Recurso de Casación No. 593-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, quien actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Diego José Alvarado Alvarado. 

II. Parte contraria: Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración, Julio Raúl Herrera Zevallos. 

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, presentó ante la SAT solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al período de julio de mil novecientos noventa y ocho a junio de mil novecientos noventa y nueve, ante lo cual, la SAT emitió resolución en la que impuso ajustes por la cantidad de setecientos ochenta y tres mil veinte quetzales (Q783,020.00). 

II. No obstante lo anterior, por existir silencio administrativo por parte de la SAT, la entidad planteó recurso de revocatoria, el mismo fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme, la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima promovió un proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Violación de ley por inaplicación 

Es procedente este submotivo, cuando el juzgador al emitir el fallo, deja de aplicar al caso controvertido la norma sustancial que es determinante en la resolución de la controversia.

Aplicación indebida de ley 

Es procedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal al emitir el fallo se fundamenta en una norma jurídica que no contiene el supuesto de hecho objeto de controversia. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 1517 del Código Civil; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el treinta de marzo de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución del Directorio, para el efecto consideró: «… Basado en el contenido de las normas que tienen relación directa con la litis, y de acuerdo al artículo 15 de la Ley al Valor Agregado es: «El crédito fiscal es la suma del impuesto cargado por el contribuyente en las operaciones afectas realizadas en el período impositivo respectivo». 

Por su parte el artículo 16 del mismo cuerpo legal establece la: Procedencia del crédito fiscal. Procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios, que se apliquen a actos gravados o a las operaciones afectas por esta ley». Por lo anterior este Tribunal estima procedente revocar parcialmente, la resolución impugnada, habida cuenta que al momento de la presentación del Proceso Contencioso Administrativo, la parte demandante aportó pruebas que no dejan lugar a dudas, así como la interpretación jurídica de los artículos fundamentados que fueron realizados en forma y tiempo; siendo que en folio veintinueve (29) del expediente contencioso.

La contribuyente aporta como prueba la escritura doscientos cuarenta (240) de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, fraccionada por el notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, que contiene CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS entre la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA y AGROPECUARIA ATITLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que en su cláusula «PRIMERA Indica: DE LOS SERVICIOS: La entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ( … ) por medio de sus trabajadores o de profesionales por el contratados, está en la capacidad de prestar los servicios que fueran requeridos por AGROPECUARIA ATITLAN, SOCIEDAD ANÓNIMA ( … ) SEGUNDA: LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS los servicios podrán ser requeridos y llevados a cabo en cualquiera de las instalaciones de la Entidad Agropecuaria Atiplan, Sociedad Anónima, en la República de Guatemala ( … ). 

En tal sentido; «El contrato, como acto jurídico, constituye el medio para que se dé el movimiento en el tráfico comercial; aun cuando las obligaciones mercantiles no necesariamente devienen de él, sigue siendo una categoría para el surgimiento de las obligaciones de origen contractual. ( … ) El Código Civil en el artículo 1517 dice «Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación» ( … ) Siendo lo anterior un elemento básico para determinar esta Sala, que las facturas emitidas en su totalidad por la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que el contrato identificado anteriormente, le da los elementos necesarios para que dichas facturas puedan ser consideradas como gastos y costos derivados de dicho contrato y necesarios para producir y conservar la fuente productora, por lo cual estas facturas deben ser admitidas para su crédito Fiscal. 

No así las facturas emitidas por la entidad HERDEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, que si bien es cierto lo que plantea la contribuyente existen contratos verbales, ya que la ley lo prevé, pero en este caso no podemos atribuirle esa veracidad a dicho pronunciamiento ya que no tenernos los elementos tal es el caso del contrato con Madre Cacao, S.A. que si nos da prueba que los gastos y costos son imputables a la actividad productiva de la entidad mercantil; por esto la Administración Tributaria tiene la razón en cuanto a su posición y en este ajuste esta Sala, así lo hará constar. 

La Administración Tributaria en su Contestación de la Demanda indica: «Además se estableció que el crédito fiscal solicitado, es el correspondiente a los períodos de julio de 1998 a junio de 1999, y la contribuyente traslado al remanente del crédito que tenía en el período de junio de 1998, lo trasladó al siguiente período mensual, es decir, a julio de 1998; por lo tanto se comprobó que la entidad actora incumplió con lo regulado en las normas legales citadas»; en tal sentido este Tribunal no encontró en las resoluciones emitidas por la Administración Tributaria, en el expediente administrativo, alguna que fundamente, que «trasladó remanente de crédito fiscal»; ya que el sólo mencionar que existe un ajuste tal como lo hace la Administración Tributaria en su informe de fecha veintitrés de agosto de dos mil dos, ya que de acuerdo a lo establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil «CARGA DE LA PRUEBA. ARTÍCULO 126 (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil. 
  2. Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período audítado. 

CONSIDERANDO 

I

1.1 Aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil 

Respecto a este submotivo la recurrente expresó lo siguiente: «… A.1 Contenido y análisis de los artículos denunciados. 

»A.1.1 Artículo 1517 del Código Civil. 

»ARTÍCULO 1517.- Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación. »Respetable Tribunal de Casación, como podrán observar la citada norma jurídica define la conocida institución del «Contrato». 

Lo que me interesa advertir, es que se trata de una disposición de naturaleza privada, totalmente ajena al derecho administrativo o tributario. 

»Resulta oportuno mencionar que nuestro Código Tributario, en su artículo 5, prohíbe claramente la instauración de beneficios fiscales mediante la integración de cualquier norma. Y dispone, de forma restrictiva, que para poder suplir las deficiencias encontradas en esta se debe observar únicamente los principios de naturaleza impositiva (tributaria) o constitucional; es decir, los que se describen en el artículo 4: los constitucionales, los contenidos en el Código Tributario, en las leyes específicas y en la Ley del Organismo Judicial (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima respecto a este submotivo argumentó: «… Señores Magistrados, este es un argumento irreal e infundado. El artículo 5 del Código Tributario literalmente dice: «Integración analógica. 

En los casos de falta, oscuridad, ambigüedad o insuficiencia de una ley tributaria, se resolverá conforme a las disposiciones del artículo 4 de este Código. Sin embargo, por aplicación analógica no podrán instituirse sujetos pasivos tributarios, ni crearse, modificarse o suprimirse obligaciones, exenciones, exoneraciones, descuentos, deducciones u otros beneficios, ni infracciones o sanciones tributarias.» 

»Al dictarse la sentencia objeto del presente recurso de casación, no se aplicó analógicamente el artículo 1517 del Código Civil para instituir beneficio fiscal alguno a favor de mi representada, sino fue, el fundamento legal vigente y aplicable al caso concreto, para considerar que un medio de prueba documental respaldó un argumento para declarar la procedencia de la devolución de crédito fiscal. 

Es evidente la falta de entendimiento que la SAT le da a la consideración hecha por la Sala sentenciadora. A pesar de esto, vale la pena presentar los alegatos de descargo que desvanezcan lo que, erróneamente, la SAT intentó argumentar. 

»… En ese orden, el Tribunal, consideró que las pruebas aportadas, en específico, el contrato de prestación de servicios entre la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima y Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, fueron suficientes para determinar que las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, respaldan un gasto y costo necesarios para producir y conservar la fuente productora. 

En ese orden, no es que el contrato haya instituido un beneficio fiscal para Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, sino que, fue un medio de prueba que respaldó un argumento para demostrar la procedencia del crédito fiscal (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación respecto a este submotivo argumentó: «… 1) APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 1517 DEL CÓDIGO CIVIL: »POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: »El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la casacionista le pretende hacer ver el error incurrido a la Honorable Corte de la Sala Sentenciadora ya que la aplicación indebida de la ley, se configura cuando la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable a los hechos controvertidos. 

Es decir, que el supuesto jurídico no encuadra en los hechos que se han tenido por acreditados en el proceso. Por lo que la sala sentenciadora sala sentenciadora ha infringido el artículo que según la casacionista la sala ha aplicado en la sentencia de fecha 30 de marzo de dos mil dieciséis, ya que dicha sala corno ente revisor del principio de legalidad en la resolución emanada en la fase administrativa. 

Por lo que en el presente caso podrán observar los Honorables Magistrados que el artículo 1517 del Código Civil define la institución del contrato por lo que es una disposición de naturaleza privada totalmente ajena al derecho administrativo o tributario, por lo que de conformidad con el Código Tributario en el artículo 5 prohíbe claramente la instauración de beneficios fiscales mediante la integración de cualquier norma. 

»Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima que existe el error de lógica señalado por la casacionista, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala no aplicó la norma adecuada al caso concreto, lo cual se da la transgresión a la norma invocada como infringida (sic)… ». 

1.2 Violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado 

La casacionista al respecto del submotivo anteriormente descrito manifestó: «… A.1.2 Artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente al momento de la Litis. 

»ARTÍCULO 18.- Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: ( … ) »c) Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio ( … ). »Honorables magistrados, al realizar la lectura del artículo relacionado, podrán apreciar que dicha disposición legal establece claramente que se reconocerá el crédito fiscal siempre y cuando se cumpla con determinados requisitos, entre los que se encuentra que en dichos documentos se identifique la «compra o la prestación del servicio» 

»Nótese que se trata de un requisito obligatorio e INSUBSANABLE, en razón que la misma disposición, en ninguna parte, regula la posibilidad de corregirse, ni permite la utilización o el apoyo de otros documentos para poder aclarar el contenido de las facturas. »La positividad de la norma es categórica al establecer que se reconocerá crédito fiscal cuando se cumplan con ciertos requisitos, lo que implica que si se adolece de alguno de ellos, como la identificación del servicio, no se reconocerá tal beneficio fiscal ( … ). 

»En conclusión, de acuerdo con la norma citada, los documentos que respaldan el crédito fiscal deben cumplir con todos los requisitos indicados, los cuales son OBLIGATORIOS (no potestativos), y la falta de uno de ellos, imposibilita el reconocimiento del crédito solicitado ( … ). 

»En el presente caso, la Sala Contenciosa estimó procedente revocar el ajuste formulado por mi mandante, debido a que encontró, -dentro de las actuaciones del proceso contencioso administrativo- un contrato de Prestación de Servicios suscrito entre la contribuyente y la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA que supuestamente aclaraba la naturaleza de los gastos reclamados ( … ). 

»… La Sala Sentenciadora está consciente que en las facturas no se identificó la clase de servicio prestado, pues tuvo que acudir al aludido acuerdo de voluntades (contrato) para lograr esclarecer la naturaleza de los gastos efectuados. 

»Posteriormente, consideró que este (contrato) era suficiente para reconocer la clase de servicios adquiridos. Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta el contenido integral del artículo 1517 del Código Civil, de ahí deviene la aplicación indebida del tal precepto normativo en el fallo en referencia. 

»… El órgano impugnado actuó inobservando totalmente lo estipulado por el legislador en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto aI Valor Agregado, precepto que exige contundente e imperativamente que es únicamente en las facturas en donde se debe consignar el servicio prestado, como un «requisito» para poder gozar el aludido beneficio fiscal. 

»Por consiguiente, mi representada no comparte lo manifestado por la Sala recurrida, y estimamos que en ese pronunciamiento se evidencia la violación de ley por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, porque los juzgadores no analizan ni toman en cuenta los requisitos que indica dicho precepto en cuanto a la identificación del servicio adquirido. 

»Al proceder de esta manera, el Tribunal Contencioso está actuando arbitrariamente, irrespetando por completo la voluntad de los congresistas, quienes no legislaron este aspecto como un mero formalismo irrelevante y subsanable. Pero lo más grave de todo, es la errada, prohibida e impertinente aplicación de la norma de Derecho Civil, que no guarda ninguna relación con las obligaciones tributarias ( … ). 

»El Tribunal impugnado aplicó indebidamente el artículo 1517 del Código Civil, debido a que el Código Tributario -artículo 5- prohíbe claramente reconocer cualquier beneficio fiscal mediante la integración de normas. Y, violó por inaplicación el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debido a que no tomó en cuenta el requisito imperativo e insubsanable que indica dicha norma, en cuanto a identificar en las facturas el servicio adquirido (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima con relación a este submotivo manifestó: «… La SAT manifiesta que, al dictar la sentencia objeto del recurso de casación, se violó por inaplicación el artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto aI Valor Agregado, debido a que no tomó en cuenta el requisito de identificar en las facturas el servicio adquirido. 

»De la lectura de la sentencia y según los argumentos expuestos por SAT se establece claramente que no existe violación por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

»Las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 18, literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, ya que indican que se individualiza el cobro de un servicio, para un período específico, que se origina de un contrato que está debidamente respaldado mediante la prueba documental consistente en contrato de prestación de servicios entre la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima y Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contenido en la escritura pública número doscientos cuarenta de fecha uno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, autorizada por el Notario Francisco Eduardo Bonifaz Rodríguez, por lo que se consideró que se probó que las facturas emitidas por la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, respaldaban un gasto y costo necesarios para producir y conservar la fuente productora. 

»Derivado de lo expuesto, se concluye que no existe violación de ley por inaplicación del artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en ese momento, ya que las facturas cumplen a cabalidad con las exigencias legales, razón por la cual se debe desestimar la casación por motivo de fondo, planteada por la SAT (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, referente a este submotivo expuso: 

»2) SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN:

»POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN: 

»El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la administración tributaria, le hace ver a la Honorable Corte la interpretación errónea de la ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. 

Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza.

Es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. 

Por lo que la sala sentenciadora estimó procedente revocar el ajuste formulado por la administración tributaria, debido a que encontró, dentro de las actuaciones del proceso contencioso, un contrato de prestación de servicios suscrito entre la contribuyente y la entidad Madre Cacao, Sociedad Anónima, que supuestamente aclaraba la naturaleza de los gastos reclamados. 

»Por lo que la sala sentenciadora inobservó totalmente lo estipulado por el legislador en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, precepto que exige los requisitos o documentos, este caso se comprueba con las facturas en donde se debe de consignar el servicio prestado, como un requisito para poder gozar del beneficio al crédito fiscal. 

»Por ello, la Procuraduría General de la Nación, estima existe el error de lógica señalado por la recurrente, puesto que lo resuelto por la Honorable Sala denota que el Tribunal incurrió en el submotivo invocado por la administración tributaria, contenida en el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

»Por lo que la Honorable Sala se equivoca al darle alcance primario a la disposición legal, contenido en la Ley antes mencionada (sic)… ».

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!

  • Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
  • Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
  • Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
  • Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.

Quiero más información

ANÁLISIS DE LA CÁMARA:

En virtud de la forma que han sido planteados los submotivos de violación de ley por inaplicación y aplicación indebida y que de acuerdo a la doctrina los mismos son complementarios, se analizarán en forma conjunta.   

La aplicación indebida de la ley se produce cuando en la situación de hecho que se analiza en la sentencia, se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. 

La administración tributaria argumentó que la Sala incurrió en la violación de ley por inaplicación del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado y la aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, al considerar: «… Que este (contrato) era suficiente para reconocer la clase de servicios adquiridos. 

Para llegar a tal conclusión, tomó en cuenta el contenido integral del artículo 1517 del Código Civil, de ahí deviene la aplicación indebida del tal precepto normativo en el fallo en referencia (sic)… ». 

La Sala al respecto resolvió: «… El Código Civil en el artículo 1517 dice «Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación» ( … ). Siendo lo anterior un elemento básico para determinar esta Sala, que las facturas emitidas en su totalidad por la entidad MADRE CACAO, SOCIEDAD ANÓNIMA, ya que el contrato identificado anteriormente, le da los elementos necesarios para que dichas facturas puedan ser consideradas corno gastos y costos derivados de dicho contrato y necesarios para producir y conservar la fuente productora, por lo cual estas facturas deben ser admitidas para su crédito Fiscal (sic)… ». 

Previo a realizar el análisis correspondiente, es pertinente establecer el contenido de las normas que generan la controversia: a) El artículo 1517 Código Civil regula: «… Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación…»; y b) El artículo 18 inciso c) Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado estipula: «… Que en el documento correspondiente se identifique la compra o la prestación del servicio… ». 

Esta Cámara, al analizar lo indicado por las partes, lo resuelto por la Sala, el contenido de las disposiciones normativas y las constancias procesales, establece que la controversia giró en torno a que, en las facturas con las que la entidad Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, y con las cuales respaldó crédito fiscal, no contaban con todos los requisitos que la norma tributaria establece, por lo que, para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, se estima necesario analizar el contenido del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establece corno requisito legal, que en los documentos debe identificarse la compra o la prestación del servicio. 

De las constancias procesales, se establece que la documentación utilizada por la contribuyente, para solicitar el crédito fiscal en el período correspondiente, no cumplía con el requisito legal antes indicado, el cual es de carácter obligatorio y la falta del mismo, no otorga el derecho al reconocimiento del crédito fiscal. Si la Sala sentenciadora hubiera tomado en cuenta el inciso y artículo denunciado como omitido, se hubiera percatado que la documentación presentada no cumplía con un requisito legal y consecuentemente, no podían acreditar la devolución del crédito fiscal relacionado, derivado de lo anterior, el submotivo de violación de ley por omisión es procedente. 

Ahora bien, en relación a la aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, este tribunal de casación establece que dicha norma no resolvía la controversia, debido a que la creación, modificación o extinción de una obligación, nada tienen que ver con el cumplimiento de requisitos legales que deben contener los documentos de respaldo, para efectos de devolución de crédito fiscal. Además, la Sala no podía sustituir un requisito legal por la suscripción de un contrato, dentro del cual se indicaban los servicios prestados, pues esto, por imperativo legal, debía constar en las facturas, no solamente en el contrato. 

Por lo anterior, se estima que la Sala cometió aplicación indebida del artículo 1517 del Código Civil, por lo que el submotivo invocado deviene procedente y en consecuencia debe casarse la sentencia impugnada. Al ser procedente el recurso de casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara se encuentra en la obligación de resolver conforme a derecho, por lo que deben realizarse las consideraciones pertinentes en la parte resolutiva del presente fallo. 

CONSIDERANDO 

II

El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso. Por lo que en acatamiento a esa disposición, se hará el pronunciamiento respectivo. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 inciso 19 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: 

  1. PROCEDENTE el recurso de casación. 
  2. CASA la sentencia del treinta de marzo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho declara: 
    1. SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa tributaria, promovida por Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, contra la Superintendencia de Administración Tributaria; 
    2. CONFIRMA la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria identificada con el número ochocientos veintiséis guion dos mil dos, del veintidós de noviembre de dos mil dos. 
  3. Se condena en las costas causadas a Agropecuaria Atitlán, Sociedad Anónima, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 593-2017 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de abril de dos mil dieciocho.

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver la ampliación interpuesta por JULIO PEDRO HERRERA ZEVALLOS, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. 

CONSIDERANDO 

I

La compareciente, manifiesta lo siguiente: «… De la lectura del memorial de interposición del recurso, se establece que únicamente se indica las fechas en que la Superintendencia de Administración Tributaria (en adelante SAT) fue notificada, sin mencionar que parte fue la última en ser notificada, ni la resolución que le fue notificada, por existir también auto de recurso de aclaración. 

En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a la establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo. » ii) Del incumplimiento del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil: ( … ) Como ya se mencionó el recurso de casación es estricto y exigente en el cumplimiento de los formalismos, y en reiteradas ocasiones ésta Cámara ha procedido al rechazo del recurso por incumplimiento de estos requisitos. 

De la lectura del memorial, se establece que la petición no se hace en términos precisos ya que no indica: a) Los submotivos por los que fue interpuesto el recurso de casación de fondo; b) Los artículos supuestamente transgredidos; c) No formula la petición de fondo de acuerdo a las exigencias y formalismos legales. »En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo. 

»En el memorial se manifiesta en el apartado denominado DESARROLLO DE LOS SUBMOTIVOS INVOCADOS, Consideración Previa, «…» que los sub motivos de «violación de ley por inaplicación» y «aplicación indebida de la ley» son complementarios técnica y lógicamente, procederé a desarrollar los mismos de manera conjunta». Señores Magistrados, es inconcebible este argumento, esta Cámara en reiterados fallos ha mantenido que son técnicamente excluyentes. Si bien es cierto, estos fallos se refieren cuando se hace con relación a una misma normativa, también es verdad que por lo riguroso del recurso de casación es totalmente improcedente presentar los argumentos de manera conjunta. 

En ese orden, es evidente que se incumple con las exigencias legales, en un recurso eminentemente técnico y exigente en los formalismos, razón por la cual esta Cámara debió proceder conforme a lo establecido en el artículo 628 del Código Procesal Civil y Mercantil y rechazarlo (sic)… ». 

CONSIDERANDO 

II 

El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación… ». 

De los argumentos efectuados por el recurrente en el recurso interpuesto, esta Cámara establece que no se logra extraer cuáles fueron los puntos que supuestamente se dejaron de resolver, circunstancia que hace inviable su conocimiento a fondo, aunado a que la recurrente no pretende que se le amplíe algún punto sobre los cuales haya versado el asunto, sino más bien, expresa su inconformidad con el memorial de interposición del recurso de casación así como el pronunciamiento efectuado por esta Cámara, pretendiendo que con sus argumentos se cambie el sentido en que se dictó el fallo, pues de la revisión de este y la confrontación del planteamiento de la presente impugnación, no se advierte que se haya dejado de resolver algún punto. 

Con base en lo anterior analizado, se arriba a la conclusión de que la ampliación resulta improcedente, debiendo declararse sin lugar. 

LEYES APLICABLES: 

Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 77, 79, 80, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de ampliación interpuesto por JULIO PEDRO HERRERA ZEVALLOS, contra la sentencia dictada por esta Cámara, el veintiuno de febrero de dos mil dieciocho. Notifíquese. 

María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josue Felipe Baquiax Magistrado Vocal Quinto. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala

Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…

Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
powered by Google
miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575

📧 O envíanos un correo a [email protected]