Recurso de Casación No. 47-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES 

I. Interponerte: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará «SAT», por medio de su Mandataria Especial Judicial con Representación Lilian Lizeth García García. 

II. PARTE CONTRARIA: Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, quien en el proceso contencioso administrativo actúo a través de su administrador único y representante legal, Henry Miguel Ángel García y García. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT, en resolución de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, resolvió confirmar al contribuyente, Grupos Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, las determinaciones de oficio sobre la obligación tributaria omitida. 

II. Por inconformidad con la resolución, el contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. De lo resuelto por el Directorio de la SAT, la entidad contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo, siendo la Sala quién declaró con lugar la demanda presentada, como consecuencia revoca la resolución emitida por el Directorio de la SAT, donde se resuelve el recurso de revocatoria. 

IV. El recurrente al no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala Jurisdiccional, interpone el presente recurso de casación. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cuatro de enero de dos mil dieciséis.

DOCTRINA: 

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso 

No se configura la incongruencia señalada, cuando la tesis realizada por la recurrente no encuadra dentro del submotivo invocado. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba: 

Es improcedente el submotivo invocado, cuando se advierte que el medio de prueba cuestionado no fue omitido por parte de la Sala sentenciadora. 

Violación de ley por inaplicación: 

Es deficiente el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el recurrente no formula una tesis por separado del por qué considera violada cada una de las normas legales. 

LEY ANALIZADA: Artículos: 622 inciso 6º y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia del cuatro de enero de dos mil dieciséis, consideró: «… La entidad mercantil Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, promueve recurso contencioso administrativo en contra de la resolución número ( … ) de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión del Directorio en referencia número ( … ) la cual confirma la resolución proferida por la Superintendencia de Administración Tributaria de fecha veintiuno de junio de dos mil cinco, número ( … ) en la cual confirma «ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, del uno de enero de dos mil dos al treinta de junio de dos mil tres». 

La confirmación de los ajustes se fundamentan en la circunstancia que el contribuyente no efectuó el pago del impuesto en el plazo establecido en la ley en cuestión, al no presentar la declaración respectiva, razón por la cual la autoridad tributaria procedió a formular determinación de oficio del impuesto omitido, sobre base cierta. La base legal del impuesto formulado como obligación tributaria, la fincó el ente fiscal en los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 8, 9, 11 y 12 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. »Por su parte, la parte demandante, Grupo y Aceros Perfiles, Sociedad Anónima ( … ) promovió incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, atacando a través de tal medio de defensa del orden constitucional, la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ( … ) de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión del Directorio en referencia número ( … ).

El incidente en referencia, sufrió su trámite conforme lo estatuido en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, y fue resuelto por este Tribunal, mediante auto razonado, el día seis de marzo de dos mil trece declarando, en la parte resolutiva, lo que a continuación se copia literalmente: «CON LUGAR LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala que contiene la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y en consecuencia INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, promovida por la entidad GRUPOS ACEROS Y PERFILES, SOCIEDAD ANÓNIMA ( … ) Como consecuencia de la declaración anterior, los artículos relacionados SON INAPLICABLES a la resolución ( … ).

  1. Ante la declaratoria formulada por este Tribunal, actuando como órgano jurisdiccional en materia constitucional, en relación a la inaplicación de los artículos declarados inconstitucionales, que sirven de base al Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, para verter su resolución ( … ) emitida en la sesión del Directorio de fecha diecisiete de agosto de dos mil seis, ( … ) toda vez, los ajustes formulados por la autoridad tributaria son los correspondientes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y que tal resolución se fundamenta en los artículos declarados inaplicable de la Ley citada, que establecen el tipo impositivo y las exenciones. 
  2. Evidentemente, ante la declaratoria de inaplicación de las normas que sustentan tanto la resolución de la Superintendencia de Administración Tributaria, como la dictada por su Directorio, resulta notorio que tales resulten nulas, al no tener sustento legal, al tenor del artículo 1 del Código Tributario, que explicita que los preceptos tributarios son de Derecho Público, y al ser así, y no cumplirse el requisito de que la decisión tomada en sede administrativa esté basada en ley aplicable, por haber dejado de ser positiva y vigente, resulta acoger la demanda planteada por la entidad mercantil Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima (sic) … ». 

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo Forma: 

Submotivo: 

Por incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso. 

Motivo Fondo: 

Submotivos: 

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 
  2. Violación de ley por inaplicación. 

CONSIDERANDO 

I

Incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso Con respecto a este submotivo la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala sentenciadora determina que la entidad presentó una Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto en contra de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley de Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. El incidente sufrió su trámite y en fecha seis de marzo de dos mil trece, la Sala sentenciadora constituida en Tribunal Constitucional de Amparo, se declaró en la parte resolutiva declarar CON LUGAR la Acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto de los artículos referidos anteriormente. 

»En el presente caso, mi representada considera que es procedente invocar este submotivo, toda vez que la Sala sentenciadora consideró que en virtud del incidente relacionado, los preceptos legales declarados inconstitucionales NO SON APLICABLES AL CASO CONCRETO, y por ende, a la resolución del Directorio controvertida dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que, ante tal declaración, la Sala sentenciadora llega a la conclusión que tanto la resolución administrativa de determinación de la obligación tributaria como la del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria devienen NULAS, al carecer de sustento legal, por lo que resulta procedente acoger la demanda planteada por la entidad actora. »Sin embargo, la sentencia ahora recurrida es COMPLETAMENTE INCONGRUENTE CON LAS ACCIONES QUE FUERON OBJETO DEL PROCESO, pues en contra del auto que resolvió el Incidente de Inconstitucionalidad en caso concreto, mi representada interpuso Recurso de Apelación, el cual en sentencia de fecha siete de marzo de dos mil catorce, declaró CON LUGAR el Recurso interpuesto y sin Jugar la inconstitucionalidad promovida. 

»En consecuencia, la sentencia ahora recurrida de anularse y emitir una nueva sentencia aplicando los preceptos legales impugnados, por lo que se debe entrar a conocer de la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias. »Si la Sala sentenciadora hubiese resuelto en forma congruente con las acciones que fueron objeto del proceso, hubiese entrado a conocer de la determinación de oficio sobre base cierta, pero por el contrario, al no tomar en consideración el Recurso de Apelación ya referido, tuvo por no aplicados los preceptos legales que fundamentan el ajuste a la entidad actora y consideró nula la resolución recurrida, cuando en realidad, procedía entrar a conocer de la misma, porque surtió todos sus efectos, al declararse CON LUGAR el Recurso de Apelación. »Por lo que es evidente la procedencia del sub motivo invocado en virtud que la Sala dejó de conocer y resolver la determinación de oficio efectuada por la Administración Tributaria (sic)… ». 

ALEGATOS: 

Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no compareció a presentar los alegatos. Procuraduría General de la Nación. Dentro de la audiencia conferida presentó los alegatos, pero dentro de sus argumentos no se pronunció con respecto al submotivo planteado. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Dentro del motivo de forma, el submotivo de incongruencia del fallo con las acciones que fueren objeto del proceso, se configura cuando el Juez, al resolver la controversia sometida a su conocimiento, dicta el fallo incongruentemente con lo pedido por las partes. 

En el presente caso, la entidad recurrente aduce que la sentencia impugnada es incongruente con las acciones que fueron objeto del proceso, debido a que la Sala sentenciadora resuelve tomando en cuenta únicamente lo establecido en el auto emitido dentro del incidente de inconstitucionalidad en caso concreto en la vía administrativa, del seis de marzo de dos mil trece, por medio del cual se declaró con lugar la misma, en relación a los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98 del Congreso de la República de Guatemala, Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias y como consecuencia se consideró que eran inaplicables al caso concreto. 

No obstante lo anterior, el casacionista continúa manifestando que la Sala sentenciadora omitió tomar en cuenta lo resuelto dentro del recurso de apelación planteado en el incidente de inconstitucionalidad relacionado, el cual fue emitido por la Corte de Constitucionalidad, declarando con lugar el mismo, y como consecuencia revocó el fallo de primer grado, resolviendo sin lugar la acción de inconstitucionalidad de ley en caso concreto de los artículos 3 segundo párrafo, 7, 9 y 15 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.

De las constancias procesales y lo expuesto por el casacionista, esta Cámara determina que se encuentra imposibilitada a realizar el análisis respectivo, debido a que, bajo el submotivo planteado, únicamente se debe conocer sobre las situaciones expuestas por las partes en los momentos procesales oportunos y no cuestiones o incidencias que surgen en la tramitación del expediente, es por ello que se establece que ninguna de las partes procesales pidió al Tribunal que se pronunciara de lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad, dentro del recurso de apelación, derivado de la acción de inconstitucionalidad en caso concreto relacionada, es por ello que la inconformidad hecha valer a través del presente submotivo debió de invocarse por medio de uno de diferente naturaleza y que se ajustara a sus pretensiones, encontrándose esta Cámara imposibilitada de poder incursionar en el análisis de la tesis expuesta. Como consecuencia, el submotivo hecho valer deviene improcedente. 

CONSIDERANDO 

II

ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: 

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso «… la Sala sentenciadora cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, de la resolución controvertida, en la cual, claramente se lee que si bien es cierto existió una sentencia que declaró la inconstitucionalidad de carácter general de los artículos 3, 7, 9 y 15 del Decreto 99-98, acumuladas en los expedientes 1766-2001 y 181-2002, que fue publicada el dos de febrero de dos mil cuatro, CLARAMENTE se establece en dicha sentencia que los artículos citados dejaron de surtir efecto al día siguiente de su publicación, por lo que es entonces el tres de febrero de dos mil cuatro, cuando quedaron expulsados del ordenamiento jurídico guatemalteco. »En consecuencia, para los períodos auditados comprendidos del uno de enero de dos mil al treinta de junio de dos mil tres era norma vigente positiva y mi representada, podía y puede exigir el cumplimiento de dicha obligación tributaria. 

»… SE ESTABLECE: »1.1 Para los cuatro trimestres del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil dos, se tomó como base la cuarta parte de los activos netos de Q128,685.274.76, que equivale a Q32, 171, 318.69, reportados en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del uno de enero al treinta uno de diciembre de dos mil uno. Resultando un impuesto a pagar por Q1,125, 996.15; »1.2 Trimestre del 1 de abril al 30 de junio de 2003, para la determinación del impuesto se tomó como base la cuarta parte de los activos netos de Q128, 685, 274.75 equivalente a Q32, 171, 318.69, reportados en la Declaración Jurada anual del Impuesto Sobre la Renta del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001, resultado un impuesto a cobrar por Ql, 125, 996.15, no se consideró la base de activos de la última liquidación del Impuesto Sobre la Renta, por ser un período extraordinario del 1 de enero al 30 de junio de 2002, ya que la ley preceptúa que deber ser del período anual. 

»Si la Sala hubiera apreciado este documento auténtico, entonces hubiese confirmado la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias en virtud que le faculta la ley para determinar de oficio sobre base cierta los impuestos que omiten declarar los contribuyentes y la forma en que determinó la obligación tributaria en el presente caso, cumple con todos y cada uno de los preceptos legales de la ley específica por la materia, por lo que es procedente confirmar la resolución controvertida (sic)… ». 

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ALEGATOS: 

Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no compareció a presentar los alegatos. Procuraduría General de la Nación. Dentro de la audiencia conferida para presentar los alegatos, argumentó que la SAT, como recurrente, hace una debida sustanciación del recurso, fundado en las normas jurídicas, por tanto debe declarase con lugar el presente recurso extraordinario de casación. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, acontece cuando el juzgador al momento de decidir sobre el fondo del asunto, no toma en cuenta determinados medios de prueba aportados al proceso. Dicho yerro debe ser determinante de tal manera, que pueda cambiar el resultado del fallo impugnado. En el presente caso, la recurrente indicó que se cometió el error en la apreciación de la prueba por parte de la Sala sentenciadora, toda vez que no apreció la resolución controvertida (resolución del Directorio de la SAT) en donde se confirmó la determinación de oficio sobre base cierta del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; de la resolución en cuestión, se cita textualmente: 

«… 1.1) 4 Trimestres del 1 de enero al 31 de diciembre de 2002, para la determinación del impuesto se tomó como base la cuarta parte de los activos netos de Q128,685,274.76, que equivale a Q32,171,318.69, reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 ( … ) resultando un impuesto a cobrar por cada uno de los 4 trimestre de Q1,125,996.15; 1.2) trimestre del 1 de abril al 30 de junio de 203, para la determinación del impuesto se tomó como base la cuarta parte de los activos netos de Q128,685,274.76, que equivale a Q32,171,318.69, reportados en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2001 ( … ) resultando un impuesto a cobrar de Ql,125,996.15, no se consideró la base de activos de la última liquidación del Impuesto Sobre la Renta, por ser un período extraordinario del 1 de enero al 30 de junio de 2002, ya que la ley preceptúa que debe ser del período anual… ». 

De la lectura del planteamiento de la tesis de la recurrente, se establece que este es impreciso, precario, escueto y no determina el marco dentro del cual esta Cámara deba pronunciarse, lo anterior se evidencia cuando manifiesta que el documento que se invoca como supuestamente omitido, es la resolución emitida por el Directorio de la Administración Tributaria mediante la cual se resolvió el recurso de revocatoria’. siendo por tanto esta la plataforma fáctica sobre la cual versó el proceso contencioso administrativo y consecuentemente no puede denunciarse como omitida. Por lo considerado, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo hecho valer no puede prosperar. 

CONSIDERANDO 

III 

VIOLACIÓN DE LEY: 

Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… Basándose en una plataforma fáctica errónea, la Sala sentenciadora dejó de aplicar la normativa en que se fundamentó Ida determinación de oficio sobre base cierta que formuló la Administración Tributaria. 

»En primer lugar, debe establecerse que de conformidad con el artículo 107 del Código Tributario: «En los casos en que el contribuyente o el responsable omita la presentación de la declaración o no proporcione la información necesaria para establecer la obligación tributaria, la Administración Tributaria determinará de oficio los tributos que por ley le corresponde administrar. 

»Por lo que, habiéndo requerido al contribuyente de sus declaraciones trimestrales del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y al no haberlas proporcionado, entonces se procedió a establecer la obligación tributaria respectiva. 

»Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias: 

»El artículo 1 de la ley establece el impuesto y que las personas jurídicas o individuales serán los sujetos pasivos de la obligación tributaria, propietarios de empresas mercantiles o agropecuarias, domiciliadas o situadas en el territorio nacional. 

»El artículo 3 de la ley por su parte, establece que están obligadas al pago de este impuesto, las personas que se enumeran en el artículo 1 de la referida ley. 

»El artículo 4 de la ley establece que el período de imposición se computará por trimestral calendario. »El artículo 6 de la ley establece las definiciones siguientes: 

  1. Activo neto total;
  2. Total de créditos fiscales pendientes de reintegro; 
  3. Ingresos brutos. 

»El artículo 7 establece que: ( … ).

»Como se puede observar, la ley establece la base imponible, de conformidad con las definiciones anteriores, y este artículo también establece que los contribuyentes pueden optar por la base imponible anteriormente descrita o bien, por la base constituida por la cuarta parte de los ingresos brutos. »El artículo 8 regula cómo se determina el impuesto, el cual se determina multiplicando la base imponible por el tipo impositivo, según corresponda. »El artículo 9 establece un tipo impositivo del tres punto cinco por ciento, cuando se tome como base el valor total del activo neo, o del dos punto veinticinco cuando se opte por tomar como base el valor de los ingresos brutos. 

»Y en el artículo 11 se determinará que el pago se realizará dentro del mes calendario inmediato siguiente a la finalización de cada trimestre calendario. »Todos estos preceptos legales son base legal de la determinación de oficio sobre base cierta efectuada por la Administración Tributaria, los cuales eran derecho positivo que debía aplicarse al caso, y el contribuyente debió haber cumplido con esta obligación tributaria, pues era sujeto pasivo de la misma.

»Es importante indicar que si se hubiesen aplicado estos preceptos legales, se hubiera confirmado la resolución controvertida toda vez que el contribuyente era sujeto pasivo, y no cumplió con presentar las declaraciones del Impuesto a las Empresas Mercantiles Agropecuarias, por lo que con fundamentó en las normas jurídicas ya relacionadas, se procedió, con todas las facultades plenas que le confiere el Código Tributario, a determinar la obligación tributaria de oficio sobre base cierta. »También es necesario indicar que no se invoca el submotivo de APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, ya que la Sala sentenciadora se abstuvo de aplicar norma alguna porque equivocadamente consideró que se habían declarado inconstitucionales en caso concreto (sic)… ». 

ALEGATOS: 

La entidad, Grupo Aceros y Perfiles, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada legalmente, no compareció a presentar los alegatos. Procuraduría General de la Nación. Dentro de la audiencia conferida para presentar los alegatos, argumentó que la SAT, como recurrente, hace una debida sustanciación del recurso, fundado en las normas jurídicas, por tanto debe declarase con lugar el presente recurso extraordinario de casación. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La violación de ley por inaplicación constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En cuanto a este submotivo, la recurrente indicó que los artículos que estima violados por inaplicación por parte de la Sala sentenciadora, son: el 107 del Código Tributario; 1, 3, 4, 6, 7, 8, 9 y 11 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, normativas en que se funda la determinación de oficio sobre base cierta por parte de la Administración Tributaria; de los cuales realiza, únicamente, transcripción. 

De conformidad con el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el escrito en el que se interponga el recurso, además de citarse las normas violadas, deben exponerse las razones por las cuales se estiman infringidas, es decir, por cada precepto normativo que se denuncia, debe realizarse una tesis por separado, lo cual en el presente caso no acontece, imposibilitando al Tribunal de casación el poder incursionar en el análisis del submotivo invocado, dado al carácter eminentemente formal del presente recurso y debido a que no le es dable subsanar de oficio las deficiencias legales en que incurra el interponente, en su planteamiento. Como consecuencia de lo expuesto, se determina que el presente submotivo no puede prosperar y el recurso planteado debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

IV 

En virtud que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales correspondientes, por esa razón se le exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 28, 29, 203, 204 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No se condena en costas del mismo al interponente ni se impone multa, en virtud de lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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