IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, por medio de su gerente general y representante legal Fausto Antonio Enríquez Estrada.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
III. TERCEROS: La Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. Derivado de la verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad contribuyente Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, la SAT verificó ajustes al Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, de enero a diciembre de dos mil diez, por costos no deducibles por no corresponder al período por diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos; y, costos no deducibles por registros cuyos documentos de respaldo están a nombre de otro contribuyente por trece millones trescientos setenta y tres mil veintidós quetzales con cuarenta y un centavos.
II. La entidad contribuyente por no estar conforme interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado con lugar parcialmente por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
Recurso de Casación No. 405-2017 Recurso de casación interpuesto por la entidad ERICSSON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada el dos de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba.
- Es improcedente este submotivo por omisión, cuando la Sala sentenciadora al resolver el ajuste puesto a su conocimiento, resuelve conforme al texto de los medios de prueba supuestamente omitidos.
- No se configura este yerro, cuando el tribunal si bien no toma en cuenta la prueba cuestionada, esta no es determinante para cambiar el resultado del fallo.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dos de septiembre de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda y para fundamentar su fallo consideró: «… En tal virtud, el Tribunal debe examinar la procedencia o improcedencia de los ajustes relacionados en la resolución que origina el presente proceso, siendo el siguiente: 1. Costos no deducibles por no corresponder al período por diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos.
Para lo cual, la Sala luego de realizar el análisis legal, con base en los argumentos de las partes, fundamentos de derecho, consideraciones legales pertinente y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones: 1) Obra dentro del expediente administrativo que en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, del período de enero a diciembre de dos mil diez, la cual fue rectificada el veintinueve de diciembre de dos mil once, la parte actora incluyo otros ajustes al costos de ventas por veintiún millones trescientos sesenta y siete mil ciento setenta y cuatro quetzales con cuarenta y nueve centavos, dentro de los cuales contabilizó diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos que correspondían a los períodos del año dos mil tres al dos mil diez.
Por lo que de conformidad con el artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que establece en su parte conducente que las personas, entes y patrimonios a que se refiere el artículo anterior no podrán deducir de su renta bruta los costos y gastos no respaldados por la documentación legal correspondiente, o que no correspondan al período anual de imposición que se liquida, supuesto jurídico este último que es lo que sucede en el presente caso, donde es fácil advertir de los documentos que obran en autos que la parte actora presenta documentación de que tal como lo afirma la Administración Tributaria (a folio diecisiete mil sesenta y nueve del expediente administrativo) corresponde a costos aplicados por el contribuyente denominados como «costos de garantía» facturados a su casa matriz en suecia por veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve quetzales con cincuenta y cuatro centavos, sin embargo como se ha venido indicando dichos costos de ventas que rebaja corresponden a los años anteriores al que se liquida.
Lo que debió realizar la parte actora en todo caso es que debió provisionarlos para que pudiese encuadrar en el caso de excepción que contiene la norma antes relacionada, pues dicha norma establece que los costos y gastos deben corresponder al período que se liquida salvo los casos en que se han efectuado provisiones de gastos que por su naturaleza generen ingresos posteriores o las materias primas o artículos que forman parte de un inventario y que fueron adquiridos con anterioridad a su venta o utilización para ser considerados como costos de ventas, sin embargo, al no haberlo realizado de esta forma la parte actora no es posible acoger los argumentos que vertiera en su demanda, en cuanto al hacer mención al acuerdo interno limitado, en donde según la parte actora indica es posible por dicho acuerdo deducir que los costos incurridos por Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima por concepto de costos de garantía que se tienen acumulados contablemente desde el año dos mil tres al año dos mil nueve y en virtud del reconocimiento de los costos de garantía se procedió a emitir la factura que individualizan en su memorial de demanda.
Por lo que es fácil concluir que la parte actora no desvanece con los medios de prueba que obran en autos el ajuste acá relacionado y siendo que dicha parte tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y en concordancia con lo que para el efecto regula el artículo 142 del Código Tributario. Por lo que con base a lo antes considerado y fundamentado, valorando los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados y que obran en autos, esta Sala concluye que el ajuste está realizado conforme a derecho y debe confirmarse lo que declarará más adelante. 2. Costos no deducibles, por registros cuyos documentos de respaldo están a nombre de otro contribuyente por la cantidad de trece millones trescientos setenta y tres mil veintidós quetzales con cuarenta y un centavos.
Para lo cual, la Sala luego de realizar el análisis legal, con base en los argumentos de las partes, fundamentos de derecho, consideraciones legales pertinente y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones: 1) Obra dentro del expediente administrativo que en la declaración jurada anual del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo, del período de enero a diciembre de dos mil diez, la cual fue rectificada el veintinueve de diciembre de dos mil once, la parte actora incluyo costos y gastos por la cantidad ajustada, que corresponden a derechos arancelarios a la importación por nacionalización de equipos de telecomunicación a integraciones, registros auxiliares y copias de declaraciones de mercaderías DUA guión GT, motivo por el cual se consideró por la Administración Tributaria que no cuenta con la documentación legal de soporte, lo que obra a folios diecisiete mil setenta y cuadro del expediente administrativo.
Por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora, el ajuste no proviene por la venta de un bien o prestación de servicio que genere rentas gravadas que necesita tener un costo en dicha generación, sino el ajuste se dio porque la parte actora presenta documentación a nombre de un tercero que no es su representada, pues no puede ser posible que la parte actora utilice documentación de respaldo a nombre de un tercero en donde no se pueda determinar y establecer con certeza y seguridad jurídica de los costos en que se incurrió por la parte actora, puesto que la declaraciones aduaneras, pago de los derechos y otros impuestos y las facturas locales respectivas deben estar a su nombre para poder beneficiarse de la deducción de los costos y gastos en que se haya incurrido.
Sin embargo en este caso de los medios de prueba que obran en autos no se desprende tal situación, por lo que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente en el período revisado y que fuera antes relacionado, y siendo que la parte actora tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 126 de Código Procesal Civil y Mercantil y en concordancia con lo que para el efecto regula el artículo 142 del Código Tributario, el presente ajuste se confirma, lo que se declarará más adelante ( … ).
Por lo tanto esta Sala con fundamento en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto y los fundamentos de derecho aplicables al caso concreto, arriba a la conclusión que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y por consiguiente confirmarse la resolución que origina el presente proceso, por los argumentos, fundamentos y consideraciones en esté fallo vertidos, y de esa forma debe de resolverse (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
CONSIDERANDO
I
Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
Con respecto a este submotivo la recurrente expuso: «AJUSTE: IMPUESTO SOBRE LA RENTA. COSTOS NO DEDUCIBLES POR NO CORRESPONDER AL PERÍODO POR DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE QUETZALES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS ( … ).
«En el CONSIDERANDO II, numeral (1) de la Sentencia recurrida, la Sala sentenciadora dentro de sus argumentos para confirmar el ajuste se expresa al indicar lo siguiente ( … ). «De la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida se deduce lo siguiente: a) Que la Sala sentenciadora no apreció todos los medios de prueba que fueron diligenciados y que obran en proceso de mérito, ya que lo hizo de manera generalizada, lo cual se considera un error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, por no realizar un examen particularizado o individual de la prueba, ya que la Sala Sentenciadora en la resolución recurrida únicamente indica ( … ).
»b) Que la Sala sentenciadora advierte que para ser considerados como deducibles de la renta bruta en el período impositivo del uno de enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, el monto de los «costos de garantía» que son objeto de ajuste, los mismos debieron haberse PROVISIONADO.
»c) Que además de que los «costos de garantía» deban ser provisionados, por su naturaleza, también deben generar ingresos posteriores, y d) Que mi representada al no haber adecuado su conducta a las dos condiciones descritas anteriormente, no es posible acoger los argumentos vertidos en su demanda.
»De estos argumentos se advierte que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado no apreció todas las pruebas que fueron debidamente diligenciadas en el proceso contencioso administrativo de mérito, omitiendo apreciar los hechos que de las pruebas aportadas al proceso se desprenden, para lo cual es necesario hacer la confrontación de los medios de prueba que obran en autos en el proceso contencioso administrativo y la sentencia recurrida, para lo cual procedo a identificar los medios de prueba que se denuncian que no fueron apreciados por la Sala sentenciadora:
»1) EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO: »Este medio de prueba fue debidamente diligenciado de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil, y de cuya diligencia, la Sala sentenciadora en su resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resolvió la práctica de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, nombrado para tal afecto como auxiliar del Tribunal a la Licenciada SONIA ELIZABETH OSORIO VILLAGRÁN, para la práctica del examen de los libros y documentos citados, así como de rendir su dictamen.
Se indicó además en el numeral tercero romano (III) de dicha resolución que del «resultado de la diligencia, con citación a la parte contraria téngase como prueba dentro del presente proceso, por parte del recurrente.» »Derivado de la práctica de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, con fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis, la Licenciada ( … ) rindió su opinión profesional a través de DICTAMEN, el cual fue incorporado al proceso contencioso administrativo por medio de la resolución dictada por la Sala Sentenciadora de fecha diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis ( … )».
En el punto propuesto número uno (1) se planteó: «Establecer: ¿Si en el rubro contable de COSTO DE VENTAS se encuentra registrada contablemente la provisión de costos de garantía por un monto de diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos ( … ). »Con ese medio de prueba, si la Sala Sentenciadora lo hubiese apreciado, puesto que omitió su examen particularizado, hubiese tenido por acreditado y probado lo siguiente: que la entidad Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, sí provisionó contablemente los costos de garantía que son objeto de ajuste en el rubro contable doscientos veintidós mil ciento uno (222101) «provisión para garantías’, que se venían acumulando a partir del año dos mil tres al año dos mil diez, y haciendo la simple confrontación entre este medio probatorio aportado al proceso contra la Sentencia recurrida, se puede evidenciar la equivocación de la Sala sentenciadora al no apreciar que los costos de garantía que son objeto de ajuste si se encontraban provisionados, por lo que es incorrecta su afirmación al indicar en la Sentencia recurrida lo siguiente:
«( … ) lo que debió realizar la parte actora en todo caso es que debió provisionarlos para que pudiese encuadrar en el caso de excepción que contiene la norma antes relacionada, pues dicha norma establece que los costos y gastos deben corresponder al período que se liquida salvo los casos en que se han efectuado provisiones de gastos ( … )» (el resaltado y subrayado no es del original), puesto, como se ha dicho, fueron los hechos que aduce la Sala que debieron haberse realizado, los cual se desprende de este documento auténtico que fue aportado como prueba, que mi representada realizó y se aprecian del simple cotejo de los mismos.
»Con este medio de prueba, puede identificarse sin lugar a dudas, que con el documento auténtico anteriormente descrito, es decir los libros de contabilidad y comercio, es posible con un simple cotejo determinar la equivocación de la Sala Sentenciadora al no apreciar, por omisión, que mi representada sí cumplió con el requisito de haber PROVISIONADO los «costos de garantía» que son objeto de ajuste por parte de la Administración Tributaria; la provisión de los costos de garantía son hechos que se derivan de este documento auténtico que fue aportado como prueba y que la Sala sentenciadora omitió apreciar; debiendo considerarse que la provisión de un costo o gasto únicamente puede materializarse y comprobarse a través registros contables asentados de conformidad con la ley en los Libros de Contabilidad y de Comercio, hechos que fueron determinados inclusive por la auxiliar judicial que brindó su apoyo a la Sala Sentenciadora en el análisis de los libros de contabilidad y comercio ( … ).
»De conformidad con lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los principios constitucionales de equidad, justicia y capacidad contributiva consagrados en el artículo 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se colige que al no haber analizado y apreciado la Sala sentenciadora, el documento auténtico denunciado, consistente en la prueba de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, que se complementa con el dictamen identificado anteriormente emitido por la auxiliar judicial nombrada por la Sala Sentenciadora, incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, incidiendo dicho error en el resultado de la sentencia impugnada, ya que de haberse observado dicho documento auténtico ésta hubiera advertido que los «costos de garantía» que son objeto de ajuste.
Al haberse provisionado contablemente y por encontrarse directamente vinculados con la actividad de la entidad ERICSSON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, generaron ingresos en Quetzales por la cantidad de veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y cuatro centavos (Q20,554,639.54), que sí son deducibles de la renta bruta declarada en el período impositivo del uno de enero del año dos mil diez al treinta y uno de diciembre del año dos mil diez, y en esa virtud, la norma aplicable al caso concreto sería el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta (vigente en el período auditado) tal y como fue expuesto en el memorial de demanda del proceso contencioso administrativo en el expediente judicial de mérito y que fuese parafraseado por la Sala Sentenciadora, y por lo tanto el ajuste formulado hubiese sido revocado.
» 2) DOCUMENTOS: Copia simple de la factura cambiaria con Serie A número nueve mil doscientos treinta y seis (9236) de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, y su correspondiente traducción jurada por la Traductora Jurada María Elena Castañón García. En relación a este documento igualmente existe error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, ya que no fue apreciada de manera particular, por el contrario, únicamente se realizó una apreciación generalizada de los medios de prueba.
»Con este documento auténtico se está comprobando el INGRESO por un monto en dólares estadounidenses de dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veintidós con veintiocho centavos (USD 2,579,522.28), equivalente en quetzales a veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve quetzales con cincuenta y cuatro centavos (Q20,554,639.54), los cuales fueron obtenidos con ocasión de haber facturado a Ericsson AB (Casa Matriz, Suecia) los «costos de garantía» que se tenían provisionados contablemente, lo cual quedó ampliamente explicado en al apartado anterior.
»Así también, es posible confrontar este medio de prueba con la Sentencia recurrida, donde la Sala sentenciadora indica ( … ) en ese sentido, es fácil advertir que esa condición (como supuesto de hecho) también se ha cumplido, hecho que se encuentra suficientemente probado que los ingresos posteriores que generó la provisión de costos de garantía que son objeto de ajuste y que se encuentran debidamente acreditados por medio de la factura cambiaria ( … ). »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN EL FALLO. »… Con base a lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas (vigente en el período auditado); y en tal virtud, se cumple con lo siguiente ( … ).
Es decir, que si la Sala Sentenciadora hubiese apreciado los medios de prueba y extraído los hechos que de ellos se desprenden de su simple cotejo, sin lugar a equívocos hubiera logrado encuadrar los hechos realizados por mi representada, en el supuesto de hecho contenido en la norma ( … ). »AJUSTE. IMPUESTO SOBRE LA RENTA, COSTOS NO DEDUCIBLES. POR REGISTROS CUYOS DOCUMENTOS DE RESPALDO ESTÁN A NOMBRE DE OTRO CONTRIBUYENTE POR LA CANTIDAD DE TRECE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL VEINTIDÓS QUETZALES CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ( … ).
»De la lectura de la parte conducente de la Sentencia recurrida se deduce que la Sala sentenciadora no apreció todos los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados y que obran en autos, ya que esa apreciación se hizo de manera generalizada o superficial, que induce al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, únicamente hace una estimación de a los medios de prueba consistentes en copias de las declaraciones de mercaderías DUA guión GT. Esto toda vez que la Sala Sentenciadora únicamente plasma el argumento siguiente «y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones…» y siendo que la parte actora tiene la carga de la prueba de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil…».
»De estos argumentos se advierte que la Sala sentenciadora al emitir el fallo impugnado no apreció todas las pruebas que fueron debidamente diligenciadas en el proceso contencioso administrativo, para lo cual es necesario hacer la confrontación de los medios de prueba que obran en autos en el proceso contencioso administrativo y la sentencia recurrida, para lo cual procedo a identificar los medios de prueba que se denuncian y que no fueron apreciados por la Sala sentenciadora, que de haberse apreciado se hubieren afirmado y confirmados los hechos que a continuación se describen:
»1. EXHIBICIÓN DE LIBROS DE CONTABILIDAD Y DE COMERCIO: »Este medio de prueba fue debidamente diligenciado de conformidad con lo establecido en el artículo 100 del Código Procesal Civil y Mercantil, y de cuya diligencia, la Sala sentenciadora en su resolución de fecha veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, resolvió la práctica de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, nombrado para tal efecto como auxiliar del Tribunal a la Licenciada SONIA ELIZABETH OSORIO VILLAGRÁN, para la práctica del examen de los libros y documentos citados, así como de rendir su dictamen. Se indicó además en el numeral tercero romano (III) de dicha resolución que del «resultado de la diligencia, con citación a la parte contraria téngase como prueba dentro del presente proceso, por parte del recurrente.»
»Derivado de la práctica de la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, con fecha dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis, la Licenciada SONIA ELIZABETH OSORIO VILLAGRÁN, rindió su opinión profesional a través de DICTAMEN, el cual fue incorporado al proceso contencioso administrativo por medio de la resolución dictada por la Sala Sentenciadora de fecha diecisiete de marzo del año dos mil dieciséis. »De los puntos propuestos para la Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, la Licenciada SONIA ELIZABETH OSORIO VILLAGRAN, con base a los Libros de Contabilidad y de Comercio y documentos contables que fueron puestos a su disposición arribó a las siguientes conclusiones: ».
En el punto propuesto número cinco (5) se planteó: «Verificar: ¿Si la entidad Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, realizó el pago o reintegro a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, la cantidad de trece millones trescientos setenta y tres mil veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q. 13,373,022,41) por concepto de Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipo de telecomunicación y accesorios, que en su oportunidad fueron pagados por la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima?» »»CONCLUSIÓN:
a) Conforme a lo verificado y analizado, se concluye que Ericssón de Guatemala, S.A., en el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, reconoció y realizó pagos por concepto de reembolso de derechos arancelarios a la entidad Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima.
»b) Se concluye conforme lo verificado, que el monto reembolsado por Ericssón Guatemala, S.A., a Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima., ascendió a la suma de ( … ). »En el punto propuesto número siete (7) se planteó: «Verificar: ¿Si los ingresos soportados a través de las facturas cambiarlas Serie A, números ocho mil novecientos seis (8906) y nueve mil doscientos treinta y cinco (9235) de fechas: ocho de julio del año dos mil diez, y veinte de diciembre de dos mil diez, respectivamente, emitidas a Ericssón AB (Casa Matriz) por devolución de Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipo de telecomunicación y accesorios, por un monto en dólares estadounidenses de dos millones doscientos veinticinco mil quinientos noventa y cuatro con diecisiete centavos (USD (USD 2,225,594.17), equivalente en Quetzales a dieciocho millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con setenta y cuatro centavos. (Q18,974,868.64), tienen como costo directo el pago o reintegro efectuado a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por la cantidad de ( … ).
»a) Se concluye conforme lo verificado, que la suma de ( … ) para ser recuperada por Ericsson Guatemala, S.A., procedió a la emisión de las facturas cambiarías ( … ) respectivamente, con margen de utilidad generador de Impuesto Sobre la Renta. »b) Se concluye que la suma de las facturas antes descritas ascendió ala cantidad de Q17,784,810.85, tal y como se describe en el desarrollo del punto propuesto No. 6 del presente informe ( … ). »El razonamiento jurídico que realiza la Sala sentenciadora en la Sentencia recurrida, en el sentido de que los documentos deben estar a nombre de Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, no se encuentra establecido como requisito o condición para la deducción de costos y gastos en el supuesto de hecho del artículo 39 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que sirvió de fundamento para confirmar el ajuste formulado.
Por el contrario, esa norma exige que se hayan incurrido en dichos costos y cuente con documentos legales que acreditan los costos incurridos, que a su vez generen rentas gravadas, hechos que se desprenden del simple cotejo de los medios de prueba que se omitieron apreciar debidamente y que le hubiesen permitido concluir de manera distinta a la Sala Sentenciadora, ese error de hecho en la apreciación se debe a que la Sala Sentenciadora únicamente hace apreciación de la prueba de declaraciones de mercaderías DUA guión GT.
»c) ACUERDOS INTERNOS LIMITADOS entre las partes ERICSSON AB (Casa Matriz) y Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, identificados con los números cero noventa y ocho cero dos guión treinta y dos mil quinientos noventa (No. 098 02-32590) de fecha veintitrés de abril del año dos mil diez, y número cero noventa y ocho cero dos guión treinta y cuatro mil ochenta y nueve (No. 098 02-34089) de fecha veintitrés de diciembre de dos mil diez. Con estos documentos se probó durante el proceso contencioso administrativo lo siguiente: ».
Qué ERICSSON AB (Casa Matriz, Suecia) «… ha iniciado un contrato con Comunicaciones Celulares, S.A. («Comcel») con respecto a la prestación de un Sistema de Telefonía Móvil GSM en Guatemala; ». Que durante la ejecución del Contrato Comcel, a EDG (Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima) se le han cargado ciertos costos de impuesto de importación, así como costos de logística que inicialmente se debieron cargar a EAB (Ericsson AB, Casa Matriz, Suecia) al suscribir el contrato Comcel; »Que EAB ( … ) ha acordado y aceptado asumir la responsabilidad de los costos que se mencionaron anteriormente con relación al Contrato Comcel.
Como EDG (Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima) incurre actualmente en costos de impuestos de importación y costos de logística con relación al Contrato Comcel, EDG ( … ) deberá acumular esos costos y recopilar esos registros según se requiera razonablemente a fin de verificar que verdaderamente se haya incurrido en tales costos, y… deberá enviar una factura a EAB ( … ) detallando los costos finales en los que se haya incurrido. »El monto que aparece en la factura deberá pagarse a EDG ( … ) mediante EAB ( … ) a través de los procesos normales de pago entre empresas Ericsson.» Aparece un Anexo en cada Acuerdo respecto a los Derechos de Aduana pagados por Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima.
»Con base a los Acuerdos anteriormente descritos, como documentos auténticos, se probó que en las negociaciones realizadas por ERICSSON AB (Casa Matriz, Suecia) con la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, mi representada, Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, participó en dicho contrato prestando los servicios de instalación local y apoyo en relación al equipo entregado, y en virtud de ese apoyo de servicios y con base a los Acuerdos Internos suscritos entre ambas compañías ( … ) procedió a reconocer el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipos de telecomunicación, cuyas Declaraciones de mercancías DUA-GT fueron emitidas a nombre de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; sin embargo, como parte de la política comercial de venta por parte de ERICSSON AB (Casa Matriz, Suecia).
Esos costos fueron reintegrados a Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima por medio de pagos efectuados a cargo de mi representada, y que posteriormente, fueron cobrados a ERICSSON AB ( … ) según se podrá comprobar por medio de las Facturas Cambiarias identificadas con la Serie A, número ocho mil novecientos seis (A No. 8906) de fecha ocho de julio del año dos mil diez; y Serie A, número nueve mil doscientos treinta y cinco (A No. 9235) de fecha veinte de diciembre del año dos mil diez, que se ofrecieron como medios de prueba y cuya apreciación fue omitida por la Sala Sentenciadora ( … ). »… Asumió la responsabilidad de pagar los Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipo de telecomunicación a nombre de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima; todo ello por el hecho que mi representada asumió en dichos Acuerdos, la obligación de prestar servicios de instalación local y apoyo en relación al equipo entregado;
»2. Que para dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos entre Compañías ( … ) oportunamente mi representada, procedió a pagar el monto de los Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipos de telecomunicaciones a favor de Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por medio de transferencias bancarias, toda vez que el equipo y accesorios importados fueron negociados libre de impuestos de importación, y por esa razón, el valor pagado por esos Derechos Arancelarios fueron contabilizados y declarados como parte del Costo de Ventas.
»3. Que para dar cumplimiento a los Acuerdos suscritos entre Compañías ( … ) cuyo monto total asciende a la cantidad de dieciocho millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos ( … ). »La infracción denunciada tiene INCIDENCIA directa en la sentencia recurrida, pues de haber apreciado la Sala Sentenciadora los medios de prueba ( … ) el fallo hubiera arribado a la conclusión que los pagos realizados a la entidad ( … ) cuentan con su correspondiente documento legal de soporte contable, y en efecto, constituyen COSTOS DEDUCIBLES de la renta bruta del Impuesto Sobre la Renta del período impositivo del ( … ) con base a lo establecido en el artículo 38 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y sus Reformas (vigente en el período auditado) y que a pesar de no estar a nombre de mi representada, se tiene la plena seguridad y certeza jurídica, que corresponden a costos incurridos por mi representada, que cuenta con documentos legales que acreditan los costos incurridos y que a su vez generaron rentas gravadas, por que lo que se hubiese revocado el ajuste formulado por la Administración Tributaria (sic)… ».
ALEGACIONES:
La SAT, al evacuar la audiencia conferida, en su alegato expuso: «En relación al submotivo invocado por la entidad casacionista relativo al ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente, en virtud Honorables Magistrados que al efectuar la lectura de la Sentencia que se recurre, así como al realizar el análisis de lo actuado dentro del proceso judicial, se puede evidenciar que en efecto el Dictamen de Experto que la entidad aduce fue omitido en su apreciación, fue debidamente diligenciado dentro del proceso contencioso administrativo, la Sala Sentenciadora dentro del fallo emitido señaló ( … ).
»Es así que se evidencia que era materialmente imposible que la Sala Sentenciadora al emitir el fallo correspondiente no apreciará el medio de prueba que aduce la entidad casacionista, pues evidente se hace que dentro del proceso, se llevaron a cabo todas las diligencias correspondientes a efecto de nombrar a los expertos, a aprobar los puntos propuestos para el diligenciamiento del medio de prueba, y finalmente admitir el dictamen de experto emitido, el cual obra en autos dentro del expediente judicial correspondiente, el simple hecho de no haberle individualizado dentro de la sentencia no puede considerarse como omitido en su apreciación, es así que el submotivo invocado por la entidad casacionista debe declararse improcedente, desestimando la casación intentada por la recurrente (sic)…»
La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… Que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto la entidad recurrente argumenta que la Honorable Sala no valoró las pruebas aportadas por la recurrente; el hecho de que los Honorables Magistrados no le hayan otorgado el valor probatorio que deseaba la entidad recurrente, no quiere decir que los Honorables Magistrados no haya valorado la misma ( … ).
»… Respecto a que la Honorable Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, es totalmente falso en virtud que la Honorable Sala, se pronunció sobre todos los documentos y argumentos al respecto; y siempre sujeta a la ley que regula la materia ( … ). »… Como consecuencia el interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivo que lleva el escrito, no existe y no está promovido sustantivamente. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)… ».
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ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El vicio in indicando de error de hecho en la apreciación de la prueba, procede por omisión cuando se deja de apreciar una prueba incorporada legalmente al proceso y que dicha omisión influye en el resultado del fallo. Al respecto la entidad casacionista expuso que la Sala sentenciadora, al emitir el fallo impugnado: a) Ajuste del Impuesto Sobre la Renta, costos no deducibles por no corresponder al período impositivo de enero a diciembre del año dos mil diez, por la cantidad de diecinueve millones, quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos (Q19,595,917.47); incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, ya que no tomó en consideración el dictamen jurídico-contable que emitiera la contadora y auditora pública Sonia Elizabeth Osorio Villagrán.
El dieciséis de marzo del año dos mil dieciséis, pese a haber sido diligenciado eI medio de prueba de exhibición de libros oportunamente, dentro del período probatorio y copia simple de la factura cambiada con serie A número nueve mil doscientos treinta y seis (9236), de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, y su correspondiente traducción jurada por la Traductora Jurada María Elena Castañón García y expresa que la Sala «… no apreció todos los medios de prueba que fueron diligenciados y que obran en el proceso de mérito, ya que lo hizo de manera generalizada, lo cual considera un error de hecho en la apreciación de las pruebas por omisión, por no realizar un examen particularizado o individual de la prueba, ya que la Sala Sentenciadora en la resolución recurrida únicamente indica:
«… Y medios de prueba que fueron valorados, arriba a las siguientes conclusiones… » y «Por lo que es fácil concluir que la parte actora no desvanece con los medios de prueba que obran en autos el ajuste acá relacionado… ». La Cámara para determinar si la Sala incurrió en el vicio alegado, considera necesario realizar el correspondiente análisis; tanto del dictamen jurídico contable, como la copia simple de la factura cambiarla con serie A número nueve mil doscientos treinta y seis (9236), y su correspondiente traducción jurada que emitieran los profesionales antes relacionados en su oportunidad, de los cuales se extrae del dictamen antes referido que su objeto era:
«… Verificar: ¿Si los ingresos soportados a través de la factura cambiaria Serie A, número nueve mil doscientos treinta y seis (9236) de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, emitida a Ericsson AB (Casa Matriz) por concepto de costos de garantía por un monto en dólares estadounidenses de dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veintidós con veintiocho centavos (USD 2,579,522.28), equivalente en Quetzales a veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y cuatro centavos (Q20,554,639.54), tienen como costo directo el monto acumulado en la cuenta costos de garantía por la cantidad de diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos (Q19,595,917.47)?
»VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS REALIZADO:
«a) Se tuvo a la vista los libros de contabilidad y de comercio los cuales se encuentran debidamente autorizados y habilitados para el registro de las operaciones contables de la contribuyente Ericsson de Guatemala, S.A.
»b) Se observó en los registros contables de inicio del ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, la existencia de la cuenta contable 222101 denominada Provisión para Garantía con un saldo deudor, por un monto de Q19,987,478.30.
«c) Se observó que en el libro mayor al 31 de diciembre de 2009, se encuentra registrada la cuenta descrita en la literal b) del presente punto propuesto, con el mismo saldo deudor acumulado, el cual corresponde a la acumulación de gastos por garantías otorgadas por cuenta de la casa Matriz Ericsson AB.
»d) Se tuvo la vista la Declaración Jurada del Impuesto sobre la Renta del período fiscal comprendido del 01 de enero al treinta y uno de diciembre de 2009, en la cual se observó que en el rubro de proveedores, por la cantidad de Q52, 964,134.95, se encuentra declarada la suma deudora de Q19,987,478.30 que corresponde a la Provisión para Garantías.
»e) Se observó que en el ejercicio fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, el contribuyente procedió a la amortización de la cuenta contable 222101 denominada Provisión para Garantías, por la suma de Q19, 595,917.47, con el correspondiente cargo al costo de ventas.
»f) Se tuvo a la vista la factura serie «A» 09236 de fecha 20 de diciembre de 2010 a favor Ericsson AB, por un monto en dólares estadounidenses de dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veintidós con veintiocho centavos (USD 2,579,522.28), equivalente en Quetzales a veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y cuatro centavos de (Q20,554,639.54), cuyo concepto corresponde a costos de garantías.
»g) Se tuvo a la vista la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta del período fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010 en la cual se observó que los ingresos por la facturación emitida a favor de la Casa Matriz Ericsson AB fue reportada como un ingreso afecto al Impuesto Sobre la Renta en el renglón de exportaciones.
»CONCLUSIÓN: «a) Conforme a lo verificado y analizado, se concluye que, en la integración del Costo de Ventas del ejercicio fiscal terminado el 31 de diciembre de 2010, se incluye la suma de Q19,595,917.47, correspondiente a la provisión de garantías. »b) Conforme a lo observado y analizado se concluye que la suma de Q19, 595,917.47, corresponde al costo de ventas de la factura cambiaria Serie A, número nueve mil doscientos treinta y seis (9236) de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, emitida a Ericsson AB (Casa Matriz) por concepto de costos de garantía por un monto en dólares estadounidenses de dos millones quinientos setenta y nueve mil quinientos veintidós con veintiocho centavos (USD 2,579,522.28), equivalente en Quetzales a veinte millones quinientos cincuenta y cuatro mil seiscientos treinta y nueve con cincuenta y cuatro centavos (Q20,554,639.54) (sic)… ».
Del dictamen antes relacionado se establece que, en la integración del Costo de Ventas del ejercicio fiscal terminado en la fecha indicada, se incluyó la suma de diecinueve millones quinientos noventa y cinco mil novecientos diecisiete quetzales con cuarenta y siete centavos (Q19,595,917.47), que correspondían a los períodos dos mil tres al dos mil diez.
De lo anterior, se determina que la Sala al resolver la litis para el presente ajuste, indicó que al no haber la contribuyente deducido los costos y gastos al período que se liquida, debió provisionar la garantía de éstos, los cuales tenía acumulados del período dos mil tres al dos mil nueve, extremo que debió acreditar con la documentación correspondiente; por lo que esta Cámara estima que la sala al concluir de esa manera tomo en cuenta el contenido de los documentos que se estiman omitidos, ya que de la lectura de estos se evidencian las mismas conclusiones a las que arribó el tribunal sentenciador, por lo que el yerro invocado no se configura y el submotivo invocado en cuanto a este ajuste debe declararse improcedente.
b) Ajuste del impuesto sobre la renta, costos no deducibles, por registros cuyos documentos de respaldo están a nombre de otro contribuyente por la cantidad de trece millones trescientos setenta y tres mil veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q13,373,022.41).
La casacionista hace los mismos argumentos en relación al ajuste anterior, agregando que además de no haberse tomado en consideración el dictamen jurídico contable antes mencionado, tampoco se tomaron en cuenta las facturas cambiarias identificadas con la Serie A, número ocho mil novecientos seis (A No. 8906) del ocho de julio del año dos mil diez y la Serie A, número nueve mil doscientos treinta y cinco (A No. 9235) del veinte de diciembre del año dos mil diez y los Acuerdos Internos Limitados suscritos entre Ericsson AB Casa Matriz y Ericsson de Guatemala, Sociedad Anónima, identificados con los números cero noventa y ocho cero dos guión treinta y dos mil quinientos noventa (098 02-32590) del veintitrés de abril del año dos mil diez, y cero noventa y ocho cero dos guión treinta y cuatro mil ochenta y nueve (098 02-34089) del veintitrés de diciembre de dos mil diez, que se ofrecieron como medios de prueba y cuya apreciación fue omitida por la Sala Sentenciadora.
De la misma forma que del ajuste anterior, la Cámara considera necesario realizar el correspondiente análisis de los documentos que la entidad casacionista estima omitidos por la Sala sentenciadora al momento de emitir su fallo, de los cuales se extrae del dictamen antes referido y que en su parte conducente que se transcribe, su objeto era: «… Verificar: ¿Si las facturas cambiarías Serie A, números ocho mil novecientos seis (8906) y nueve mil doscientos treinta y cinco (9235) de fechas: ocho de julio del año dos mil diez, y veinte de diciembre de dos mil diez, respectivamente, emitidas a Ericsson AB (Casa Matriz) por devolución de Derechos Arancelarios a la Importación por nacionalización de equipo de telecomunicación y accesorios, por un monto en dólares estadounidenses de dos millones doscientos veinticinco mil quinientos noventa y cuatro con diecisiete centavos (USD2,225,594.17), equivalente en Quetzales a dieciocho millones novecientos setenta y cuatro mil ochocientos sesenta y ocho quetzales con sesenta y cuatro centavos (Q18,974,868.64), fueron declaradas como RENTA BRUTA GRAVABLE en la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta del período de imposición comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil diez?
»VERIFICACIÓN Y ANÁLISIS REALIZADO:
«a) Se tuvo a la vista los registros contables operados en los libros de contabilidad y de comercio del contribuyente, los cuales se encuentran debidamente autorizados y habilitados.
«b) Se observó en los libros antes indicados el registro de los pagos efectuados a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima.
«c) Se observó que los pagos realizados por Ericsson Guatemala, S. A., ala entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima fueron cargados a la cuenta contable No. 402202 denominada Ericsson AB.
»CONCLUSIÓN:
«c) Conforme a lo verificado y analizado, se concluye que Ericsson Guatemala, S. A., en el período comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, realizó pagos, por concepto de reembolso de derechos arancelarios a la entidad Comunicaciones Celulares Sociedad Anónima, por cuenta de su casa matriz Ericsson AB.
»a) Se concluye conforme lo verificado, que la suma de Q13,373,022.41, para ser recuperada por Ericsson Guatemala, S. A., procedió a la emisión de las facturas cambiarías Serie A, No. 8906 y No. 9235 de fechas: ocho de julio y veinte de diciembre ambas del dos mil diez respectivamente, con un margen de utilidad generador de Impuestos Sobre la Renta.
«b) Se concluye que la suma de las facturas antes descritas ascendió ala cantidad de Q17,784,810.85, tal y como se describe en el desarrollo del punto propuesto No. 6 del presente informe» Del referido dictamen se determina que la profesional Sonia Elizabeth Osorio Villagrán en relación al ajuste que es objeto de inconformidad por la recurrente, se extrae la opinión que en su parte conducente dice: «Ericsson Guatemala, Sociedad Anónima, al registrar contablemente el pago de los Derechos Arancelarios a la Importación, a la entidad Comunicaciones Celulares, Sociedad Anónima, por cuenta de su casa matriz Ericsson AB, procedió a:
1) Registrar como costo de ventas dichos montos, 2) A la recuperación de los mismos, más un margen de ganancia afecta al Impuesto Sobre la Renta, por medio de facturas cambiadas a favor de la Casa Matriz Ericsson AB, las cuales fueron registradas como ventas al exterior e incluidas en la Declaración Jurada del Impuesto Sobre la Renta, del período fiscal comprendido del 01 de enero al 31 de diciembre de 2010, en el renglón de exportaciones, 3) La contribuyente como resultado de los registros antes descritos, procedió al correspondiente pago del Impuesto Sobre la Renta (sic)… ».
De lo anterior, esta Cámara estima que de acuerdo con el contenido del dictamen antes relacionado, la Sala antes de resolver la litis que es objeto de impugnación, se establece que sí tomó en cuenta los documentos que la casacionista estima que se omitieron; puesto que consta en la misma sentencia a folio doscientos noventa (290), en donde claramente se expresa la Sala de la siguiente manera:
«… El ajuste no proviene por la venta de un bien o prestación de servicio que genere rentas gravadas que necesita tener un costo en dicha generación, sino el ajuste se dio porque la parte actora presenta documentación a nombre de un tercero que no es su representada, pues no puede ser posible que la parte actora utilice documentación de respaldo a nombre de un tercero en donde no se puede determinar y establecer con certeza y seguridad jurídica de los costos en que se incurrió por la parte actora, puesto que la declaraciones aduaneras, pago de los derechos y otros impuestos y las facturas locales respectivas deben estar a su nombre para poder beneficiarse de la deducción de los costos y gastos en que se haya incurrido (sic)… ».
En esa virtud, el contenido del dictamen anteriormente relacionado, se establece que, los costos y gastos en que se haya incurrido del ejercicio fiscal terminado en la fecha indicada, se incluyó la suma de trece millones trescientos setenta y tres mil veintidós quetzales con cuarenta y un centavos (Q13,373,022.41), que correspondía al período auditado, por lo que se estima que la Sala no incurrió en el yerro denunciado, ya que de las consideraciones que realizó dentro de este ajuste, se encuentra el contenido de los documentos denunciados.
En cuanto a los dos Acuerdos Internos Limitados, que estima la casacionista no haberse tomado en cuenta por la Sala sentenciadora, al momento de dictar su fallo, la Cámara estima que si bien omitió dichos documentos, éstos no son determinantes para la solución del presente ajuste, toda vez que dicho reparo fue realizado porque la documentación presentada estaba a nombre de un tercero, y si bien dicha prueba indica que la casa matriz acordó asumir la responsabilidad de ciertos costos, dichos acuerdos son internos, puesto que éstos no surten efectos legales en materia tributaria, por lo que el contribuyente es el responsable de deducir dichos costos.
En consecuencia, esta Cámara concluye que la Sala no cometió el yerro señalado ya que como se indicó anteriormente, sí realizó la debida apreciación de los medios de prueba individualizados en el submotivo invocado; y de los que no apreció estos no son determinantes para resolver la controversia, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en acatamiento a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 27, 66, 67, 70, 71, 72, 621 inciso 29 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la interponente al pago de las costas y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Recurso de Casación No. 405-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por ERICSSON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal Fausto Antonio Enríquez Estrada, contra la sentencia del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
CONSIDERANDO
II
La interponente argumentó lo siguiente: «… 2. Existe una falta de claridad en la resolución impugnada, toda vez que en el apartado denominado «Análisis de la Cámara» al arribar a las conclusiones del recurso de casación interpuesto, la cámara indicó de manera ambigua «extremo que debió acreditar con la documentación correspondiente» sin especificar con claridad y precisión, para que meridianamente comprendiera, como justiciable, a qué documentos se refiere, porque precisamente de haberse observado o valorado los documentos auténticos reclamados, se hubiera arribado a la conclusión de que si había provisionado la garantía de los costos y gastos deducibles ( … ).
»… No se hace la precisión necesaria de qué documentación hubiera sido necesaria para acreditar la provisión de garantía de los costos y gastos que fueron objeto de análisis en casación. La motivación de la sentencia de casación es un exceso escasa, existió más de una transcripción de las actuaciones del proceso contencioso administrativo que una verdadera argumentación jurídica que me permitiera comprender las razones para desestimar el Recurso de Casación.
»4. La documentación que acredita la provisión de fondos, que el Tribunal de Casación menciona debió acompañarse, es precisamente la prueba que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitió su valoración. La sentencia de casación inclusive es obscura, toda vez que no se indica con la suficiente motivación y argumentación jurídica porque la Sala al resolver si había hecho la apreciación o valoración de los medios de prueba que habían sido denunciados como omitidos, la Cámara se limita a decir que la Sala si los tomó en cuenta, pero no realizar la argumentación necesaria para poder concluir que esa actividad procesal probatoria realmente se haya llevado a cabo por la Sala Sentenciadora.
»5. Por lo tanto, existe ambigüedad y oscuridad en la resolución impugnada (sic)… ».
Al momento de evacuar la audiencia respectiva, la Procuraduría General de la Nación, expuso: «… 1. La entidad ( … ) interpuso recurso de Aclaración ( … ) manifestando que es necesario que se aclare la referida sentencia, sin embargo no realizó ningún pronunciamiento en forma clara y precisa de los pasajes contradictorios de los que pudiera adolecer la sentencia emitida por la Honorable Corte. »2. La entidad interponente del recurso de aclaración, confunde la terminología puesto que el Código Procesal Civil y Mercantil, establece que este recurso solo cabe cuando los términos de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, aspectos que en la sentencia dictada por la Cámara Civil ( … ) se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, por lo tanto mi representada estima que no hay materia que aclarar ( … ). »… La entidad ( … ) no está en lo correcto al plantear el recurso para que la Sentencia ( … ) en virtud que los argumentos expuestos ( … ) carecen de idoneidad ( … ) en consecuencia ( … ) no encuadran dentro de los presupuestos para la interposición del recurso de aclaración (sic)… ».
Este Tribunal de Casación, al analizar el memorial de la interponente, establece que sus argumentos están dirigidos concretamente a manifestar su inconformidad con la decisión de fondo de la sentencia de casación, lo cual queda evidenciado cuando argumenta: «… Extremo que debió acreditar con la documentación correspondiente» y «… La documentación que acredita la provisión de fondos, que el Tribunal de Casación menciona debió acompañarse, es precisamente la prueba que el Tribunal ( … ) omitió su valoración (sic)… », a dicho respecto, es oportuno determinar lo considerado por la Sala, ya que al analizar lo sometido a su conocimiento, claramente hace referencia al medio de prueba continuamente denunciado, es de esa manera que no se le pudo dar la efectividad solicitada, ya que dicho elemento probatorio no concluía de manera certera la litis sometida.
Razón por la cual, en eI presente remedio, los argumentos vertidos no son contestes con la naturaleza del recurso de aclaración intentada, pues en el alegato no se refiere a algún pronunciamiento oscuro, ambiguo o contradictorio en sí mismo, que amerite su aclaración; más bien, lo que pretende es que se le den las razones técnicas, legales y procesales que permitieron resolver como se hizo y con base a ello realizar un nuevo análisis, lo cual resulta jurídicamente inviable, dada la naturaleza jurídica de este medio de impugnación. En consecuencia, se establece que no es procedente el recurso de aclaración planteado.
LEYES APLICABLES:
Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 literal a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la entidad ERICSSON DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su gerente general y representante legal Fausto Antonio Enríquez Estrada. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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