Recurso de Casación No. 600-2015 – Contencioso Administrativo

 IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Zapaterías Cobán, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal, Juan Pablo Sánchez Bolaños. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, y actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero, José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I, La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la contribuyente Zapaterías Cobán, Sociedad Anónima, correspondiente al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. 

II. De la revisión fiscal practicada y de los ajustes formulados a la contribuyente, la SAT le concedió audiencia por el plazo de ley, para que se pronunciara sobre los mismos, quien argumentó que el ajuste formulado se fundamentó en normas inconstitucionales. La SAT confirmó los ajustes anteriormente señalados. 

III. Contra dicha resolución, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT. 

IV. Contra dicha resolución la entidad contribuyente promovió un proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad ZAPATERÍAS COBÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el veintiocho de agosto de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Inconstitucionalidad de la ley en caso concreto 

Es improcedente este motivo, cuando la norma señalada de inconstitucionalidad, no transgrede el precepto constitucional que aduce el casacionista. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 2 inciso c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiocho de agosto de dos mil quince por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda planteada y confirmó la resolución administrativa; para el efecto consideró: «…el Tribunal arriba a la conclusión que los ajustes al impuesto de solidaridad deben confirmarse, pues aunque la contribuyente tuvo «pérdida durante los períodos impositivos comprendidos de enero a diciembre de dos mil siete y enero a diciembre de dos mil ocho» tal y como lo afirmó la demandante en su demanda, folio quince del expediente judicial, que aunque no es motivo de litis cabe señalar que no probó y que tampoco probó que informó a la administración tributaria de esa situación conforme declaración jurada, pues aunque ofreció como medios de prueba informes, reconocimiento judicial, dictamen de expertos y declaración de parte, en el período probatorio, no compareció a solicitar el diligenciamiento de esos medios de prueba, teniendo la obligación de probar sus proposiciones de hecho y de derecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

En este caso, debe tenerse claro que la Ley del Impuesto de Solidaridad entró en vigencia el uno de enero de dos mil nueve, que el ajuste se determinó por el período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve y que la exención prevista en la referida Ley se aplica exclusivamente para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que resultaron las citadas pérdida, es decir, que en este caso no se puede alegar la exención mencionada por el hecho de que se incurrió en pérdidas de operación durante los años dos mil siete y dos mil ocho, porque aunque la Ley de Solidaridad en el artículo 4 literal g) prevé que la exención se aplicará a quienes «incurran en pérdidas de operación durante dos años consecutivos’.

Al interpretar la norma se entiende que esos dos años consecutivos son posteriores a la vigencia de la norma ibíd, ya que prevé que es «a partir de la vigencia del Impuesto de Solidaridad que establece esta Ley»; aunado a que la exención se aplica para los cuatro períodos impositivos siguientes al segundo año en que surgieron las pérdidas. Entonces, se entiende que para gozar de la exención mencionada, las pérdidas debieron existir en el año dos mil nueve y dos mil diez y la exención sería para los cuatro períodos impositivos siguientes al año dos mil diez y que el contribuyente, en el año que existió la pérdida, debe informar mediante declaración jurada sobre esa situación particular ( … ).

Es oportuno señalar que si bien la demandante al argumentar la denuncia de violación a los derechos fundamentales indicó que esos argumentos demostraban «EL SEÑALAMIENTO DE INCONSTITUCIONALIDAD», en sus peticiones no solicitó que se tuviera por planteada inconstitucionalidad en caso concreto. No obstante ello, debe señalarse que la demandante no hizo en su planteamiento un análisis concreto, individual y comparativo entre la norma impugnada y la de naturaleza constitucional que se denunció, lo cual era necesario para que se entrará a conocer sobre ese planteamiento, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad ( … ). 

Esta exigencia se da, pues permite analizar la compatibilidad de una norma de inferior jerarquía respecto de la Constitución Política de la República de Guatemala, para lo cual, resulta necesario un análisis comparativo entre aquella y esta y, sobre esa base, determinar que la impugnada se mantenga dentro del ordenamiento jurídico, o bien, se excluya del mismo. Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar y deberán hacerse las demás declaraciones que en derecho corresponden (sic)… ». 

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MOTIVO INVOCADO: 

Inconstitucionalidad del artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad. 

CONSIDERANDO 

I

El casacionista denunció la inconstitucionalidad del artículo 2, inciso c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad e indicó: «… De acuerdo al artículo 180 de la Constitución Política de la República de Guatemala, la ley empieza a regir en todo el territorio nacional, ocho días después de su publicación íntegra en el Diario Oficial, a menos que la propia ley, restrinja o amplíe dicho plazo. 

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 6 de la Ley del Organismo judicial, de aplicación forzosa en el presente caso. »El artículo 15 de la Constitución Política de la República, previene un mandato claro y expreso, en el sentido que la ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al sindicado. El mandato del legislador constitucional, es desarrollado por el artículo 7 de la Ley del Organismo Judicial, cuando previene que la ley no tiene efecto retroactivo ni modifica derechos adquiridos. »En tal sentido, dicho mandato ha sido violentado ya que al entrar en vigor la citada Ley del Impuesto de Solidaridad, determinó que la misma entraba en vigor a partir del uno de enero de dos mil nueve, cuya base imponible lo figuran el activo neto o los ingresos brutos de los contribuyentes. 

»En el caso presente, los ajustes formulados por la Administración Tributaria la realiza sobre la base de los Ingresos Brutos gravados, obtenidos en el período de liquidación del Impuesto sobre la Renta, régimen optativo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho, en virtud de lo cual el mandato constitucional que prohibe la retroactividad de ley ha quedado nugatorio, puesto que se pretende imponer un ajuste sobre una clara violación constitucional.

»Así mismo el artículo 175 de la Constitución Política de la República, estipula claramente que ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la propia Constitución y aquellas que las violen o las tergiversen serán nulas ipso jure. 

En el mismo sentido se pronuncia el artículo 3 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando advierte la supremacía de la constitución, la cual debe prevalecer sobre cualquier ley o tratado, salvo en materia de derechos humanos que no es el presente caso ( … ). »Señalamos lo anterior, una vez la administración tributaria basa su pretensión al tenor de lo estipulado en el inciso c) del artículo 2 de la ley del Impuesto de Solidaridad, el cual define como ingresos brutos al conjunto total de rentas brutas, percibidas o devengadas, de toda naturaleza, habituales o no, incluyendo los ingresos de la venta de activos fijos obtenidos, declarados o que debieron declararse por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el bimestre por el que se determina y paga este impuesto. 

»En otras palabras, el señalamiento de vicio inconstitucional para el presente caso, ocurre precisamente cuando la administración tributaria cita como fundamento legal en la explicación de los ajustes, el inciso c) del artículo 2 del Decreto Número 73-2008 del Congreso de la República, el cual previene la determinación de dicho impuesto, invocando como base imponible o materia imponible, el total de rentas de toda naturaleza obtenidos por el sujeto pasivo durante el período de liquidación definitiva anual del Impuesto Sobre la Renta, inmediato anterior al que se encuentre en curso durante el trimestre por que se determina y paga este impuesto ( … ). »Es decir, las normas citadas como fundamento legal por la administración tributaria, se atuvieron a HECHOS PARCIALES OCURRIDOS ANTES DEL INICIO DE SU VIGENCIA. 

»Reitero respetuosamente que el Decreto del Congreso de la República, que contiene la Ley citada como fundamento legal, inició su vigencia el uno de enero del año dos mil nueve, considerando como base imponible, actividades mercantiles o hechos causales ocurridos con anterioridad a los trimestres ajustados y a la entrada en vigencia de la referida ley del Impuesto de Solidaridad, derivando con ello un claro vicio de inconstitucionalidad que se señala en la presente fase administrativa (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La SAT al evacuar la audiencia conferida indicó: «… Para establecer el planteamiento de una inconstitucionalidad en caso concreto no basta la sola expresión que el solicitante haga de las razones por las que estima que la norma o normas impugnadas deben dejar de aplicarse en el caso concreto, siendo presupuesto necesario que señale precisa y concretamente el fundamento jurídico en el que basa el planteamiento, y además que revele analíticamente la colisión que percibe entre los preceptos atacados y los de la Constitución que considere violados. ( … ).

»En ese sentido, cuando las supuestas normas inconstitucionales no quedan claramente establecidas en una interposición de tal envergadura, no queda más que declarar la improcedencia de la misma, toda vez que una inconstitucionalidad sólo debe declararse cuando hay evidente contradicción con la Constitución y existan razones sólidas para hacerlo. »Cuando no existan bases suficientes, ello es improcedente y deben conservarse los actos y la regla básica en la jurisdicción constitucional «in dubio pro legislatoris», por lo cual, se evidencia de la lectura del memorial de interposición del recurso que nos ocupa, la falta de fundamentación del mismo ya que no se realiza la debida confrontación entre las normas impugnadas y la normativa constitucional que supuestamente vulnera (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, al analizar los argumentos vertidos por la recurrente, indicó: «… Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le tramite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. 

Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos invocados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso. En base a lo anterior, solicito a la Honorable Cámara se mantenga firme la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil quince (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Para que proceda el motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto dentro del recurso de casación, debe examinarse la norma jurídica denunciada como inconstitucional con el precepto constitucional que se estima vulnerado, y de existir transgresión a este último, se debe determinar la supremacía de la norma constitucional sobre la norma ordinaria, para el solo efecto que, previo a la resolución del caso, se pueda declarar su inaplicabilidad y la efectiva protección de los derechos y garantías constitucionales para lograr la debida defensa del ordenamiento jurídico constitucional existente. 

Previo a efectuarse el análisis correspondiente, es importante considerar que la interponerte cumplió con el requisito establecido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad para la invocación del motivo de inconstitucionalidad de la ley en caso concreto, específicamente el establecido en el artículo 118, que determina que se debe señalar durante el procedimiento administrativo que los ajustes están basados en normas inconstitucionales. 

En el caso que se analiza, la contribuyente Zapaterías Cobán, Sociedad Anónima, promovió inconstitucionalidad de ley en caso concreto como único motivo de casación, pretendiendo la declaratoria de inconstitucionalidad y consecuente inaplicación del artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, originado por los ajustes al impuesto relacionado, correspondiente a los períodos impositivos del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve. Al respecto se advierte que los ajustes efectuados por la SAT, se deben a que si bien es cierto, la Ley del Impuesto de Solidaridad cobró vigencia a partir del uno de enero de dos mil nueve, también lo es que los ajustes formulados corresponden del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil nueve, debido a que durante los mismos la contribuyente realizó actividades mercantiles, circunstancia que encuadra en el artículo 3 de la Ley referida, como hecho generador del impuesto. 

En tal virtud, el cálculo correspondiente a los ingresos brutos de dichos períodos, contenido en la norma señalada de inconstitucional, sirvió únicamente a la autoridad tributaria para fijar la base imponible del impuesto señalado; la interpretación correcta de lo expresado en la literal c) del artículo 2 de la ley en cuestión, debe entenderse en el sentido de que el cálculo del monto del impuesto de solidaridad a pagar, que se realiza sobre los ingresos obtenidos y declarados por el sujeto pasivo, del año inmediato anterior, fue consignado por el legislador, para que la SAT tuviera un referente para la imposición del mismo. 

La retroactividad de la ley como lo denuncia la interponente, se refiere a la aplicación de normas a actos anteriores a su promulgación y vigencia, situación que no ocurre en el presente caso, toda vez que no se le requirió que efectuará pago alguno por este concepto previo a la entrada en vigencia de la respectiva ley, lo cual refleja la no vulneración al principio de irretroactividad de la Ley que aduce la recurrente, lo que nos lleva a concluir que la aplicación por parte de la autoridad tributaria de la literal c) del artículo 2) de la Ley del Impuesto de Solidaridad, no colisiona con el artículo 15 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En tal virtud, la inconstitucionalidad en caso concreto alegada como único motivo de casación, debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

II 

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa, por lo que en atención a dicha disposición, deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 619 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. 
  2. Se condena en costas del recurso al interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrado Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

DESESTIMIENTO 

Recurso de Casación No. 600-2015 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total del recurso de casación interpuesto por ZAPATERÍAS COBÁN, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente financiero y representante legal, Ana María De León Gálvez. 

CONSIDERANDO 

El Código Procesal Civil y Mercantil regula lo referente a los modos excepcionales de terminación del proceso en los artículos del 581 al 587, y entre ellos, específicamente lo relativo al desistimiento. En el presente caso, se establece que la entidad Zapaterías Cobán, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante legal, Juan Pablo Sánchez Bolaños, promovió recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto del año dos mil quince, sin embargo, presentó ante esta Cámara el veintiuno de junio de dos mil diecisiete, memorial que contiene DESISTIMIENTO TOTAL del recurso de casación arriba identificado, en el cual argumenta: «… que el motivo del planteamiento del presente Desistimiento, es el pago de la totalidad del adeudo tributario, confirmado en resolución del Directorio número trescientos cuarenta guión dos mil trece (340-2013), emitida dentro del expediente administrativo número 2012-22-01-44- 0000035, dentro del cual se confirmaron ajustes al Impuesto Sobre la Renta e Impuesto de Solidaridad, correspondiente al período impositivo de enero a diciembre del año dos mil nueve (2009)… ». 

Al hacer análisis del memorial de desistimiento y de los antecedentes del caso, esta Cámara advierte que el documento con el cual se acredita la representación de la casacionista, no contiene dentro de sus cláusulas la facultad para poder desistir de procesos o recursos planteados, por lo que no se cumple con lo establecido en el artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial, el que en su inciso h) establece que para desistir se necesitan facultades especiales; las que en el presente caso, según el documento no posee la presentada, por lo que el desistimiento solicitado, no puede aprobarse. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 29 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 626, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: NO APRUEBA EL DESISTIMIENTO TOTAL del recurso de casación presentado por Ana María De León Gálvez, como Gerente Financiero y Representante Legal de la entidad Zapaterías Cobán, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiocho de agosto de dos mil quince. Notifíquese. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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