Recurso de Casación No. 231-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. 

II. PARTE CONTRARIA: Natán Isaías Rodas Méndez, no compareció dentro del recurso de casación. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, quien no compareció dentro del recurso de casación. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT formuló ajustes al señor Natán Isaías Rodas Méndez, al débito fiscal del impuesto al valor agregado, por ventas de combustible no facturadas, registradas ni declaradas; así como ajuste a la renta imponible del impuesto sobre la renta, ambos del período de julio de dos mil a junio de dos mil uno. 

II. Por no estar de acuerdo, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar parcialmente por el Directorio de la SAT, modificando la resolución administrativa. 

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Violación de ley por inaplicación: 

No procede el presente submotivo, cuando de la tesis presentada se advierte que la recurrente denuncia la omisión por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de resolver sobre la pretensión requerida al momento de contestar la demanda, lo cual es objeto de otro motivo y caso de procedencia distinto al invocado. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de septiembre de dos mil catorce. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal, teniendo a la vista las actuaciones contenidas en el expediente administrativo que sirve de antecedente a este Proceso Contencioso Administrativo, verifica que la parte demandante, no hizo mención de la prescripción al evacuar la audiencia de los ajustes efectuados por la Superintendencia de Administración Tributaria, así como tampoco en el memorial de interposición del recurso de revocatoria, derecho que está contemplado en el artículo 53 del Código Tributario ( … ) sin embargo, este Tribunal constata que el demandante realizó las rectificaciones de las declaraciones que fueron ajustadas, en el mes de octubre del año dos mil cuatro, situación ( … ) interrumpió el plazo de la prescripción, y dio inicio nuevamente del cómputo del plazo ( … ).

»… El Tribunal al efectuar el análisis en relación a los ajustes y la aceptación del gasto deducible en concepto de fletes, efectúa las consideraciones siguientes: 

  1. En cuanto al ajuste al débito fiscal ( … ) el demandante se limita a indicar, reiterando que no reconoce ni tácita, ni expresamente los ajustes, pero no hace ninguna consideración del por qué se debe revocar el ajuste que le fuera efectuado; ante tal deficiencia, el Tribunal, confirma el ajuste ( … ).
  2. Respecto al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, por no registrar ni declarar las ventas de combustibles ( … ) ajuste que fue aceptado expresamente en forma parcial por el hoy recurrente ( … ) es oportuno señalar que el demandante en el memorial de interposición del presente Proceso Contencioso Administrativo, en referencia al ajuste al Impuesto Sobre la Renta, basa su argumentación en la prescripción  (… ) sin embargo, no realiza ninguna argumentación legal ni aporta medios de prueba que establezcan que no hubo omisión en la declaración de los ingresos por la venta de combustibles. 
  3. El demandante al evacuar la audiencia ante la Administración Tributaria, solicitó que se le reconociera como costos y gastos de operación los sueldos, salarios ( … ) a través de su Directorio, reconoció como gasto deducible del Impuesto Sobre la Renta el monto de ochenta y cinco mil noventa quetzales con noventa y un centavos (Q85,090.91), monto que corresponde al concepto de fletes, que se encontró respaldado con las facturas correspondientes; no así los sueldos, salarios y bonificaciones, por lo que este Tribunal, al estudiar los argumentos del demandante, y al confrontarlos con los documentos que obran en el expediente administrativo y los propuestos en esta instancia, se establece que mediante declaración jurada y recibo de pago anual del Impuesto Sobre la Renta, el demandante dedujo las cantidades que fueron pagadas en concepto de sueldos y salarios. 

En la etapa probatoria en esta Sala, el contribuyente no aportó, los documentos que respaldan la cantidad que solicita se le tome como costos y gastos en cuestión de sueldos, salarios y bonificaciones; ante tal circunstancia, este Tribunal considera que el demandante al solicitar que acepte como costos y gastos la cantidad de ciento setenta y cinco mil trescientos cuarenta y siete quetzales (Q175,347.00), debió de acompañar los recibos donde conste que dicho monto fue cancelado a sus trabajadores o en su caso acompañar nóminas o planillas de reporte al seguro social, y al no hacerlo, la Administración Tributaria, actuó de manera correcta al no reconocer los costos y gastos que le fueran requeridos en las diferentes etapas del procedimiento administrativo y en esta instancia judicial (sic)… ».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Violación por inaplicación del artículo 60 del Código Tributario. 

CONSIDERANDO 

I

Con respecto a este submotivo, la SAT expuso: «… Invoco el submotivo de violación de ley por inaplicación debido a que se infringió el artículo sesenta del Código Tributario que literalmente dice: «Artículo 60. Intereses punitivos aplicables y su cómputo. En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el artículo 221 de la Constitución Política. El cálculo de esos intereses punitivos, se hará conforme lo determine la Junta Monetaria, según el artículo 58 de este código.» 

»De haberse analizado y aplicado el artículo en cuestión la Sala Sentenciadora habría considerado que existe fundamento legal para lo solicitado en su momento procesal oportuno por la Administración Tributaria ( … ). »Como se puede observar, la ley ordinaria complementa la norma constitucional, y los intereses punitivos son aquellos intereses que se computan desde que se inició la demanda contenciosa administrativa, y son el castigo por el tiempo que demoró el Fisco cobrar los impuestos por el recurso interpuesto. 

»En el presente caso, habiéndose solicitado en su momento procesal oportuno, la Sala debió haber resuelto condenar al actor al pago de los intereses punitivos como corresponde en el presente caso que mi representada lo solicitó al contestar la demanda ( … ). »Si la Sala hubiese aplicado el artículo 60 del Código Tributario, y no lo hubiera obviado, entonces se debió condenar al pago de los intereses punitivos al demandante por retrasar el pago de los impuestos por la dilación del proceso contencioso administrativo. 

»NOTA: »Se aclara que no se invoca APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, porque no existió fundamento legal de la omisión de la Sala en condenar al pago de intereses punitivos al actor (sic)… ». 

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ALEGACIONES: 

Natán lsaías Rodas Méndez, a pesar de haber sido notificado no compareció al recurso de casación. A la Procuraduría General de la Nación, se le rechazó su alegato en virtud de haberlo presentado extemporáneamente. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La violación de ley se da cuando se advierte que en la sentencia recurrida el órgano jurisdiccional al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes para resolver los hechos controvertidos. Para demostrar técnicamente la sustentación de este submotivo, la entidad recurrente debe denunciar la infracción de una norma sustantiva que contenga el supuesto jurídico que resuelva la controversia y apoyarse en argumentos adecuados a la naturaleza de la infracción denunciada. 

En el caso de estudio, la recurrente para fundamentar su impugnación pretende que se analicen circunstancias que no son propias para examinar por medio de este submotivo, lo cual se puede evidenciar cuando indica: «De haber analizado y aplicado el artículo en cuestión ( … ) habría considerado que existe fundamento legal para lo solicitado en su momento procesal ( … ). »En el presente caso, habiéndose solicitado en su momento procesal oportuno la Sala debió haber resuelto condenar al actor al pago de los intereses punitivos como corresponde en el presente caso que mi representada lo solicitó al contestar la demanda, el cual era el momento procesal oportuno (sic)… ». 

Con lo anterior, se evidencia que existe defecto de planteamiento, pues es innegable que los argumentos de la entidad casacionista están dirigidos a evidenciar que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, obvió pronunciarse respecto a la pretensión ejercitada por la SAT al momento de contestar la demanda, como era la procedencia del pago de los intereses punitivos, por haberse planteado el proceso contencioso administrativo; sin embargo, para poder determinar dicha circunstancia, la casacionista debió haber planteado el motivo y submotivo correcto, para que este Tribunal de casación pudiera entrar a conocer y al no realizarlo de esa manera, esta Cámara se encuentra imposibilitada de analizar el subcaso invocado, en vista que la violación de ley por inaplicación se configura cuando el juzgador,

Al momento de discernir sobre la leyes que son aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico ajustable a los hechos controvertidos y este adopta equivocadamente como fundamento otra norma, lo cual no sucedió en el presente caso, ya que lo que denuncia la SAT es la falta de resolución de una pretensión que fue requerida al órgano jurisdiccional, de tal manera que al no haber sido conocida su pretensión, no puede estimarse que se obvió aplicar la disposición que resolviera dicha pretensión. 

En consecuencia, cualquier vicio que se formule en casación, fundamentándose en que una pretensión no fue resuelta por el Tribunal, no puede ser objeto de análisis por la vía del motivo de casación de fondo consistente en violación de ley por inaplicación. Por lo considerado, el submotivo invocado deviene improcedente y consecuentemente, el recurso de casación hecho valer debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

II

No se condena en costas del recurso ni se impone multa a la SAT, ya que actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No hay condena en costas del mismo, ni se impone la multa respectiva, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 231-2016 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. 

Guatemala, veintiséis de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de aclaración, presentado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. 

CONSIDERANDO 

I

El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que cuando los términos de un auto o una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. 

CONSIDERANDO 

II

La Superintendencia de Administración Tributaria, planteó recurso de aclaración, argumentando que: «… De la lectura del memorial de casación podrán observar: en primer lugar, en el apartado de «Relación de los Hechos», numeral 5, previó a exponer el submotivo invocado, se mencionó claramente que el Tribunal Contencioso sí se pronunció respecto a la referida pretensión (intereses punitivos). 

Al respecto, determinó que debíamos atenernos únicamente «al contenido de la resolución controvertida, y no en la contestación de la demanda». Con lo cual estableció que no era procedente el pago reclamado. »Como segundo aspecto, al desarrollar la tesis del caso de procedencia denunciado, se argumentó: «… Si la Sala hubiese aplicado el artículo 60 del Código Tributario, y no hubiera obviado, entonces se debió condenar al pago de los intereses punitivos al demandante por retrasar el pago de la dilación del proceso… ». 

»Como podrán observar, la omisión a que nos referimos, es en relación a la aplicación del artículo 60 del Código Tributario, al momento en que la Sala Sentenciadora, en el auto que conoció el recurso de ampliación, resolvió lo correspondiente a los intereses punitivos, no se trata pues, a la omisión en cuanto a pronunciare respecto a la pretensión, como lo han interpretado, de la cual estamos claros que sí fue atendida, pero de forma negativa.

»En razón de ello, solicito sea aclarada la sentencia de casación. Exponiendo concretamente porque este argumento no se considera correcto (sic)… ». Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto. 

En el presente caso, se establece que la impugnante no señaló en su planteamiento si su denuncia es por existir términos oscuros, ambiguos o contradictorios, por el contrario, su pretensión es que se den nuevos argumentos por los cuales se desestimó el recurso de casación, lo cual es inviable de realizar a través del presente medio de impugnación. 

Además, este Tribunal determina que, en la sentencia impugnada se expusieron los razonamientos lógicos y jurídicos suficientes, que hacen clara y explícita la misma y que no existen términos oscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados. En atención a lo anterior, el recurso intentado deviene improcedente. 

CITA DE LEYES:

Artículos: 12, 28, 46, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 596, 597 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 5 7, 7 4, 141, 143, y 172 de la Ley del Organismo Judicial.  

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración, planteado por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del nueve de marzo de dos mil diecisiete, dictada por Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia. Notifíquese. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalia López Coritreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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