Recurso de Casación No. 409-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul.

II. Parte contraria: Monte Textil, Sociedad Anónima, por medio de su gerente administrativo y representante legal, Zoila María Paredes Mazariegos. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente, de esa fiscalización le formuló y confirmó ajuste del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, del período impositivo de enero a diciembre de dos mil ocho, por el monto de ciento cincuenta y tres mil ochocientos cuarenta y seis quetzales con noventa y seis centavos (Q153,846.96) más multa equivalente al cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios. 

II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. 

III. Posteriormente se promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Interpretación errónea de ley No se configura este submotivo, cuando el casacionista pretende hacer la integración de otra u otras normas, a través de éste. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621, inciso 12. del Código Procesal Civil y Mercantil; 4, literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho 

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciséis de marzo de dos mil diecisiete. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Que en el presente caso, al escudriñar las actuaciones, como también el expediente administrativo, se llega a determinar que el aspecto toral de la inconformidad del demandante lo constituye ajustes que le confirmo el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y que más adelante se detallan. En el presente caso se deben de analizar los actos que se originaron de la resolución impugnada así como la ley aplicable al caso concreto que es la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que dispone en su artículo ( … ). 

Del estudio realizado, tanto de las actuaciones administrativas correspondientes corno las que se desprenden del presente proceso, este Tribunal determina que los actos y operaciones efectuados por la Administración Tributaria con respecto a los ajustes formulados a la contribuyente Monte Textil, Sociedad Anónima, en relación con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no están apegados a la ley, por las siguientes razones:

  1. Porque, tal y como consta en las fotocopias que obran seiscientos veinticuatro (624 del expediente administrativo correspondiente, que reproducen la resolución número cero ciento sesenta y nueve (0169) extendida por el Ministerio de Economía el diecinueve (19) de febrero de dos mil uno (2001), la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, fue calificada como maquiladora y exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para que se dedique al proceso de la fabricación, comercialización, exportación directa e indirecta de hilados y tejidos de fibras artificiales, sintéticas, naturales y mezclas de estas fibras continuas y discontinuas, destinadas a la exportación a países fuera del área centroamericana». De conformidad con los regímenes de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 4 de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, decreto número 29-89 del Congreso de la República. 
  2. Los términos en que se basa la exoneración otorgada, según la resolución ministerial citada, concuerdan con los que se establecen en el artículo 4, letra d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, toda vez que en ese precepto se declara expresamente qué sujetos pasivos son los que están exentos del impuesto respectivo, aspecto que se amplía en el inciso mencionado, el cual preceptúa ( … ). En atención a lo considerado anteriormente, este Tribunal encuentra que los argumentos de la Administración Tributaria, cuyos detalles constan en las explicaciones de ajustes números uno (1), dos (2), tres (3) y cuatro (4), que aparecen en los folios del ochocientos quince (815) al ochocientos veintidós (822) del respectivo expediente administrativo, correspondientes a los cuatro trimestres del período auditado, es decir, el año dos mil ocho (2008), no están conforme a la realidad de los hechos, toda vez que, a juicio de esta Sala, la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, se encuadra en lo establecido en eI artículo 4, inciso d), de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a Ios Acuerdos de Paz, que dice ( … ). Con relación a la figura de la exención que contiene la norma citada, el jurista ( … ). El autor mencionado claramente enuncia la figura de la exención como aquella que hace inocua la obligación de pagar, produciendo un beneficio directo a quien la norma va dirigida. 

En el presente asunto, este Tribunal se manifiesta por la determinación clara de la norma que beneficia a las personas individuales o jurídicas que operen al amparo del Decreto 29-89, que contiene la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Magulla, sin que existe ninguna condición porque el precepto es de carácter imperativo al señalar están exentos, lo cual no deja lugar a interpretación o dudas que respecto a su aplicación, ya que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen. Lo anterior resulta porque la entidad fiscalizadora argumenta y justifica la aplicación de otra ley por encima de la que directamente establece la excepción. 

Si la controversia fuere de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, en cuanto a su aplicación, la Superintendencia de Administración Tributaria hubiera tenido que formular el ajuste a la contribuyente por su actuar, en base a dicha norma con supuestos distintos y justificaciones de otra naturaleza, y no ajusta el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fundamentándose en una ley distinta como lo es la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, sin generar incertidumbre en la aplicación de la ley y, como consecuencia, no violentar el principio de seguridad jurídica contenido en la Constitución Política de la República de Guatemala. En virtud de lo anteriormente considerado y analizado, esta Sala no tiene más que declarar sin lugar el ajuste relacionado. 

Este Tribunal, enjuiciados los elementos fácticos y los argumentos expuestos por la entidad demandante, y de conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que se establece que es la encargada del control de la juridicidad de los actos emanados de la administración pública, por lo que con base a lo anterior, hace suyos los razonamientos contenidos en las sentencias de los expedientes setecientos guión dos mil doce, ciento setenta y uno guión dos mil trece dictados por la Honorable Corte Suprema de Justicia que indica: «Al hacer el ejercicio hermenéutico correspondiente, esta Cámara colige que el artículo 4 del Decreto 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, que contiene la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece dos condiciones para gozar de la exención del Impuesto: 

La primera es que dicho privilegio haya sido otorgado por una ley específica; y la segunda que es la que interesa al caso de marras, consiste en que ese beneficio se aplica a aquellas personas, individuales o jurídicas que por operar dentro del régimen especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala (exportadores) se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la renta; en el asunto que nos ocupa, la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, efectivamente tiene la calidad de contribuyente en el régimen de admisión temporal, al amparo de las disposiciones del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, para dedicarse al proceso de añejamiento, producción y manufactura de rones, vodka, aguardiente, whisky y licores para su exportación, por lo que al cumplir con una de las condiciones señalada en la norma, es decir, gozar de la exención del impuesto sobre la renta por ser exportador, también goza del mismo privilegio con respecto al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz…». 

Por lo que en base a lo anteriormente indicado, la resolución emitida por el Directorio debe revocarse y de esa forma deberá resolverse (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Interpretación errónea de la ley del artículo cuatro, inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente durante el período auditado. 

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CONSIDERANDO 

I

Interpretación errónea de la ley 

La recurrente en su memorial de casación expuso: «… CONTENIDO Y ANALISIS DE LA NORMA DENUNCIADA La referida norma establecía ( … ). »Honorable y respetable Cámara Civil, el artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, establece una dispensa fiscal para las entidades exportadoras y de magulla, con el objeto de incentivar la inversión extranjera. Contempla tres supuestos para poder gozarla ( … ). Partiendo de los tres supuestos, la entidad contribuyente cumple con ser persona jurídica; opera en los regímenes al amparo del Decreto Número 29-89, y se encuentra exenta del pago del Impuesto Sobre la Renta. 

»Sin embargo, la exención al Impuesto Sobre la Renta a la que se refiere el citado precepto es parcial, en virtud que al integrar la norma denunciada con los artículos 12 literales c) y f), 15 literal b) del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Magulla, y 62 del Decreto Número 6-91 del congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, podrán advertir que esta solo aplica para aquellas rentas que se obtiene o que provienen exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado y que la exención es una dispensa ya sea de carácter total o en forma parcial, según la proporción a la parte o partes que no gozan de exención.

»Las normas integradoras, establecen: Artículo 12: Las empresas propiedad de personas individuales o jurídicas que se dediquen a la actividad exportadora o de magulla bajo el Régimen de Admisión Temporal, gozarán de los beneficios siguientes ( … ) c) Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, que se obtengan o provengan exclusivamente de la exportación de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía. ( … )» f) Exoneración total de impuestos ordinarios y/o extraordinarios a la exportación. (La negrilla es propia).

«Como se podrá establecer, la exoneración es total para el caso de los impuestos extraordinarios, como lo es el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero para las rentas de exportación. »Artículo 15: De conformidad con el Régimen de Exportación de Componente Agregado Nacional Total, las empresas podrán gozar de los beneficios siguientes: ( … ) b) Exoneración total del Impuesto sobre la Renta, de las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado fuera del área centroamericana. Tal exoneración se otorgará por un período de diez (10) años, contados a partir del ejercicio de imposición inmediato siguiente al de la resolución de su calificación por el Ministerio de Economía ( … ). 

»El artículo 62 del Código Tributario, que contiene disposiciones relativas a las exenciones y aclara que puede haber casos en que existan parte de los ingresos exentos y afectos, y que por los últimos sí se debe cumplir las obligaciones tributarias. »Al respecto establece ( … ). De acuerdo a lo regulado por la norma integradora citada, se puede establecer la existencia de las dispensa total o parcial, a la cual sí estaba obligada la entidad contribuyente al pago del tributo (IETAAP) por las ventas efectuadas en el territorio nacional ( … ). »La Sala Sentenciadora, al emitir su sentencia en su considerando II, página catorce, incurre en el yerro denunciado, al considerar lo siguiente: Se inserta imagen de lo indicado por la Sala Sentenciadora, para mejor ilustración y comprensión, el cual se subraya ( … ). 

»Honorable Tribunal de Casación, como pueden observar la Sala Sentenciadora, luego de citar el artículo 4 literal d) de la ya identificada Ley, indicó que no «existe ninguna condición» para gozar de la exención ahí contenida y que «el único requisito es que se esté dentro de ese régimen», con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referido precepto, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales ( … ).

«El Tribunal Contencioso Administrativo interpretó erróneamente el artículo 4 literal d) de la Ley Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, al establecer que ella no establece ninguna condición para poder gozar la exención, alcance que la norma no otorga, en virtud que la dispensa ahí reconocida, se encuentra supeditada a reconocer únicamente aquellas rentas que se obtienen exclusivamente de la exportación, no así las que resultan de las operaciones locales, los cuales hace sujeto pasivo del pago del IETAAP a dichas operaciones locales efectuadas por la entidad contribuyente y los cuales superan el margen bruto del 4% como condicionante y las actividades mercantiles como hecho generador del citado tributo de las rentas obtenidas en el mercado local (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, al evacuar la audiencia conferida, en su alegato expuso: «… Debe tomarse en cuenta que la Administración Tributaria pretende confundir a ese honorable tribunal al insistir sobre la exoneración del Impuesto Sobre la Renta, cuando ya ha quedado demostrado que esta ley constituye una ley diferente y por lo tanto tiene sus propias bases de recaudación específicas, conforme lo regula el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, no podemos utilizar estas bases de recaudación del Impuesto Sobre la Renta para justificar una exención del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

Es oportuno además tomar en cuenta que la Administración Tributaria señala en sus argumentos que en la resolución de calificación por EL MINISTERIO DE ECONOMÍA y describe como argumento f) Exoneración total de Impuestos ordinarios y/o extraordinarios y a la exportación, señala además que el artículo, 15 regula que de conformidad con el Régimen de Exportación de Componente Agregado Nacional total, las empresas podrán gozar de los beneficios siguientes: Exoneración total del Impuesto Sobre la Renta, como puede apreciarse, la institución Jurídica que se ha venido discutiendo es la exención y de acuerdo al artículo 62 del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, este regula que exención es la dispensa total o parcial del cumplimiento de las obligaciones tributarias que la ley concede, es de suma importancia considerar también que de conformidad con el artículo 1 de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

El Hecho generador se actualiza y nace la obligación tributaria pero el artículo 4 literal d) de la misma ley concede la dispensa del pago del Impuesto, claro está entonces que no se viene discutiendo la institución Jurídica de la exoneración, pues se denomina exonerar al proceso de quitar una carga tributaria cuando el cumpliento de esa obligación es liberado y es cuando alguien deja de tener una responsabilidad, pero la exoneración está regulada en una ley diferente, contrario a la exención que está regulada en la misma ley, en el presente caso tanto la ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila Decreto 29-89, del Congreso de la República de Guatemala, como la resolución emitida por el Ministerio de Economía, no se refieren a la exoneración, del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por lo que se concede es la exención y esta institución Jurídica es propia de la ley específica.

«Derivado de lo anterior Honorable Tribunal de Casación el artículo 4 literal d) de la citada ley, no tiene ninguna condición para gozar de la exención total del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y el único requisito es que realice operaciones dentro del Decreto 29-89, del Congreso de la República de Guatemala, y no existe un alcance extensivo, pues las condiciones para gozar de la exención son: 1. Por operar dentro del Régimen Especial que establece el Decreto número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala y que se encuentra exento del Impuesto Sobre la Renta, y mi representada si cumple con esas condiciones. 

«Honorable Cámara Civil la exención del impuesto es total, no existe condición alguna como ya ha quedado demostrado. En tal sentido los argumentos vertidos por la Administración Tributaria no se ajustan a las normas tributarias específicas de la exención y solo mediante interpretación analógica de la ley pretende justificar un cobro que es ilegal del Impuesto, los argumentos que la Administración Tributaria señala relacionados con ventas locales y exportaciones son bases de recaudación exclusivas del Impuesto Sobre la Renta. 

»Considero necesario Honorables Magistrados de la Cámara Civil, informarles que mi representada ha cumplido con las leyes tributarias y ha liquidado sus impuestos conforme las leyes lo regulan, pero no es inconcebible que estén agregando condiciones a la exención establecida en el artículo 4, literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, cuando esta función solo corresponde al Congreso de la República de Guatemala de conformidad con el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y que pretendan confundir a esa honorable Camara Civil (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia conferida en su alegato expuso: «… se advierte que la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurrió en el motivo de fondo y submotivo de interpretación errónea de la ley, ya que se comete cuando habiéndose seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma, dándole una interpretación distinta a la que le corresponde de acuerdo a su tenor literal, que quiere decir esto que la sala sentenciadora, en el razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea, ya que la sala senteciadora luego de citar artículo antes citado indicó que no existe ninguna condición para gozar de la exención ahí contenida y que el único requisito es que se esté dentro de ese régimen, con lo cual le está otorgando un alcance extensivo al referico precepto, en razón que no está tomando en consideración que la dispensa ahí regulada aplica exclusivamente para las rentas que se obtienen o que provienen de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, y no para las operaciones locales. 

»Es decir, el mencionado beneficio fiscal, sí está condicionado al presupuesto de hecho consistente en que las rentas obtenidas tengan su origen en las ventas por exportación, y no puede ser interpretado de forma tan extensiva y considerarse que esta incluye todos aquellos ingresos, como serían las ventas locales. Pues en el evento de otorgarle tal alcance la misma estaría escapando a los fines para los cuales fue constituida dicha ley, por lo que la presente Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz es de carácter parcial, y no incluye la exención en las actividades mercantiles realizadas en el territorio nacional, hubiera reconocido que éstas si estaban afectas al pago del referido tributo; por consiguiente debía de confirmar el ajuste realizado por la administración tributaria. 

»Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal percibió la norma en diferente sentido, contenida en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. »De lo expuesto, esta institución, estima procedente declarar con lugar el recurso de casación que se examina a efecto de que la Honorable Corte Suprema de justicia, corrija los errores en que incurrió la Sala Tercera del Tribunal Contencioso Administrativo y dicte la sentencia casando la sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil diecisiete (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La interpretación errónea de la ley, se configura cuando el Tribunal sentenciador aplica la norma idónea para resolver la controversia, pero no le da el verdadero sentido y alcance que a esta le corresponde. La casacionista denuncia como infringido el artículo 4 inciso d) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, vigente durante el período auditado. y para el efecto indicó: «… el Ministerio de Economía ( … ) establece: » exoneración total del pago del Impuesto Sobre la Renta, por las utilidades provenientes de exportación fuera del área centroamericana, por el plazo de diez años, contados a partir del ejercicio impositivo siguiente al de la fecha de notificación de esta resolución; además, en el numeral IV) de dicho Acuerdo de calificación establece las obligaciones que la contribuyente debe cumplir ( … ).

»Asimismo indicó que: «… la exención al Impuesto Sobre la Renta a la que se refiere el citado precepto es parcial, en virtud que al integrar la norma denunciada con los artículos 12 literales c) y f), 15 literal b) del Decreto 29- 89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila y 62 del Decreto Número 691 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, podrán advertir que esta solo aplica para aquellas rentas que se obtienen o que provienen exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país o exportado y que la exención es una dispensa ya sea de carácter total o en forma parcial, según la proporción a la parte o partes que no gozan de esa exención (sic)… ». 

La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas, para el efecto deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al realizar la confrontación de lo expuesto por la SAT con lo resuelto por la Sala sentenciadora, esta Cámara advierte que la casacionista incurre en defecto de planteamiento, pues pretende que a través de la interpretación errónea del artículo 4 inciso d) del Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala, se le otorgue el alcance que por ley le corresponde a la norma referida, realizándose además el ejercicio hermenéutico con la integración de la norma denunciada y de los artículos 12 incisos c) y f) y 15 inciso b) del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala. 

De lo anterior, esta Cámara advierte que ante la deficiencia señalada, se encuentra imposibilitada de realizar la integración de las normas que la casacionista pretende, ya que contraviene la técnica y la naturaleza inherente del Recurso de Casación. Como consecuencia el submotivo hecho valer deviene improcedente y el recurso de casación debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

II 

Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de los intereses estatales, y que tiene la obligación de agotar todos los recursos legales que la ley permite, se estima procedente eximirle del pago de costas y de multa.

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 12y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE 

  1. SE DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No se hace condena en costas del mismo ni se impone multa, por lo anteriormente considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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