IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Servicentro La Montaña, quien actúa por medio de su propietario Crístian Antonio Del Valle Roquel.
II. Parte contraria: Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, quien actuó a través del Exministro Sydney Alexander Samuels Milson.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Dirección General de Cumplimiento Legal del Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales le impuso una multa a Cristian Antonio del Valle Roquel en calidad de propietario de la empresa denominada Servicentro La Montaña, por infracción a lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley de Protección y Mejoramiento del Medio Ambiente, por la cantidad de setenta y cuatro mil trescientos cuatro quetzales.
II. En desacuerdo con lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio aludido.
III. Contra lo resuelto el recurrente planteó demanda contencioso administrativa.
Recurso de casación interpuesto por la SERVICENTRO LA MONTAÑA, contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el doce de julio de dos mil diecisiete.
DOCTRINA:
Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias, en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley
Cuando el proceso contencioso administrativo se encuentra pendiente de abrir a prueba, no es procedente decretar la caducidad de la instancia de oficio por la inactividad del interesado, ya que la siguiente etapa procesal corresponde impulsarla al tribunal, sin necesidad de gestión de parte, sobre todo si en el memorial de demanda o su contestación se formuló tal petición.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 64 y 622, inciso 42 del Código Procesal Civil y Mercantil; 25 y 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto contra el auto dictado por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el doce de julio de dos mil diecisiete.
RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO:
La Sala declaró sin lugar la reposición del auto de la caducidad de la instancia como consecuencia confirmó el auto impugnado, para el efecto consideró: «… Al momento de declarar la caducidad de la instancia, se tomó en consideración que ya había transcurrido el plazo estipulado en el Artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, sin que el actor promoviera el proceso, pues la última actuación fue realizada con fecha quince de marzo de dos mil dieciséis.
A través de la cual se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo al Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales y efectuada la última notificación de la resolución aludida el dieciocho de abril de dos mil dieciséis al demandante Cristian Antonio del Valle Roquel, por lo que ante la evidente inacción por parte del demandante, es que el Tribunal está facultado para decretar la caducidad de la instancia de oficio con la finalidad que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida por la inacción de las partes ( … ).
Este Tribunal es del criterio que en todo proceso existe una ordenación procesal a través de la cual necesariamente se debe cumplir con las formas establecidas en la ley ( … ). En el caso que nos ocupa, tal y como fue argumentado en el auto objeto de la reposición que se resuelve, al haberse determinado que no se ha realizado ninguna gestión con posterioridad a la última notificación realizada el día dieciocho de abril de dos mil dieciséis, se dan los presupuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, norma jurídica que es de carácter imperativa, al haberse consumado en exceso el plazo legalmente establecido.
En consecuencia, este Tribunal ( … ) es del criterio que no se produjo un quebrantamiento sustancial del procedimiento que reprocha el recurrente, puesto que no era obligación del Tribunal abrir a prueba el proceso de mérito, sino que una carga procesal impuesta a las partes, al establecerse que en auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil quince, numeral romano V) que admite a trámite la demanda, este Tribunal condicionó al actor que la apertura a prueba es a petición de parte, al haber resuelto: «En cuanto a lo solicitado en el numeral siete (7) del apartado de peticiones de trámite, pídase en el momento procesal oportuno», además que se constata que el recurrente aceptó el criterio del Tribunal al no haber instado medio de impugnación alguno en contra de la resolución aludida, como consecuencia de ello el actor es el interesado de solicitar la apertura a prueba, según el principio dispositivo para la proposición de la prueba.
Así mismo este Tribunal condicionó a las demás partes, al constatarse en el proceso que en resolución de fecha nueve de marzo de dos mil dieciséis numeral romano VI), en relación al escrito presentado por la Procuraduría General de la Nación este Tribal resolvió: «En cuanto a lo solicitado en el numeral siete (7.-) del apartado de peticiones de trámite, concerniente a la apertura a prueba del proceso, pídase en momento procesal oportuno». Y con relación al escrito presentado por el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, en resolución de fecha quince de marzo de dos mil dieciséis, numeral romano VI) este Tribunal resolvió: «En cuanto a lo solicitado en la literal f) del apartado de peticiones de trámite, concerniente a la apertura a prueba del proceso, pídase en el momento procesal oportuno».
( … ) Al haberse decretado la caducidad de la instancia al tenor de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo fue conforme a derecho y a las constancias procesales, toda vez que el legislador previó tal institución jurídica ante la evidente inacción de las partes procesales para promover el diligenciamiento del proceso, siendo esa su razón de ser para que los procesos no permanezcan paralizados de manera indefinida ( … ) de acuerdo a la ley adjetiva, la siguiente etapa dentro del proceso era la apertura a prueba la cual ( … ) debe ser solicitada por las partes para que se cumpla con las etapas descritas en la teoría de la prueba, es decir que, luego del ofrecimiento o el anuncio de la prueba que se rendirá, se debe de proponer para luego diligenciarla y solo así someterla a la valoración correspondiente al momento de dictar sentencia ( … ) esta Sala concluye que la Reposición solicitada debe declararse sin lugar ( … ) quedando convalidado el auto impugnado, el cual surte sus efectos legales y jurídicos (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO:
Motivo de forma:
Submotivo
Por no haberse recibido a prueba el proceso o sus incidencias en cualquiera de las instancias, cuando proceda con arreglo a la ley.
CONSIDERANDO
I
Cristian Antonio del Valle Roquel, en su calidad de propietario de la entidad Servicentro La Montaña, indicó: «… La Sala ( … ) declaró con lugar de oficio la caducidad de instancia del proceso contencioso administrativo ya relacionado; posteriormente en forma inverosímil y antijurídica ( … ) al resolver el recurso de reposición planteado por mi persona confirmó el auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete ( … ). »… Siendo el proceso contencioso administrativo de única instancia, no tuve la oportunidad de pedir subsanación de la falta en la que incurrió dicha Sala ( … ).
»… En virtud que al declarar DE OFICIO LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA por inacción de la parte actora del proceso CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO identificado con el número cero mil ciento noventa guión dos mil quince guión cero cero trescientos diez (01190-2015- 00310), mediante auto de fecha veintitrés de mayo del año dos mil diecisiete en virtud que: el Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales siendo el último en evacuar la audiencia ya indicada en fecha catorce de marzo del año dos mil dieciséis y solicitar la apertura a prueba y la Sala al resolver que oportunamente se abriera a prueba el proceso de mérito no cumplió con lo regulado en el artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que determina «Contestada la demanda y la reconvención.
En su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días, salvo que la cuestión sea de puro Derecho, caso en el cual se omitirá la apertura a prueba, la que también se omitirá cuando a juicio del tribunal existieran suficientes elementos de convicción en el expediente. La resolución por la que se omita la apertura a prueba será motivada».
»Y en consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte de la Sala, del plazo en el cual debía disponer la iniciación del período de prueba, aspecto que no abre el plazo para eI cómputo de la caducidad. De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna.
»Asimismo, el artículo 589 inciso 19 del mismo cuerpo legal, determina que no procede la caducidad de la instancia cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal consistía en abrir a prueba el proceso ( … ). »… La Sala ( … ) incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 49 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando no abrió a prueba el proceso de mérito (sic)… ».
ALEGACIONES:
El Ministerio de Ambiente y Recursos Naturales, indicó: «… El presente Recurso de Casación se encuentra fuera de tiempo para ser planteado ya que obra en el expediente judicial ( … ) la notificación realizada a este Ministerio del Auto que pone fin al proceso de fecha doce de junio de dos mil diecisiete, se hace mención de esta fecha ( … ) porque cuando se resolvió el Recurso de Reposición la Sala resuelve de la siguiente manera: «… I) SIN LUGAR la REPOSICIÓN del Auto de la Caducidad de la Instancia dictado el veintitrés de mayo de dos mil diecisiete, solicitado por el demandante ( … ) por las razones consideradas; II) Como Consecuencia se confirma el auto impugnado, el cual mantiene sus efectos legales y jurídicos ( … ).
»… Se considera que la notificación realizada en el mes de junio de dos mil diecisiete, realizada a las partes dentro del Proceso Contencioso Administrativo ( … ) mantiene sus efectos legales y jurídicos, en tal sentido el señor CRISTIAN ANTONIO DEL VALLE ROQUEL, perdió su momento procesal para plantear el presente Recurso de Casación ( … ) el auto que el casacionista, se encuentra impugnado se refiere al auto que resuelve el recurso de Reposición interpuesto, luego de haberse notificado el Auto que pone fin al recurso o sea el Auto que declara la Caducidad de la Instancia ( … ). »… Pretende, que se entre a conocer el autor que resuelve el Recurso de Reposición, siendo evidente que el mismo no es un auto definitivo, lo único que se encuentra resolviendo es simplemente el recurso planteado siendo el de Reposición y fue declarado sin lugar ( … ) el auto que pone fin al proceso es de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecisiete y notificado a este Ministerio ( … ) doce de junio de dos mil diecisiete. Por lo anterior, el casacionista considero el planteamiento de Recurso de Reposición, siendo el recurso correcto el de Casación.
En tal sentido este Ministerio considera que perdió el momento procesal para el planteamiento siendo viable la impugnación mediante el recurso de Casación ( … ). »… Está pretendiendo impugnar un Auto que no es el que pone fin al proceso ( … ) no cumple con los requisitos técnicos para el planteamiento de la tesis que pretende demostrar (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… Estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Sexta incurrió en los vicios presentados en el memorial de interposición del presente recurso ( … ) plantea su inconformidad y la manifiesta, indicando que se le están vulnerando sus derechos de defensa, porque se está aplicando en extremo un rigorismo formal, de esta forma sigue manifestando que la Honorable Sala la está dejando en total estado de indefensión por una situación que de haber sido advertido por la Sala, se hubiese podido subsanar sin mayores consecuencias ( … ).
»… En el presente caso estamos frente a una circunstancia indefendible, ya que al momento de emitir el auto impugnado, el Honorable Tribunal tuvo a la vista las actuaciones y se evidenció que efectivamente el proceso estaba en abandono, debido a la inactividad de la parte actora ( … ). »… El actor no realizó ninguna otra gestión en el proceso de mérito, lo que pone de manifiesto su desinterés y la ausencia de impulso procesal por parte de la parte demandante ( … ). »… Queda evidenciado el argumento legal que tuvo la Honorable Sala para declarar la Caducidad de la Instancia (sic)… ».
¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!
- Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
- Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
- Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
- Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
- Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
- Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El submotivo de no haberse recibido a prueba el proceso, cuando proceda con arreglo a la ley, acontece cuando la Sala sentenciadora resuelve no abrir a prueba el proceso, pese a que concurren los supuestos legales para su procedencia. Al hacer el estudio de los antecedentes, se establece que la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, con base en el artículo 25 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, declaró de oficio la caducidad de la instancia al considerar que el demandante no realizó ninguna gestión con posterioridad a la última notificación, habiendo transcurrido en exceso el plazo establecido en la ley de la materia para que se consumara la caducidad de la instancia. Se establece que el demandado contestó la demanda en sentido negativo por lo que procedía, por parte del Tribunal, la apertura a prueba, de conformidad con el artículo 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que prescribe: «… Contestada la demanda y la reconvención, en su caso, se abrirá a prueba el proceso, por el plazo de treinta días… ».
La norma antes mencionada no indica que la apertura a prueba debe ser a petición de parte, sino que es una actividad propia del ente jurisdiccional. En consecuencia, al haber declarado la caducidad de la instancia por la inactividad del actor al no gestionar en el proceso, se infringió el procedimiento por inobservancia por parte del tribunal de disponer la iniciación del período probatorio, aspecto que no habilita el plazo para el cómputo de la caducidad. Además, que de conformidad con el artículo 64 del Código Procesal Civil y Mercantil, vencido un plazo debe dictarse la resolución que corresponda según el estado del proceso, sin necesidad de gestión alguna.
En concordancia con lo anterior, es preciso indicar que obra dentro del memorial de interposición del proceso contencioso administrativo, que el interponente, en sus peticiones de trámite, solicitó que oportunamente se abriera a prueba el proceso por el plazo de ley. Asimismo, el artículo 589 inciso 11 del mismo cuerpo legal, establece como excepción al principio de caducidad, que no procede la misma, cuando el proceso se encuentre en estado de resolver, sin que deba mediar solicitud de la entidad demandante, por lo que la siguiente etapa procesal era abrir a prueba el proceso, infringiendo con ello, los artículos 41 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y el 64 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Al establecerse las circunstancias señaladas, el tribunal sentenciador incurrió en quebrantamiento sustancial del procedimiento de conformidad con lo señalado en el inciso 41 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando el Tribunal no abrió a prueba el proceso, en consecuencia el submotivo deviene procedente y tal sentido, deben formularse las declaraciones correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
II
Se exime del pago de costas a la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al presumir la existencia de buena fe en las actuaciones judiciales.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25,26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 622 inciso 41, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- PROCEDENTE el recurso de casación.
- CASA el auto del doce de julio de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; como consecuencia, se anula todo lo actuado a partir de esa resolución, ordenándose a la Sala que resuelva conforme a derecho tomando en cuenta lo considerado; con certificación de lo resuelto remítanse los autos a la referida Sala para que se substancien y resuelvan con arreglo a la ley.
- Se exime del pago de las costas al Tribunal recurrido, por lo considerado. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala
Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…
Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.
Vesco Consultores: Firma de auditoría en Guatemala
📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575
📧 O envíanos un correo a [email protected]
