IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.
II. PARTE CONTRARIA: Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal, Alfredo Salvador Gálvez Sinibaldi.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT confirmó ajustes al crédito fiscal del impuesto al valor agregado a la entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, correspondiente de enero a junio de dos mil siete.
II. La entidad contribuyente impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, el cual fue declarado parcialmente con lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad promovió un proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Violación de ley por inaplicación:
No incurre en este submotivo cuando la Sala sí utiliza la norma denunciada, como fundamento para sustentar su fallo.
Aplicación indebida de ley:
No se configura este submotivo cuando la Sala para sustentar su fallo, no aplicó la disposición que se denuncia como infringida.
LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 16 del Impuesto al Valor Agregado, Decretos números 80-2000 y 20-2006, ambos del Congreso de la República de Guatemala.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, cuatro de abril de dos mil diecisiete. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el cuatro de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda instada y revocó únicamente lo concerniente a las facturas que corresponden a los servicios adquiridos, relativos a los rubros de seguro y seguridad ejecutiva. Para fundamentar su fallo, consideró: «… Se deben de analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. PERÍODO DE ENERO A JUNIO DE DOS MIL SIETE.
1) Ajuste por treinta y ocho mil ciento cincuenta y cinco quetzales con veintiocho centavos de enero de dos mil siete, por no estar respaldado con la documentación legal de soporte y que los servicios de seguros adquirido no forman parte de los productos, ni se incorpora a los servicios o a las actividades necesarias para su comercialización internacional;
2) Ajuste por quinientos ochenta y ocho mil ochocientos veintidós quetzales con ochenta y dos centavos de enero a junio de dos mil siete, por adquisición de bienes y la utilización de servicios que no forman parte de los productos, ni se incorporan a los servicios o a las actividades necesarias para su comercialización internacional, al tratarse de: seguridad ejecutiva, alquiler de casa San Miguel, alquiler de garita de control, servicio para la Hamaca, monitoreo ambiental y servicios para Appel, medioambiental, renta de sanitarios y otros consumos que se individualizan en la resolución objeto del presente proceso;
3) Ajuste dieciséis mil treinta y cuatro quetzales con setenta y nueve centavos de abril de dos mil siete, por adquisición de activo fijo que no está directamente vinculado al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente, al tratarse de compra de pickup marca Toyota modelo dos mil siete ( … ). Por ser muy similar el análisis y fundamento de derecho que sirven de soporte para cada uno de los ajustes mencionados y no ser repetitivos dentro de los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la presente sentencia, se unificaron dichos ajustes en el análisis que a continuación se realizará ( … ) el Tribunal debe examinar la actividad de la empresa y naturaleza del gasto para determinar si califica como directo y necesario para la realización de la actividad del contribuyente ( … ) comprende el Tribunal, que toda empresa (cómo se define en la ley), para la consecución de sus fines, debe, forzosamente, para alcanzar no sólo altos estándares de eficiencia sino eficacia en su qué hacer, formular procesos -ya sean administrativos o productivos- que la conduzcan a lograr su fin primordial, que es el lucro ( … ).
En el caso que se conoce, el Tribunal debe dirimir el conflicto surgido por la interpretación del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto legislativo 27-92, y sus reformas en su conducencia ( … ). En ese orden de ideas y siendo que el tema tratado en el presente caso es la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, se debe desarrollar y analizar el segundo párrafo del artículo ya referido ( … ). Con la finalidad de proceder a la subsunción de los hechos en los supuestos normativos, es decir, que el objeto social de la persona jurídica que se concreta en la empresa de su propiedad, a través de la cual desarrolla su actividad económica, según se demuestra del expediente administrativo, siendo esta: «La exportación de minerales metalíferos no ferrosos ( … ) el Tribunal debe analizar ciertos conceptos que estima necesarios para realizar una interpretación sistémica del ordenamiento jurídico tributario, conjugando la disposición legal constitucional con el régimen ordinario legal del Impuesto al Valor Agregado, para arribar a una conclusión que conduzca a un estado de convicción entre los integrantes de esta Sala sobre lo argumentado por cada sujeto procesal ( … ) se infiere que toda empresa, para cumplir su función -con implicación de su actividad o actividades- tiene necesariamente que estar organizada sobre la base de un plan racional que coordine y conjugue la finalidad de su actuar, sobre la base de un conjunto de elementos, bienes, servicios por prestar o adquirir, que involucra necesariamente el elemento fundante sin la cual no podría operar, como es el conjunto de personas vinculadas directamente para objetivar el propósito sobre la cual fue organizada la persona jurídica, que, como se dijo antes, funciona por conducto de la empresa.
Es de tener muy en cuenta, que toda actividad de tipo empresarial, como la que realiza la recurrente, se enmarca dentro del contexto de la productividad y para lograr la misma requiere, dentro de su organización, contemplar toda contingencia que pueda acaecer para «la realización de su actividad», extremo que involucra, lógicamente la salvaguarda de todos «los elementos materiales», utilizados para la efectiva realización de aquella -la actividad-. De donde se deduce, que al utilizar el legislador el término «directamente» en el canon en referencia, previó todos aquellas circunstancias que pudieran ser utilizadas -ya sea bienes o servicio en el logro del propósito de esa actividad, y dentro de ella, se vinculan y entrelazan todos aquellos elementos materiales, corpóreos o incorpóreos para la consecución de su propósito esencial: la producción. Empero, no debe olvidarse que el Derecho Tributario es un derecho público (Artículo 1 del Código Tributario), cuyo cumplimiento es obligatorio y sus normas deben regirse bajo tal concepción.
Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: «Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto hubiere sido generado por la importación, adquisición de bienes o la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a operaciones afectas por esta ley, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente ( … ). Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios:
- Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional.
- Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio.», sin más limitaciones que las establecidas por las leyes de la República, pudiendo llevar a cabo toda clase de actos, transacciones y operaciones mercantiles industriales o fabriles, teniendo como objeto primordial las operaciones antes indicadas, por lo que se considera como necesarios los rubros que se detallaron para el desarrolla de la actividad de la entidad ahora demandante.
En tal virtud, en las facturas concernientes a las individualizadas en la explicación de los dos primeros ajustes, es decir del total de las facturas que se individualizan en el ajuste respectivo e individualizadas en los folios antes indicados del expediente administrativo; y, únicamente las que corresponden a los rubros de seguros y seguridad ejecutiva, esta Sala luego de realizar el análisis respectivo de acuerdo a la norma antes individualizada que es aplicable al caso concreto que nos ocupa, advierte que los gastos por dichos conceptos emitidos y respaldados con las facturas correspondientes a favor de la entidad ahora demandante, de las fechas que se individualizan en los folios antes mencionados del expediente administrativo por esos conceptos, se encuentra que dichos servicios están vinculados directamente con la actividad que desarrolla la entidad, toda vez que dichos servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ).
los servicios contratados, es decir únicamente los que corresponden a seguros y seguridad ejecutiva, son gastos directos, que están en la esfera del espíritu de la norma en cuanto a la vinculación al proceso productivo de la actividad a que se dedica la parte demandante, es decir, que existe vinculación directa en las actividades que desarrolla la contribuyente, es por ello, hermenéuticamente, el vocablo a tener presente es «necesario» y analizado el ajuste y el concepto de la factura, se encuadran dentro del significado del mismo, al entenderse aquel como aquello que es imposible que falte (relativo a la actividad), lo que acontece en el caso sub índice, por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución del crédito fiscal por los rubros antes mencionados se encuentran ajustados a derecho lo que los hace congruentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por los gastos de seguros y seguridad ejecutiva antes indicados deben revocarse; no así los demás rubros que se individualizan en los mismos folios antes relacionados ya que se consideran que no es posible aplicarlos a la norma antes indicada ( … ).
en conclusión las facturas que corresponden a los conceptos de seguros y seguridad ejecutiva; y, que son las que se han venido desarrollando en el presente considerando; son aplicables a la Ley de la materia al tenor de lo establecido e indicado en este considerando; por lo que debe declararse procedente la impugnación por esta vía, únicamente en cuanto a estos ajustes de las facturas de los conceptos antes indicados; en consecuencia ( … ) esta Sala concluye que las facturas antes individualizadas es aplicables al supuesto establecido en la norma que se ha analizado, para declarar procedente la devolución del crédito fiscal respecto a estas facturas por considerarse que los seguros y seguridad ejecutiva son servicios indispensables y directos para el desarrollo de la actividad comercial de la entidad demandante que contribuye al proceso productivo de la entidad contribuyente, y que dichos rubros si encuentran su soporte en la documentación respectiva ya que obra dentro del expediente administrativo las facturas relacionadas con los rubros antes indicados y objeto de los dos primeros ajustes respectivos e indicados en el presente considerando, por lo que esta Sala es del criterio de conformidad con las leyes de la materia aplicables al caso concreto que es procedente la devolución del crédito fiscal únicamente por los conceptos acá relacionados y en los dos primeros ajuste individualizados; y, así se declarará más adelante; no así en el tercer ajuste el cual se confirma lo resuelto por la Superintendencia de Administración Tributaria de conformidad con lo considerado (sic)… ».
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MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivos:
- Violación por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala.
- Aplicación indebida del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala.
CONSIDERANDO
I
1.1. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN:
En cuanto a este submotivo, la SAT manifestó: «… Que el ajuste al Crédito Fiscal discutido corresponde al período comprendido de enero a junio de dos mil siete, por ende mi representada sostiene que la Sala sentenciadora ha incurrido en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo dieciséis (16) del Decreto veintisiete guion noventa y dos (27-92) del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 39 del Decreto número veinte guion dos mil seis (20- 2006) ( … ) vigente a partir de agosto de dos mil seis.
Se considera que debió aplicarse este precepto legal ya que era el vigente para el período solicitado, y en el texto se indica claramente en el párrafo quinto que los criterios para determinar si un bien o servicio es vinculado con la actividad que desarrollan las entidades que solicitan la devolución del crédito fiscal es que cuando se trata de la exportación de un bien, el crédito fiscal se genere de la adquisición de bienes o servicios QUE FORMEN PARTE DEL BIEN QUE SE EXPORTA, el cual en el presente caso consiste en la extracción y exportación de minerales metalíferos no ferrosos.
»Con respecto a la adquisición de seguros y de seguridad ejecutiva, son gastos que NO SE INCORPORAN en los minerales que se exportan. En el caso del seguro, es una forma de prevención de un gasto que puede o no que suceda por lo que no significa un gasto indispensable, necesario ni directo para lograr la extracción y exportación de minerales. »… La seguridad de la cual se está tratando es seguridad ejecutiva que no es seguridad de la planta, ni de las oficinas ni de la mercancía o producto que se exporta; sino que se trata ( … ) de la seguridad de las personas, es decir lo que generalmente se conoce como «guardaespaldas», lo cual no se considera como que FORME PARTE DE LOS SERVICIOS Y BIENES QUE SE EXPORTAN.
»Al dejar de aplicar la norma correcta y vigente al momento del ajuste la Sala no contó con los criterios legales que debía aplicar para determinar si los rubros de seguro y seguridad ejecutiva eran conceptos por los cuales era procedente devolver el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y por ello revocó los ajustes formulados por la Administración Tributaria. que era precisamente el artículo 16 del Decreto 27- 92 del Congreso de Guatemala, el cual fue reformado por el artículo 39 del Decreto número 20-2006 ( … ) la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación de la norma que era procedente por el ajuste realizado, lo que es tangible en el fallo respectivo, lo que dio como resultado dejar sin efecto los ajustes realizados por mi representada al Crédito Fiscal por los rubros de seguridad ejecutiva y de póliza de seguro, por lo que si la Sala hubiese aplicado la norma vigente y correcta en el fallo que se impugna, hubiesen sido confirmados los ajustes conforme a la ley (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó que: «… No se produce el submotivo que la SAT alega ( … ) pues la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sí aplicó el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período que se ajusta de enero a junio de 2007. La SAT ( … ) hace referencia al artículo 16 de la Ley del IVA modificado por el artículo 39 del Decreto 20- 2006 del Congreso de la República y argumenta que si la Sala lo hubiera aplicado en su sentencia este artículo reformado, hubiera resuelto que los ajustes por el rubro de seguro y seguridad ejecutiva eran procedentes ( … ).
El submotivo que alega la SAT de violación de ley por inaplicación ( … ) no aplica en el presente caso puesto que la Sala Sentenciadora en la sentencia recurrida página 18 SÍ CITA el artículo 16 de la Ley del IVA que incluye la reforma del Decreto 20-2006 del Congreso de la República ( … ). »… El planteamiento del submotivo de violación de ley por inaplicación ( … ) alegado por la SAT resulta erróneo, por cuanto que la norma que alega la SAT como aplicable no fue omitida por la Sala sentenciadora y además porque en su planteamiento, la SAT no expresó de forma razonada y clara los razonamientos jurídicos acerca de la norma que supuestamente se aplicó en el fallo impugnado, limitándose a señalar un hecho que se no produjo como ya quedó demostrado, no habiendo evidenciado por lo tanto el error en el que la Sala sentenciadora supuestamente incurrió (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… La sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)… ».
1.2. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:
Respecto a este submotivo, la entidad casacionista expuso: «… La Sala al emitir su fallo aplicó de forma indebida el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto veintiséis guion noventa y dos (26-92) del Congreso de la República de Guatemala, es preciso indicar que en el presente caso la Sala al resolver aplica el texto de una norma que no era la vigente, por ende esta norma no era la aplicable conforme a su texto respecto a los hechos de la controversia ( … ) la Sala invoca el artículo 16 ( … ) sin la reforma del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, por lo que al resolver aplica una norma no vigente al período solicitado.
»Sin embargo, si hubiera aplicado la norma pertinente al caso, hubiese concluido que no era la procedente toda vez que ninguno de esos rubros forma parte de los materiales que exporta la entidad.
»INCIDENCIA DEL ERROR:
»Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al estimar equivocadamente que el artículo dieciséis de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, aplica una norma que no era la vigente al caso concreto y a los preceptos legales que no tienen relación a los hechos de la controversia, por lo que la incidencia directa en el fallo, puede demostrarse cuando la Sala aduce que «directamente» es sinónimo de «necesario», y siendo así, la seguridad y el seguro son necesarios para llevar a cabo la actividad mercantil de la entidad actora. Esto no es propio a la literalidad de la norma que establece que para la procedencia del crédito fiscal, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que FORMEN PARTE DE LOS BIENES QUE EXPORTA, que es lo que estipula la norma vigente y que se omitió en la sentencia (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad Montana Exploradora de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… Se advierte que la interponente del recurso de casación, no se refirió con precisión al texto de la norma que supuestamente estaba aplicada indebidamente y tampoco lo hizo con relación a la norma aplicable al caso. La SAT simplemente se limitó a hacer énfasis en una parte del texto, dejando imposibilitada a esa honorable Cámara para poder identificar con precisión a qué norma se refiere cuando plantea el submotivo de violación de ley por aplicación indebida. »… La SAT no señaló claramente dentro de este submotivo, qué parte del artículo 16 de la Ley del IVA es la que se aplicó indebidamente. Esta deficiencia se suma al hecho que la Sala sentenciadora ( … ) sí citó y aplicó el artículo 16 de la Ley del IVA incluida la reforma del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, los hechos controvertidos, razón por la cual, este submotivo también resulta improcedente (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación utilizó los mismos argumentos del submotivo anterior.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
Los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación por inaplicación, son complementarios técnica y lógicamente, por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos. El submotivo de violación de ley por inaplicación, se configura cuando el juzgador omite tomar en cuenta la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. En el presente caso, la SAT considera que la Sala incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el que fue reformado por el artículo 39 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, en virtud que los gastos de seguros y seguridad ejecutiva, no son incorporados, ni forman parte de los servicios y bienes que se exportan.
Al contrastar los argumentos vertidos por la recurrente con la sentencia impugnada, en lo que respecta al artículo 16 de la citada ley, se advierte que el Tribunal de lo Contencioso, sí utilizó la norma que se denuncia como infringida, lo cual se evidencia en el reverso del folio ciento cuarenta y seis (146) del fallo emitido, cuando indica: «… Fijadas las circunstancias legales y fácticas del presente asunto, valorando las pruebas producidas, encuentra y pondera el Tribunal que se debe aceptar la tesis sustentada por la parte actora, toda vez, el evento condicionante de la juridicidad en el texto del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es que se tiene el derecho a la devolución del crédito fiscal en el caso de que el contribuyente se dedique a: «Los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal ( … ) vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente ( … ).
Para establecer qué bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios:
- Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional.
- Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación del servicio (sic)… », si bien no se señala el Decreto utilizado, al contrastarlo con el contenido del artículo denunciado con el Decreto 20-2006 del Congreso de la República de Guatemala, resulta coincidente con lo transcrito por la Sala. De esa cuenta, no puede alegarse inaplicación de la misma, por lo que no se incurrió en la infracción denunciada.
La SAT denunció que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el artículo 14 del Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, manifestando que dicha norma no era la vigente al período solicitado, pues los preceptos legales no tienen relación a los hechos de la controversia, ya que la Sala aduce que directamente es sinónimo de necesario.
Esta Cámara luego de analizar los argumentos de las partes, la sentencia impugnada y el artículo cuestionado, estima necesario establecer que el Decreto 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala que a través del artículo 14, reformó únicamente el primer párrafo del artículo 16 denunciado de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; norma que la SAT denuncia como infringida, que al confrontarlo con la sentencia se establece que la Sala recurrida no aplicó el Decreto que en esta oportunidad se denuncia como fundamento para sustentar el fallo, toda vez que esta se basó según se desprende al efectuar la lectura de la sentencia del contenido del artículo 16 pero del Decreto 142-96 del Congreso de la República de Guatemala, norma que no fue impugnada por la casacionista, de esa cuenta esta Cámara concluye que al no haberse aplicado el Decreto denunciado (80-2000), no puede alegarse aplicación indebida de este. Por lo tanto, los submotivos invocados son improcedentes y como consecuencia deviene imperativa la desestimación del recurso de casación.
CONSIDERANDO
II
En virtud que la SAT actúa en defensa de los intereses del estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, se le exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación planteado.
- No hay condena en costas ni se impone multa, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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