aplicación. 

Es pertinente indicar que los artículos impugnados de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias regulan lo siguiente: el artículo 3 obliga a las personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias domiciliadas o situadas en el territorio nacional al pago del impuesto; el 7 regula la base imponible del impuesto constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos, tomando como referencia lo que declararon o debieron declarar en el período de imposición definitiva anual del impuesto sobre la renta inmediato anterior; el 9 estructura la determinación del tipo impositivo del impuesto; y el 15 regula la fecha a partir de la cual entraría en vigencia la ley en referencia. 

Al realizar el análisis y confrontación correspondiente, se establece que a través de los artículos denunciados se creó un impuesto que grava la propiedad de las empresas y sus activos, que recaen sobre el mismo objeto gravado por el impuesto sobre la renta, lo cual constituye uno de los presupuestos establecidos en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que configura una doble tributación, la cual está prohibida; además, los tributos deben ser estructurados sobre una adecuada equidad y justicia tributaria, tal y como lo establece el artículo 239 de la Carta Magna. En el presente caso, se obliga a personas individuales o jurídicas propietarias de empresas mercantiles y agropecuarias que operen bajo un régimen tributario especial a tener que pagar el impuesto relacionado, sin que el pago del mismo pueda ser objeto de compensación o acreditamiento con el pago del impuesto sobre la renta.  

Esta Cámara para el efecto de establecer la equidad y justicia adecuada, trae a la vista la Gaceta de la Corte de Constitucionalidad número noventa y tres (93), expediente número 1824-2009, la cual indica: «… De una adecuada equidad y justicia tributarias precisa que el contribuyente debe tener una real posibilidad de poder deducir de sus ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva para el pago de un tributo, cuyo gravamen esté determinado precisamente por su nivel de ingresos; lo cual no ocurre cuando el gravamen es impuesto sobre ingresos brutos de los cuales no existe posibilidad de deducción». Derivado de lo anterior, se estima que con el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, la determinación del impuesto está diseñada para hacerse sobre el activo total neto, sin examinar su real aptitud para el pago de un tributo, en el supuesto que no se hubiesen declarado los ingresos. 

Asimismo, cabe indicar que en los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias no se toma en cuenta que el activo de una empresa no puede constituir parámetro para determinar una real capacidad de pago de un impuesto, pues si el activo es lo que se utiliza como insumo fundamental para ciertas actividades comerciales y constituye un principio de contabilidad generalmente aceptado que el mismo puede depreciarse, pretender que con esto se pueda determinar la capacidad de pagar un impuesto, podría generar una situación confiscatoria indirecta de dicho activo y esto conllevaría a una inobservancia de la obligación fundamental impuesta al Estado, en los artículos 41 y 243 constitucionales, que prohíben la confiscación de bienes y los tributos confiscatorios. 

Con base en lo expuesto, esta Cámara concluye que las normas que establecen la obligación de pagar el impuesto a las empresas mercantiles y agropecuarias, su base imponible y la determinación del tipo impositivo, establecidas en los artículos 3, 7 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República violan los principios de que los impuestos deben estructurarse conforme a la equidad y justicia tributarias, y atendiendo a la real capacidad de pago del contribuyente, el principio de igualdad y las garantías de prohibición de confiscación de bienes y de tributos confiscatorios, así como la doble o múltiple tributación.

Derivado de lo anterior, atendiendo la seguridad y certeza jurídicas, los artículos citados anteriormente resultan inaplicables al presente caso, ya que son inconstitucionales al ir contra lo establecido en la Constitución, consecuentemente, queda sin fundamento legal el ajuste formulado por la administración tributaria. Respecto al artículo 15 denunciado, se advierte que la entidad casacionista no hace exposición alguna que evidencie la transgresión de las normas constitucionales. Derivado de lo anteriormente analizado, esta Cámara establece que el motivo invocado por la entidad casacionista debe acogerse, debiendo hacerse las declaraciones que en derecho corresponden. 

CONSIDERANDO 

II

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece que el vencido debe ser condenado al pago de las costas; sin embargo, el artículo 574 del mismo cuerpo legal faculta al juez a eximirlo, cuando haya litigado de buena fe. En el presente caso se exime a la Superintendencia de Administración Tributaria, en virtud que actúa en defensa de los intereses del Estado, ya que se presume que lo hace de buena fe. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 619, 620 numeral 1 º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto. 
  2. CASA la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el tres de junio de dos mil quince, en consecuencia inaplicables los artículos 3 segundo párrafo, 7 y 9 del Decreto 99-98 del Congreso de la República, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y resolviendo conforme a derecho declara: 
    1. Con lugar la demanda planteada en la vía contencioso administrativa por la entidad Alta Bosque, Sociedad Anónima contra la Superintendencia de Administración Tributaria. 
    2. Revoca la resolución número mil trescientos ochenta y dos – dos mil seis (1382-2006), del diecinueve de octubre del dos mil seis, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que le sirve de antecedente. 
  3. No se condena en costas a la Superintendencia de Administración Tributaria por lo anteriormente considerado. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalia López Contreras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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