Recurso de Casación No. 533-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal, Roberto Carlos Azmitia Sinibaldi. 

II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la Nación, Juan Alberto Garzona Leal. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. Derivado de la verificación posterior realizada a la declaración de mercancía «DUA-GT» número de orden «304-0301486» régimen «23-DJ», la SAT realizó a la entidad Ambiderm Guatemala, Sociedad Anónima, ajuste a los derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado de importaciones. La SAT concluyó que la contribuyente declaró la mercadería como «Guantes para Cirugía» en la fracción arancelaria número «4015.11.00», cuando la que correspondía era la «4015.19.00». 

II. La entidad relacionada, inconforme con el ajuste realizado, planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT, confirmando así la resolución recurrida. 

III. Contra la resolución anterior se promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad AMBIDERM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: 

Es deficiente el planteamiento cuando: 

  1. No se especifica si la infracción fue por omisión o tergiversación; 
  2. No se expone tesis congruente con el caso de procedencia; y, 
  3. La inconformidad se dirige a cuestionar el valor que el Tribunal le dio a la prueba, lo cual es dirimida por vía de otro submotivo. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, diez de abril de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de julio de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… El Tribunal al analizar el expediente administrativo, ofrecido como prueba por los sujetos procesales y adquiridos al proceso como tal legalmente, encuentra los siguientes documentos: A folio veintiuno (21) está el documento denominado Certificado de Análisis Físico Químico, identificado con el número ochocientos ochenta y seis guión dos mil diez, correspondiente a la muestra «Cien guantes color crema que se presentan acondicionados en caja de cartón, identificada con marca «AMBIDERM» ambidiestros, impregnados ligeramente con polvo, puño con reborde, no esteril», el cual corresponde a la declaración aduanera «304-0301486», de fecha veintiuno de junio de dos mil diez. 

La conclusión a que se arriba en el certificado en cuestión es: «Guantes no estériles, ni de los del tipo utilizados en intervenciones quirúrgicas -AMBIDERM DUO DERM-, ambidiestros, constituidos por látex de caucho vulcanizado sin endurecer, fabricados por inmersión, ligeramente impregnados con polvo en su interior, aportan una barrera biológica, mas no funciona como barrera química. Generalmente utilizados para realizar procedimientos terapéuticos, manejo de alimentos, salones de estética, y de ciertos materiales médicos contaminados en hospitales y laboratorios. Se presenta con superficie lisa y puño con reborde, disponible en distintas tallas, acondicionados en caja, con impresión comercial, conteniendo 100 unidades.»

Tal certificado le sirvió a la administración tributaria para verter el dictamen de clasificación arancelaria, identificado como cuatrocientos veintitrés guión diez ( 423-10), de fecha dieciséis de julio de dos mil diez, por la cual cambia la fracción arancelaria contenida en la póliza de importación con la fracción arancelaria dictaminada, teniendo como base legal para la clasificación la Regla General de Interpretación números uno y seis (1 y 6) del Sistema Arancelario Centroamericano -SAC-, contenido en el Acuerdo Ministerial número seiscientos cincuenta y seis guión dos mil seis (656-2006). Aparte de los documentos y diligencias relacionadas en los incisos anteriores, el Tribunal no cuenta con más elementos que estime eficaces, y, que sirvan para arribar a una decisión, dado su grado de pertinencia e idoneidad. 

Al enjuiciar las razones y motivos expuestos por los sujetos procesales en la dilación del proceso, así como haber determinado aquellas pruebas que son las más idóneas para poder fallar en el presente conflicto de intereses, el Tribunal se remite a lo establecido para la partida «40.15 del Arancel Centroamericano de Importación y que dice: «PRENDAS DE VESTIR, GUANTES, MITONES Y MANOPLAS Y DEMÁS COMPLEMENTOS (ACCESORIOS), DE VESTIR, PARA CUALQUIER USO, DE CAUCHO VULCANIZADO SIN ENDURECER». La fracción arancelaria puesta en la póliza de importación es la «4015.11.00», que determina cómo clasificación: «Para cirugía». 

Por su parte la fracción arancelaria «19.00» señala: «Los demás», con un porcentaje de derechos arancelarios a la importación sobre valor «CIF» de trece punto cinco por ciento (13.5%). Determina el Tribunal, derivado de los conceptos de las partidas arriba relacionadas, que existe una variación en la composición de las mercaderías que se pueden importar bajo cada una de las fracciones, y de acuerdo con el «Certificado de Análisis Físico Químico», la muestra tomada a la mercadería importada por la contribuyente difiere en la composición declarada en la póliza de importación. 

Tal inferencia es obvia a la luz de los conceptos de las fracciones arancelarias dichas y de los análisis practicados. Por consiguiente, pese a que la Administración Tributaria requirió a la hoy entidad actora, que argumentara y probara, con pruebas científicas lo confirmado en lo analizado por la administración tributaria por medio del análisis físico químico realizado, situación que no la efectuó, por lo que su tesis nunca, fue demostrada y al ser así el Tribunal tiene, como se dijo, probado técnicamente el cambio de fracción arancelaria, por conducto del medio de prueba ya mencionado presentado por la Administración Tributaria ( … ). La Administración Tributaria, por el contrario como aporte a sus fundamentos de base, para el ajuste aporta en folios veintiuno (21) el CERTIFICADO DE ANÁLISIS FÍSICO QUÍMICO, que comprueba que de no haber ningún análisis químico que desvirtúe esta prueba por lo que la misma queda como válida, por lo cual no queda más que confirmar dicho ajuste, redacción que se hará al final de esta resolución ( … ). En tal sentido esta Sala debe confirmar este ajuste (sic)… ». 

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

I

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: 

Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente de los documentos consistentes en Certificado de Clasificación Arancelaria expedido por la Dirección General de Renta de Aduanas de la República de El Salvador, con fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve; Confirmación de Clasificación Arancelaria para el producto denominado «GUANTES PARA CIRUGÍA», emitido por el Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en oficio número ( … ) (325-SAT-VI-A-30764), fechado en la ciudad de México, D.F. a cinco de junio de dos mil; MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO GUIÓN DOS MIL SEIS (1344- 2006), de fecha DOCE DE OCTUBRE DE DOS MIL SEIS; y MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO GUIÓN DOS MIL SEIS (1345-2006), de fecha DOCE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. 

»Como se puede evidenciar del simple análisis del presente caso la autoridad aduanera en ninguna etapa del proceso administrativo o judicial impugnaron los medios de prueba presentados por mi representada; en ese de ideas la Honorable Sala ( … ) debió darle valor probatorio tal como lo establece el artículo 36 estipula que «Los documentos emitidos por el Servicio Aduanero, el Auxiliar de la función pública aduanera, el declarante y cualquier persona autorizada por dicho Servicio, cualquiera que sea su soporte: medios electrónicos o informáticos, o copias de originales almacenados por estos mismos medios, así como las imágenes electrónicas de los documentos originales o sus copias, tendrán la misma validez jurídica y probatoria que los documentos originales, salvo prueba en contrario.»

Ambos artículos son del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo tanto la Honorable Sala ( … ) le da valor probatorio a los citados documentos; en ese orden de ideas el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. 

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión.», por lo que mi presentada si comprobó la pretensión, mientas la contraparte no comprobó su pretensión; en igual sentido el artículo 186 de mismo cuerpo legal estipula que «Los documentos autorizados por notario o por funcionario o empleado público en ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, salvo el derecho de las partes de redargüirlos de nulidad o falsedad (sic).»». 

ALEGACIONES: 

La SAT manifestó que: «Es evidente la deficiencia del submotivo planteado el cual fue admitido para su trámite, que hace improcedente el recurso extraordinario de casación, el cual debió haber sido objeto de un rechazo liminar por parte de la Corte Suprema de Justicia, por el yerro incurrido en cuanto a la incorrecta designación del submotivo invocado, que no pueden ser subsanadas de oficio por parte de los Magistrados integrantes de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia.

»Dada la naturaleza del Recurso Extraordinario de Casación, se limitan los poderes del Tribunal de casación, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis, es así que cuando se lee detenidamente el contenido del recurso de casación presentado y admitido para su trámite, solamente evidencia una inconformidad respecto al fallo dictado, pero que no son argumentos propios que permitan a los Magistrados de la Cámara Civil, entrar en el estudio del vicio denunciado, por lo que se insiste en que el presente submotivo debe ser declarado improcedente. »En conclusión, se puede estimar que la Sentencia impugnada y que fue dictada por la Sala ( … ) se encuentra totalmente apegada a derecho y a las constancias procesales, por lo que el submotivo invocado por la entidad casacionista ( … ) debe ser declarado IMPROCEDENTE y desestimar EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACIÓN y condenarse en costas e imponerle la multa correspondiente a la entidad recurrente (sic)». 

La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Del presente procedimiento se establece que el recurrente establece normas procesales de interpretación, no ataca el procedimiento sustantivo, por lo que él mismo deviene ser improcedente. »… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que llevan el escrito, no existen sustancialmente. »Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso extraordinario de CASACIÓN (sic)… ».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba, ocurre tanto por omisión, como por su percepción inexacta, cuyo resultado en esta última restringe, amplía o tergiversa el contenido real y manifiesto del medio probatorio aportado al proceso, cuando se trate de documentos o actos auténticos. El error se deduce del simple cotejo de la prueba cuestionada en la sentencia que demuestre de modo evidente la omisión o tergiversación por parte del juzgador, la cual debe ser relevante en cuanto a su incidencia para modificar el fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de dos documentos. Aduce que los mismos no fueron impugnados por la autoridad aduanera tanto en la etapa administrativa como en la judicial, y que por lo tanto, la Sala debió darles valor probatorio. Además de ello, señala que, «la Sala ( … ) le da valor probatorio a los citados documentos»; también transcribe el contenido del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la carga de la prueba, y concluye que sí comprobó su pretensión en el juicio, y que la SAT, como contraparte, no lo hizo. 

Por último, transcribe el contenido del artículo 186 del citado cuerpo legal, que regula lo concerniente a que los documentos autorizados por notario, funcionario público o empleado público en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba. Previo a resolver, es necesario traer a colación que, la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, exige que en el planteamiento del recurso se cumpla con observar los aspectos técnicos jurídicos que tanto la ley y la jurisprudencia han establecido como necesarios para el adecuado perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Esta Cámara al analizar lo antes expuesto establece que la impugnación contiene defectos de planteamiento que imposibilitan su viabilidad, siendo los siguientes: 

  1. la casacionista no aclara si el error de hecho que invoca en la apreciación de las relacionadas pruebas se dio por omisión o tergiversación, aspecto que debió indicar con claridad, pues, cada una de esas modalidades de infracción tienen naturaleza distinta; 
  2. no expone una tesis que, en congruencia con el caso de procedencia que invoca, explique la incidencia del vicio en el fallo, es decir, no argumenta como la información que aporta cada uno de esos medios de prueba, destruye o pone en crisis la plataforma fáctica sobre la que el Tribunal soportó su decisión. La ausencia de una tesis coherente con el caso de procedencia, imposibilita su viabilidad, pues, priva a este Tribunal de conocer las razones en la que el impugnante funda su reclamo; y, 
  3. por último, los escasos argumentos que presenta, evidencian que su inconformidad radica realmente en el valor que la Sala le asignó al cúmulo probatorio, extremo que no es dirimible por medio de este submotivo de casación, sino de uno distinto. Por las razones apuntadas, el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

II

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas y la imposición de multa, al ser desestimado el recurso de casación, por lo que, en observancia de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente. 

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Condena a la entidad recurrente al pago de las costas, y le impone multa de quinientos quetzales que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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