IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Ferrornax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla Díaz.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferrnmax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno al treinta y uno de octubre de dos mil doce.
II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
DOCTRINA:
Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
Es procedente el presente subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda contenciosa, aun cuando se haya planteado el remedio procesal y este fue denegado.
LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… El vicio sustancial denunciado en cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente, pues si bien es cierto, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano es la norma especial que prevé lo concerniente a las cuestiones aduanera, cierto es que este en el artículo 133 dispone que lo no previsto en este Código o su Reglamento, se estará a lo dispuesto por la legislación nacional, es decir, abre la puerta a que el Código Tributario (norma general) se aplique supletoriamente para esos casos no previstos, eso por un lado; por el otro, en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, sin embargo esa aplicación en la determinación de los ajustes no da Jugar a considerar vicios sustanciales que ameriten su nulidad, porque esos también se fundaron en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su respectivo reglamento, es decir, se fundamentaron también en la ley de la materia.
Además, cabe señalar que en la audiencia, resumen de derechos arancelarios, impuestos y multas y hoja de liquidación de derechos a la importación e impuesto al valor agregado (documentos obrantes de los folios setenta y tres al setenta y seis iocho guion dos mil doce (folio ciento ocho expediente administrativo Tributario, no fue en las explicaciones de los ajustes que se citó el mencionado Código Tributario, como lo alegó la demandante ( … ).
De igual manera, improcedente resulta el argumento que se debió aplicarse la Ley Nacional de Aduanas y la Ley Aduanera Nacional, porque la segunda ley entró en vigencia en el dos mil trece y los ajustes corresponden del uno al treinta de abril de dos mil doce. A parte de eso, cabe señalar que, la primera de las leyes, decreto 10-2012, del Congreso de la República de Guatemala, no se considera aplicable, específicamente los artículos 132 y 133, tal y como lo señaló la demandada, porque la Ley especial tiene regulado procedimiento, por lo cual, está solo sería aplicable ante la ausencia de regulación, lo que no sucede en este caso; además, el hecho que no se haya aplicado no vulnera ni el derecho de defensa ni el debido proceso, como lo denunció la demandante, porque esa norma corresponde a la Ley de Actualización Tributaria que en esos artículos no prevé nada relacionado al tema que se discute, prevaleciendo la norma especial, conforme lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial ( … ).
Ahora bien, en cuanto a que el informe que emitió Corporación Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, se le ocultó a la demandante y no se le notificó, conforme lo exige el artículo 127 del Código Tributario ( … ) este Tribunal determina que, en efecto, dentro del expediente administrativo, específicamente en los folios treinta y tres y treinta y cuatro del expediente administrativo, obran los informes de calidad ( … ) que brindó Corporación Acero de Guatemala, Sociedad Anónima, de fecha nueve de septiembre de dos mil trece y dieciocho de septiembre de dos mil trece, respecto al material lámina; y, que no se le notificó a la contribuyente, tal y como ella lo manifestó en la demanda. El artículo 127 del Código Tributario impone, entre otras cosas que los dictámenes deben ser notificados, pero esa norma es una disposición general que constituye las normas principales de contenido más abundante y numeroso, a partir de las que se especializa el contenido del texto y no pueden prevalecer sobre las especiales, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial las disposiciones especiales prevalecen sobre las generales ( … ).
Entonces, se evidencia que el actuar de la Administración tributaria no denota violación a los derechos constitucionales denunciados por la parte actora, por cuanto era evidente que no se le notificaría esos informes, ya que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento no impone que se notifiquen, por lo que no se tenía obligación de hacerlo del conocimiento de la contribuyente, eso por un lado, por el otro, que no son dictámenes sino informes, que en realidad no se sabe por qué la administración tributaria los solicitó. Aunado a ello, oportuno es señalar que la formulación de los ajustes no se basaron en los informes anteriormente mencionados, sino en los informes que rindieron la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal y la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad aduanera del departamento Operativo, ambas de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se indicó en las explicaciones de los ajustes, por lo que en nada influyeron en la decisión de la administración tributaria ni vulneraron los derechos de la demandante.
La misma suerte corren los argumentos de que la muestra no se mantuvo bajo el control aduanero, no se llevó un adecuado registro del manejo de esa muestra ni del funcionario que decidió enviarla a la entidad mencionada y que el laboratorio de esa entidad fuera conocido y autorizado para realizar análisis ( … ) lo cual denota que la muestra que se analizó estuvo en poder de la administración tributaria y que fue su laboratorio el que la analizó. Aunque en el expediente administrativo obran los informes de calidad mencionados, se presume que quien hizo el análisis de la muestra motivo de litis fue la administración tributaria, ya que fueron sus instituciones las que emitieron los informes indicados que sirvieron de fundamento a los ajustes.
Además, cabe señalar que la parte actora no probó que las muestras de la mercancía motivo de Litis se envió a Corporación aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, como lo aseveró en su demanda y lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el hecho que obren esos informes no lo demuestran ni denotan que esa entidad tenga interés directo en que las muestras se clasifiquen en el inciso arancelario que se determinó. La petición de que se revoque y se deje sin efecto la resolución que se impugnó en este proceso, contenida en la petición de fondo de la demanda, es impropia, ya que en principio, la parte actora no señaló que esa resolución fue en la que se cometieron los vicios sustanciales denunciados, eso por un lado; por el otro, el contribuyente dijo que se envió las «muestras al laboratorio privado… » (folio once del expediente judicial), entonces, su petición es incongruente con lo argumentado, lo cual imposibilita al Tribunal pronunciarse, porque pretende que se anula la resolución que impugnó y su vicio lo denunció en cuanto al supuesto análisis que realizó la competencia de la muestra de la mercancía que importó.
En segundo lugar, esta no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en el certificado de ensayo números mil trescientos veintiocho guion do mil doce, como en el dictamen de clasificación arancelario trescientos veintiséis guion trece y trescientos veintiséis punto uno guion trece, del dieciocho de enero de dos mil trece, en los que se indicó que la muestra que se analizó correspondía «Producto laminado plano de acero aleado revestido de aleación de aluminio y cinc -BOBINA ZINCALUM DE 0.30 x 914 MM»; además, con el acta número trescientos veinticuatro guion dos mil doce, del doce de octubre de dos mil doce, folio ochenta y uno del expediente administrativo, se probó que la muestra de la mercancía la obtuvo la demandada y que al obtenerse estuvo presente Angelita del Rosario Martínez Lázaro, en representación de la contribuyente, es decir, desde esa fecha tuvo conocimiento de la extracción de la muestra y le consta que fue la administración tributaria la que lo hizo ( … ).
En cuanto al vicio de que se omitió conocer el recurso de revisión que interpuso oportunamente, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la Impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo I. los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede «Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones…» lógico resulta que contra la resolución del veintisiete de julio de dos mil quince, número GEG-DR-R- dos mil quince-veintiuno-cero unocero cero cero setecientos ochenta y cinco, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, en aplicación del artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede «contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero… «, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ).
Asimismo, también resulta improcedente el argumento que la autoridad que inició la audiencia de fiscalización carecía de competencia en materia aduanera ( … ) cabe señalar que el Acuerdo Gubernativo número 208-2008 del Presidente de la República del catorce de agosto de dos mil ocho, estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes, por lo que, su argumento en cuanto al Directorio es improcedente. Además, si considera que es inconstitucional debió plantear esa acción, como lo regula la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y no circunscribirse a manifestarlo, ya que la inconstitucionalidad para que tenga respuesta debe ser planteada conforme la Ley constitucional mencionada.
De ahí que el Tribunal no puede entrar a analizar ese argumento. También se estima improcedente el argumento de que la División de Fiscalización no tiene competencia aduanera y que no podía iniciar el proceso de fiscalización, porque en principio, no se hizo una argumentación clara y precisa ni tiene fundamento legal, como lo señaló la administración tributaria, en virtud que la contribuyente se limitó a indicar que era la Intendencia de Aduanas la que tenía esa facultad y que la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes no debió emitir la resolución; sin embargo, no precisó en qué norma respaldaba sus argumentos y qué resolución fue la que emitió la referida Gerencia. A pesar de esas deficiencias, el Tribunal aclara que el artículo 14 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano señala que «Los funcionarios de otras dependencias públicas, dentro del marco de su competencia, deberán auxiliar a la Autoridad Aduanera en el cumplimiento de sus funciones; harán de su conocimiento de forma inmediata, los hechos y actos sobre presuntas infracciones aduaneras y pondrán a su disposición, si están en su poder, las mercancías objeto de estas infracciones.»
Por su parte, el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el artículo 5, dispone que «El Sistema Aduanero está constituido por el Servicio Aduanero y los auxiliares de la función pública aduanera» y el 6 señala que «El Servicio Aduanero está constituido por los órganos de la administración pública de los Estados Parte, facultados para aplicar la normativa sobre la materia, comprobar su correcta aplicación, así como facilitar y controlar el comercio internacional en lo que le corresponde y recaudar los tributos a que esté sujeto el ingreso o la salida de mercancías, de acuerdo con los distintos regímenes que se establezcan. Al Servicio Aduanero le corresponde la generación de información oportuna, la fiscalización de la correcta determinación de los tributos, la prevención y represión cuando le corresponda de las infracciones aduaneras, sin perjuicio de las demás que establece este Código y su Reglamento.
La organización territorial de los servicios aduaneros divide el territorio aduanero en zonas que se establecerán reglamentariamente.» Lo cual denota que la autoridad que inició el procedimiento de verificación sí tenía facultades para hacerlo, y que, la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes, que concedió la audiencia y formuló los ajustes, también tenía facultad para realizar esos actos, conforme las normas antes transcritas. Asimismo, improcedente es el argumento de que se le impuso multa cuando estaba exonerado, ya que esto lo que denota es inconformidad con ello y es un asunto que debe ser dilucidado al conocerse la resolución que se impugnó y no como vicio que amerite la anulación de lo actuado ( … ) este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron a la contribuyente, de la forma siguiente: ajustes a los derechos arancelarios a la importación, por la cantidad de sesenta y tres mil cuatrocientos ochenta y siete quetzales con sesenta y cinco centavos (Q63,487.65), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación.
En la explicación del ajuste uno, folio ciento seis del expediente administrativo, la administración tributaria señaló que determinó el ajuste porque estableció que la mercancía que importó la contribuyente, período del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, debió clasificarla en el inciso o fracción arancelario número siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, por ser productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto.
Lo fundamentó en los artículos 12, 77, 84, 86 y 87 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 y 6 del Sistema Arancelario Centroamericano ( … ). Al examinar las actuaciones, el Tribunal aprecia que el ajuste debe confirmarse, toda vez que, la administración tributaria demostró que la contribuyente importó y declaró, en el período que auditó, «PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS», hecho que probó con el certificado de ensayo número mil trescientos veintiocho guion dos mil doce (folio ciento ocho expediente administrativo respectivamente) y en el dictamen de clasificación arancelaria número trescientos veintiséis punto uno guion trece (folio ciento nueve el expediente administrativo) en los cuales se indicó que la mercancía corresponde a «un producto laminado plano»; y documentos a los que se les da pleno valor probatorio al no protestarse su autenticidad, pues aunque la parte actora alegó que la reclasificación que pretendía la administración tributaria era improcedente.
En principio, cabe señalar que no demostró sus afirmaciones, como lo exige el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y con alguno de los medios de prueba que cita el artículo 128 del referido Código, pues aunque propuso como medios de prueba, entre otros, dictamen de experto y medios científicos, en la etapa procesal respectiva no solicitó el diligenciamiento de esos medios de prueba; además, tampoco impugnó la autenticidad de esos medios de prueba, conforme lo exige el mencionado Código (artículo 187).
Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto sesenta y un punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo en las declaraciones de mercancía DUA-GT Régimen veintitrés guion ID, número de orden trescientos dos guion dos millones trescientos veintinueve mil ochocientos sesenta y cuatro, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo ( … ).
Si bien, los acuerdos gubernativos números 121-2012 (del trece de junio de dos mil doce), 224-2012 (del trece de septiembre de dos mil doce), 317-2012 (del doce de diciembre de dos mil doce, 127-2013 (siete de marzo de dos mil trece), 237-2013 y 389-2013, acordaron exonerar a toda persona individual o jurídica que incurriera en alguna de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa, así como sus acumulaciones; esos acuerdos regularon la exoneración que devinieron en aplicación del decreto 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, el cual, como se dijo anteriormente, no es aplicable al caso que se discute, ya que regula lo concerniente al impuesto sobre la renta.
Además, esa exoneración era aplicable a quien acudiera a la administración tributaria a pagar los impuestos durante la vigencia de esa exoneración, lo cual no hizo la contribuyente. ( … ) Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de octubre al treinta y uno de octubre de dos mil doce, por por nueve mil quinientos veintitrés quetzales con quince centavos (Q9,523.15). En la explicación del ajuste dos, folio ciento siete del expediente administrativo, la administración tributaria indicó que el ajuste se determinó porque la mercancía que importó la contribuyente, consistía en productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos milímetros, chapados o revestidos -revestidos de aluminio, revestidos de aleaciones de aluminio y cinc, las cuales debió clasificar en la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto sesenta y uno punto diez, correspondiendo un porcentaje de derechos arancelarios a la importación del quince por ciento de conformidad con el Sistema Arancelario Centroamericano y no en la fracción que lo hizo la contribuyente y con un porcentaje del cero por ciento del referido impuesto.
Fundamentó en los artículos 1, 2 numeral 3), 3 numeral 3), 4 numeral 2), 6 numeral 1), 10 y 13 numeral 1) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Este ajuste, al igual que el anterior, el Tribunal que debe confirmarse ( … ). Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a las explicaciones de los ajustes, así como a los certificados de ensayo mencionado y dictámenes indicados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis (sic)… ». La entidad demandante planteó los recursos de aclaración y ampliación ante la Sala, y en auto del quince de diciembre de dos mil dieciséis, los declaró sin lugar argumentando que la parte actora interpuso ambos remedios procesales, queriendo utilizarlos como un mecanismo de revisión de las cuestiones de fondo.
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MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de forma:
Submotivo:
Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.
Motivo de fondo:
Submotivos:
- Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Acuerdo del Directorio 007-2007, Reglamento Interno de la Superintendencia de Administración Tributaria y, 1 del Acuerdo Gubernativo 51-2012.
- Interpretación errónea de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 13 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 127 del Código Tributario; 5 y 6 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y, 14 de su reglamento.
- Aplicación Indebida del artículo 160 del Código Tributario.
- Error de derecho en la apreciación de la Prueba.
CONSIDERANDO
I
Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados.
En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso, la entidad casacionista argumentó: «… Mi representada interpuso recurso de aclaración y ampliación ya que la sentencia omitió pronunciarse sobre alegatos esenciales contenidos en la demanda. Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario.
»Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. »Estos argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de las partes. De estas tres definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos tres alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia, por lo que este error de procedimiento encuadra perfectamente en el caso de casación de forma invocado (sic)… ».
ALEGACIONES:
Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… Es deficiente en su planteamiento al no especificar de manera clara y precisa cómo se incurre en el motivo planteado, la entidad casacionista se limita a señalar que la sala no se pronunció respecto a dos definiciones que deja asentadas en su memorial, sin embargo, se estima que lo expuesto no permite al Honorable Tribunal entrar en el análisis de la procedencia del submotivo invocado y ya que no es dable el agregar argumentaciones a los recursos planteados por los casacionistas (sic)… ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… El interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos ni sustantivamente y ni en forma procesal (sic)… ».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura cuando el Tribunal en el fallo deja de resolver alguna declaración oportunamente deducida, no obstante se ha interpuesto los remedios procesales idóneos.
- En cuanto al primer punto indicado por la entidad casacionista respecto a: «… Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario… », se advierte que la Sala sí resolvió la pretensión respecto a este punto, pues en la sentencia ahora impugnada, indicó lo siguiente: «… En cuanto al argumento de que se aplicó el Código Tributario en la formulación de los ajustes debe declararse sin lugar por improcedente ( … ) en este caso no era necesaria la aplicación del mencionado Código Tributario, ya que la situación que generó la formulación del ajuste sí estaba prevista en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano ( … ) sin embargo esa aplicación en la determinación de los ajustes no da lugar a considerar vicios sustanciales (sic)… »; de lo transcrito se evidencia que no hubo quebrantamiento substancial del procedimiento, puesto que sí dio respuesta al mismo.
- Con respecto al segundo punto planteado por la entidad casacionista referente a: «… Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata… », argumentó que esta pretensión fue objeto de la demanda (reverso de la página seis y anverso de la siete del proceso contencioso administrativo), misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala.
De lo anterior se evidencia que se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 62 5 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la petición formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados.
En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto que fue objeto de demanda y denunciado en esa instancia por el remedio procesal idóneo, por lo que se concluye que se quebrantó sustancialmente el procedimiento; lo que obliga a esta Cámara a declarar procedente el subcaso de forma planteado, debiendo ordenar al Tribunal, que se pronuncie sobre esta pretensión.
Por la manera en que se resuelve, se considera innecesario entrar a conocer los submotivos de fondo planteados.
CONSIDERANDO
II
Por la forma en que se resuelve en el presente caso, no se hace especial condena en costas.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 574, 619, 620, 622 inciso 6ºy 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por la entidad Ferromax, Sociedad Anónima. En consecuencia, CASA la sentencia dictada el veintitrés de agosto de dos mil dieciséis y resolviendo conforme a la ley, declara: ANULA lo actuado a partir de la misma y se ordena a la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, que dicte una nueva con base a lo aquí considerado.
- No hay condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Recurso de Casación No. 14-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de junio de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete.
CONSIDERANDO
I
La entidad recurrente manifestó: «… Es necesario que la honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia se sirva aclarar lo siguiente: »Dentro del apartado de «Análisis de la Cámara», página catorce, en relación al punto B), la Cámara señala: «( … ) misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala.»
»Del texto transcrito, se puede establecer a todas luces por la Cámara Civil, que ella reconoce que los puntos litigiosos fueron resueltos sin lugar por la Sala, es decir, que dichos puntos si fueron conocidos, discutidos y resueltos por el tribunal, pero nunca dejados de conocer. »Sin embargo, la Cámara Civil en la página quince dentro del mismo submotivo señala: «En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( … )».
La propia Cámara se contradice en su pronunciamiento, porque por un lado indica que la Sala sentenciadora si resolvió sobre los puntos litigiosos y por otro lado señala que la sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre el punto; por lo que dicho pronunciamiento emitido, vulnera los intereses de mi representada, así como el debido proceso y deja en estado de indefensión a mi representada, ya que dichos puntos dejados de conocer si fueron resueltos por la Sala, solamente que en sentido negativo para la contribuyente.
»Razón por la cual agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala (sic)… ».
CONSIDERANDO
II
Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos 9 contradictorios, podrá pedirse que se aclaren… ». Analizada la argumentación efectuada: por la entidad recurrente en el recurso de aclaración interpuesto, esta Cámara aprecia que expone dos aspectos a analizar como lo son:
- El primero es que hay una contradicción en la sentencia, en el sentido que en la página catorce de dicha resolución, se dijo: «… «( … ) misma que no fue atendida al emitir el fallo, por lo que planteó los remedios procesales, haciendo ver dicha situación, los que fueron resueltos sin lugar por la Sala.»»; y que luego en la página quince se indicó: «… «En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( … )»»; argumentando que la contradicción radica, por un lado porque se indica que la Sala sí resolvió sobre los puntos litigiosos y por el otro lado porque señala que dicho Tribunal no efectuó pronunciamiento alguno sobre el punto. De la lectura de la sentencia se establece que efectivamente en el primer párrafo arriba transcrito (de la página catorce), claramente se argumentó por parte de esta Cámara lo siguiente: «misma que no fue atendida al emitir el fallo»; acá se está refiriendo a la pretensión, luego se explica, que se plantearon los remedios procesales, haciendo ver dicha situación y se finaliza diciendo: «los que fueron resueltos sin lugar por la Sala», pero se refiere a los remedios procesales no a las pretensiones o puntos dejados de resolver como lo hace ver equivocadamente el interponente. En cuanto al segundo párrafo transcrito por el interponente que dice: «»En el presente caso, al revisar las actuaciones se constata que efectivamente la Sala no efectuó pronunciamiento alguno sobre este punto ( … )»»; claramente se expone que la Sala no se pronunció sobre el punto a que se hace referencia, que es el indicado en el inciso 8) de la página catorce de la sentencia.
- El segundo aspecto se refiere a que la Cámara aclare porqué se tomó la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala. Al respecto se estima que este argumento va dirigido a una interrogante que hace la recurrente, al no estar de acuerdo con el criterio vertido en el fallo, lo cual hace irrelevante su manifestación, puesto que no va dirigida a la objetividad por la cual se puede plantear el recurso de aclaración, ya que por medio de este, no se puede cambiar el resultado del fallo.
En tal sentido, esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean oscuros, ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución.
Por lo expuesto y analizado anteriormente, esta Cámara concluye que la sentencia impugnada, no contiene términos ambiguos, oscuros o contradictorios que deban ser aclarados, la misma está revestida de claridad, congruencia y certeza jurídica; de esa cuenta deviene improcedente el recurso instado.
CITA DE LEYES:
Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 80, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas al resolver DECLARA: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA en contra de la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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