IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar.
II. PARTE CONTRARIA: Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, a través de su mandatario judicial con representación, Eduardo René Mayara Alvarado.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera de la Nación, Nancy Sulema García Flores.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima de esa verificación formuló y confirmó ajustes al impuesto de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos, correspondientes al período impositivo del uno de enero al treinta y uno de diciembre del dos mil dos.
II. En contra de la resolución administrativa, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria mismo que fue declarado sin lugar, por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo resuelto, el contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada el once de octubre del año dos mil dieciséis por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Aplicación indebida y Violación de ley:
Se configuran estos submotivos, cuando la Sala, al emitir el fallo aplica una norma equivocadamente al caso en concreto, dejando así de aplicar la norma correcta.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil; 2 inciso 8) y 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo del dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el once de octubre del año dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que derivado de la auditoría efectuada a las obligaciones tributarias de la contribuyente, se resolvió que debe cumplir con su obligación tributaria de pagar el impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo por no haber pagado el tres por ciento (3%) correspondiente a la recepción de dividendos, teniendo como base legal los artículos 2 inciso 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, 15 del Código Tributario, vigentes en el período sujeto a revisión.
En base a lo anterior está Sala sostiene que efectivamente la Superintendencia de Administración Tributario ha formulado ajustes a la base imponible por la cantidad de:
- CIENTO NOVENTA MILLONES DE QUETZALES (Q190,000,000.00) correspondiente al año mil novecientos noventa y ocho (1998);
- Doscientos veintiocho millones de quetzales (Q228,000.000.00) correspondiente al período fiscal del año mil novecientos noventa y nueve (1999).
Dichos ajustes son establecidos en base al criterio de la Superintendencia de Administración Tributaria, en ese sentido es necesario de igual forma ponderar el contenido normativo de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que en su artículo 2 establece los documentos afectos y que son objeto del impuesto, dentro del cual el numeral 8 establece lo siguiente ( … ) Los dividendos que se paguen o acrediten mediante cupones en las acciones, también están afectos».
Dicho numeral fue adicionado por medio del artículo 13 del Decreto número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala, dicha norma es clara al contener un precepto normativo que imperativamente establece que los documentos que acrediten pago de dividendos, así como los pagos realizados aún no existiendo documentos por medio de operaciones contables o electrónicas, se emitan o no los documentos de pago, quedarán dentro del ámbito de aplicación del impuesto a los timbres fiscales ( … ) el contribuyente presentó los documentos y puso a la vista de los auditores tributarios los documentos y libros contables respectivos y consta en el expediente administrativo que no hubo negativa a proporcionar la información requerida por el contribuyente, por lo cual la Superintendencia de Administración Tributaria al aplicar el artículo 2 literal 8), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos; tomando en consideración que el hecho generador en este caso fue tal como lo indica la contribuyente «generado» en los años mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999); estando vigente el Decreto 37-92 del Congreso de la República, el cual efectivamente dentro de la «ley vigente» en este momento no era sujeto al pago del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos ( … ).
En ese mismo orden de ideas la norma contenida en el artículo 11 numeral 6, de alguna forma enerva el nacimiento de la obligación tributaria que afecta el Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, para ese caso específico, por lo que al establecer dicha exención el legislador la posicionó en un lugar privilegiado, en donde no se da el supuesto contenido para que nazca la obligación tributaria, por lo tanto su aplicación es específica y directa en la aplicación del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, impidiendo con ello que cualquier interpretación diera lugar a gravar las acciones o sus cupones, cuando del mismo derivará el pago de dividendos, contenido en el artículo 2 numeral 8; sin embargo, se argumenta confrontación de dicha norma con el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal, lo que origina una antinomia normativa del mismo cuerpo legal ( … ) la Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que se debe de aplicar el artículo 2 numera 8 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo y la parte actora sostiene que se le debe de aplicar la ley vigente en el tiempo, pero en este caso le aplica el artículo 11 numeral 6, del mismo cuerpo legal; ya, que dichas normas se oponen.
Sin embargo, esta Sala sostiene que se debe aplicar la norma que enerva el nacimiento de la obligación tributaria, ya que al no darse el nacimiento de la misma, el impuesto es sometido por el mismo legislador que tuvo que haber previsto discrecionalidad de la entidad fiscalizadora creando, una norma por medio de la cual se exime del nacimiento de la obligación tributaria, por los argumentos vertidos por las partes es necesario establecer que la antinomia producida en primer lugar se resolvería por la interpretación del órgano juzgador, que la manifiesta de esta forma, en segundo lugares necesario acudir al orden cronológico de las normas en confrontación, y en ese sentido es claro determinar que una norma posterior que regule la misma situación debe de ser aplicada por la vigencia de las leyes en el tiempo, así pues en aplicación de la Ley del Organismo Judicial específicamente en su artículo 8, esta Sala analiza que la norma que incluyó el numeral 8 del artículo 2 de la ley de Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial Para Protocolo, se originó a través del Decreto Número 80-2000 del Congreso de la República de Guatemala en el año dos mil, y el artículo 11 de la misma Ley, reformado por medio del Decreto Número 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala, en el año dos mil dos ( … ) por lo tanto se puede concluir que el artículo 11 es la norma posterior, siendo la norma que determina los actos y contratos exentos, que se reitera configura el no nacimiento de la obligación tributaria de los distintos supuestos en dicho artículo referidos.
En tercer lugar ( … ) la materia de especialidad tiene una aplicación debidamente razonada como en el presente caso que se refiere a los cupones de las acciones de conformidad al artículo 121 del Código de Comercio ( … ) por dicha conceptualización que uno de la amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas; o sea el pago de dividendos fue el hecho generador del contrato de novación, siendo que este, tiene entre uno de sus fines principales el pago de los dividendos generados en los años mil novecientos noventa y ocho y mil novecientos noventa y nueve. Y por último este Tribunal es respetuoso de las decisiones y la jurisprudencia establecida en casos similares de la Corte Suprema de Justicia ( … ) esta Sala considera que las resoluciones de casación encuadran perfectamente en el supuesto de la exención en virtud que la misma no ha sido desarraigada del cuerpo normativo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial Para Protocolos, por el contrario ha permanecido inalterable y por lo tanto aplicable al caso concreto que se analiza (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO:
Motivos de fondo:
Submotivos:
- Aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
- Violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos.
CONSIDERANDO
I
1.1. APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY
Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al emitir la sentencia aplica indebidamente el artículo 11 numeral 6) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo ( … ). «… Se evidencia que lo que se encuentra afecto al impuesto, ES EL PAGO DE DIVIDENDOS tal y como se regula en el artículo 2 numeral 8) de la citada Ley, por lo que al establecerse que la norma aplicada por la Sala Sentenciadora, no tiene relación con los hechos sujetos a controversia, se configura una aplicación indebida de la ley, y siendo que los artículos 2 numeral 8) y 11 numeral 6), de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, no establecen una misma situación, tal y como se hace referencia, en la sentencia recurrida, ya que el legislador es claro en establecer en qué casos se encuentran afectos y en qué casos están exentos del pago del impuesto, por lo que no puede hablarse de una antinomia, ni mucho menos de un orden cronológico de normas que a todas luces no regulan una misma situación.
»… El ajuste efectuado por la Superintendencia de Administración Tributaria, deriva del hecho de que la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, omitió efectuar el pago del tres por ciento (3%), del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, por el pago de dividendos realizado, y siendo que dicho impuesto grava el pago de los dividendos tal y como se establece en el artículo 2 numeral 8), la entidad tenía la obligación tributaria de efectuar el pago del impuesto referido y no lo hizo.
»Señores Magistrados, como podrán establecer en las actuaciones, el asunto que se discute es el impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, al cual se encuentra afecto el pago de dividendos ( … ). »… Toda vez que debe distinguirse que el ajuste que se formuló fue por la omisión de pago del impuesto referido, en virtud del PAGO DE DIVIDENDOS, en este caso MEDIANTE ACREDITAMIENTO A CUENTA CONTABLE, es decir que el objeto del ajuste es el pago de la distribución entre los accionistas, de las utilidades obtenidas por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, lo cual constituye el hecho generador del impuesto de conformidad con lo que establece el artículo 2 numeral 8) de la ley de la materia.
Caso contrario ocurre con lo establecido en el artículo 11 numeral 6) de la misma ley, en la cual se fundamentó la Sala Sentenciadora, en el cual se regulan los ACTOS Y CONTRATOS EXENTOS, entre los cuales están las aportaciones de capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, como se denota en este artículo la exención se refiere propiamente al TRÁFICO MERCANTIL de las acciones, desde su suscripción, emisión, circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación (amortización) de acciones y sus cupones, los cuales son ACTOS MERCANTILES PRIVADOS que tienen que ver con los derechos particulares que incorpora la acción en el ámbito mercantil ( … ) y lo estipulado en el artículo 121 del Código de Comercio de Guatemala el cual regula ( … ).
Que como se lee, se refiere a que las acciones podrán llevar adheridos cupones que se desprenderán del título y se entregarán a la sociedad contra el pago de dividendos; pero como se indicó, en este caso no se está formulado ajuste y cobrando el impuesto por la emisión de las acciones (tráfico mercantil) y sus cupones, sino que se trata del acto en sí de PAGO de dividendos, que en este caso fue mediante acreditamiento a cuenta contable, hecho que tuvo por probado la Sala Sentenciadora ( … ).
»Al aplicar la Sala Sentenciadora indebidamente el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, incidió en el fallo ya que consideró que esta forma era aplicable por ser posterior; sin embargo, como quedó establecido el hecho controvertido encuadra en el supuesto contenido en el artículo 2 numeral 8) del citado cuerpo legal (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, manifestó: «… Resulta notorio y evidente que en tanto el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF no puede aplicarse al caso que nos ocupa, porque al tiempo que se formuló el ajuste del cual subyace este recurso, estaba tácitamente derogada, es claro y evidente que no se producen los presupuestos de viabilidad para que se produzca la infracción del ordenamiento jurídico que se denuncia por aplicación indebida, toda vez que la norma que debe vincularse a esa pretensión recursiva, como decimos, nosotros y esa Honorable Cámara Civil, está derogada.
De allí que la tesis de casación de la SAT no pueda prosperar, porque incurre en el vicio de señalar como norma inaplicada, una norma que simplemente no podía aplicarse al momento de formulación del ajuste porque ya no estaba vigente, y por eso que con los argumentos que emplea la SAT, sea imposible configurar una aplicación indebida de Ley. »… Desde la perspectiva jurídica tributaria no es ni legal, ni científicamente correcto afirmar que las bases de recaudación hecho generador y exención, no se encuentren relacionadas, ni puedan considerárseles como opuestos. Por el contrario, tal como resulta dicho por SAINZ DE BUJANDA, QUERALT, LOZANO SERRANO ( … ) el hecho generador y la exención tiene tal grado de relación, que puede afirmarse, sin el menor atisbo de duda que son las caras de una misma moneda ( … ) mientras el hecho generador hace surgir la obligación tributaria, la exención, ya sea por razones fiscales o extrafiscales, establece los casos en los que los efectos del hecho generador no deban producirse ( … ).
»… La apreciación subjetiva de la SAT resulta equivocada, toda vez que la norma específica no es la que grava o somete a tributación una determinada manifestación de capacidad contributiva, en este caso el derogado artículo 2 numeral 8 del ITF, sino como contundentemente afirma nuestro Tribunal Constitucional, es la que establece la exención en la medida que constituye una excepción a la regla de la universalidad del pago del tributo, que en el presente caso resulta ser el artículo 11 inciso 6 del ITF en la redacción que le dio el Decreto 34-2002 del Congreso de la República ( … ). En fin, en la medida que por mandato constitucional todos estamos obligados a contribuir con el sostenimiento de los gastos públicos, es evidente que la norma específica o especial, por su excepcionalidad es la que libera de la carga tributaria y no la que la sujeta a tributación.
»… Resulta jurídicamente imposible a la luz de la Ley del lTF, que como bien refiere la Sala sentenciadora es un impuesto documental, por lo que sería contrario a la seguridad jurídica cobrarlo únicamente con fundamento en un acto o hecho, dejando de lado la estructura documental con la cual dotó el legislador tributario a este impuesto para que pueda ser declarado, liquidado y pagado ( … ). » … Se debe iniciar por recordar una vez más que el ITF es un tributo eminentemente DOCUMENTAL, y que por ende, grava la emisión de documentos, no un acto como el pago de dividendos como equívocamente sostiene la SAT (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación arguye que: «… Del presente procedimiento se establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente.
»… Como consecuencia la interponente del recurso, sí planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, existe y está promovidos sustantivamente y no en forma procesal. Por lo que pare el efecto debe declararse PROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)… ».
1.2. VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN:
Con respecto a este submotivo la SAT se expresó de la siguiente manera: «… Me permito indicar que el artículo 2 numeral 8) de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos, fue citado en la sentencia, y también analizado, pero NO APLICADO EN EL FALLO, porque derivado de una aplicación indebida de la ley, la Sala sentenciadora omitió su aplicación, al considerarlo derogado tácitamente por la norma que aplicó indebidamente ( … ). »… No aplicó el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado para Protocolos porque aduce que fue derogado tácitamente por el Decreto 34-2002 del Congreso de la República de Guatemala.
Sin embargo, dicha derogatoria tácita solo se configura en el supuesto que la nueva ley REGULE LA MISMA SITUACIÓN DE LA LEY ANTERIOR, y siendo que este supuesto no se configuró en el presente caso, porque el numeral 8) del artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, regula está afecto EL PAGO DE DIVIDENDOS ( … ).
»Es preciso señalar lo que el artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos establece: «De los documentos afectos. Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: ( … ) 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de dividendos o utilidades ( … ).
»… Se determina claramente los actos y contratos que se encuentran exentos del pago del impuesto en referencia, dentro de los cuales no se encuentra el acto de pagar o acreditar dividendos, ya que la exención antes transcrita y con base en la cual fundamenta su oposición al ajuste determinado la entidad contribuyente, es para el acto de las aportaciones al capital, las gestiones de las acciones de la entidades mercantiles y para los cupones, pero NO ESTÁ EXENTO el acto del pago de la distribución entre los accionistas de las utilidades obtenidas (sic)… ».
ALEGACIONES:
La entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, manifestó: «… Al respecto, resulta oportuno iniciar recordando a la SAT ( … ) el artículo 2 inciso 8 de la Ley del IFT, efectivamente estaba expresamente derogado. De hecho fue derogado expresamente por el inciso 3 del artículo 180 del Decreto 10-2012 del Congreso de la República, Ley de Actualización Tributaria, según el cual, el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF quedó derogado el 1 de enero del 2013 ( … ). De esa cuenta, no es cierto, como mal afirma la SAT en las páginas 14 y 15 de su recurso de casación, que el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF, no se encuentre expresamente derogado por una disposición posterior de igual jerarquía al Decreto 80-2000 del Congreso de la República, pues como vemos, el mismo fue derogado expresamente por la mencionada Ley de Actualización tributaria.
»… Labe hacer referencia que también se encuentran alejadas de la realidad, pues no es cierto, como mal afirma la SAT en su recurso de casación, que entre el artículo 2 inciso 8 y el artículo 11 inciso 6, ambos de la Ley del ITF no exista una relación ( … ). »De allí que sectores de la doctrina financiera y tributaria más autorizada, hayan señalado que para que una exención pueda aplicarse, sea necesaria la concurrencia de dos normas con sentido contrapuesto e ( … ). »… La SAT yerra al afirmar que no existe una relación entre el artículo 2 inciso 8 y el artículo 11 inciso 6, ambos de la Ley del ITF, pues mientras la primera norma grava, la segunda, siguiendo a SANZ DE BUJANDA, QUERALT, LOZANO SERRANO y la Corte de Constitucionalidad, enerva los efectos de tal gravamen ( … ).
»… Porque el fallo impugnado, acertadamente considera como tácitamente derogado el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF, y allí la razón por la que aunque lo cita y analiza como reconoce la SAT en su recurso de casación, desecha su aplicación para resolver la controversia que nos ocupa, habida cuenta que, como decimos, se encuentra tácitamente derogado ( … ). »… Resulta que por efecto de la vigencia de la Ley en el tiempo, en este caso, por la aplicación del principio que manda que una disposición anterior queda derogada si una posterior regula la misma materia, en este caso la sujeción a gravamen de una determinada manifestación de capacidad contributiva e criterio cronológico) ( … ) ya que se construyó a partir de una norma derogada por incompatibilidad ( … ).
»… Es evidente que la Sala sentenciadora al dejar de aplicar el artículo 2 inciso 8 de la Ley del ITF (que cita y analiza) y aplicar el artículo 11 inciso 6 de la misma Ley, lejos de violar por omisión o inaplicación la primera norma citada, actúo conforme a la Ley y al Derecho, ya que la misma no está, ni estaba vigente (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación, arguyó en los mismos términos que en el submotivo anterior.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
Por la forma en la que fueron planteados los submotivos del presente recurso de casación, aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en virtud de la relación que tiene uno con el otro, se realizará un análisis integrando ambos y haciendo los pronunciamientos correspondientes. La aplicación indebida de ley, se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador, para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma adecuada al caso. Deriva de que el hecho específico hipotizado por la norma, no coincide con el caso particular jurídicamente calificado.
La violación de ley por inaplicación, se da cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos y adopta equivocadamente como fundamento otra. El punto esencial del presente recurso tiene como objeto determinar si la Sala aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, que le sirvió de base para resolver el caso concreto y si derivado de ello, violó por inaplicación el artículo 2 inciso 8 de la ley citada.
Para determinar lo anterior y así establecer que de la lectura del fallo impugnado y del contenido de los artículos 2 inciso 8) y 11 inciso 6), ambos de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, es necesario advertir que el primero de estos fue reformado a través del Decreto número 80-2000 y el segundo por medio del Decreto número 34-2002, ambos del Congreso de la República de Guatemala. Al respecto, la Sala sentenciadora en el fallo impugnado consideró: «… Fue tal como lo indica la contribuyente «generado» en los años mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999); estando vigente el Decreto 37-92 del Congreso de la República, el cual efectivamente dentro de la «ley vigente» en este momento no era sujeto al pago de impuestos de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos (sic)… ».
De lo anterior, se establece que el Tribunal en la sentencia controvertida aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, ya que integró el artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial a la fundamentación de su sentencia, pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de los dividendos, de esa cuenta, se establece que en el período del uno de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil dos (2002), se realizó el ajuste por el pago de dividendos correspondientes a los años de mil novecientos noventa y ocho (1998) y mil novecientos noventa y nueve (1999), a través del acreditamiento en cuenta, mismo que se reclasificó en mayo del dos mil dos (2002); asimismo, cabe indicar que en mayo del dos mil dos se realizó el cambió del nombre de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolos, por lo que no era aplicable dicha norma en la fecha en la que se realizaron los ajustes.
La SAT también denunció la violación por inaplicación del artículo 2 inciso 8 de la citada ley, el cual establece que: «… Están afectos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes ( … ) 8. Los recibos, nóminas u otro documento que respalde el pago de los dividendos o utilidades, tanto en efectivo como en especie. Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas… »; de esa cuenta, es de advertir que dicho artículo, claramente señala que el pago de dividendos a través de cuentas contables es uno de los hechos generadores que da nacimiento al tributo contenido en la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Especial SeJlado para Protocolos.
De lo anterior, esta Cámara advierte que la Sala resolvió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Especial Sellado para Protocolos; sin embargo, en el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento.
Por lo antes analizado, se concluye que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 11 inciso 6) de la ley ibídem, puesto que la norma que se debió aplicar es el artículo 2 inciso 8 de la ley citada. Por lo tanto los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación se configuran y como consecuencia, el presente recurso de casación es procedente, debiendo realizarse los demás pronunciamientos que en derecho corresponde, al tenor de lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CONSIDERANDO
II
El artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil impone la obligación de condenar en costas a la parte vencida dentro del proceso; por lo que en observancia a dicho precepto, debe efectuarse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria por aplicación indebida de ley y violación de ley por inaplicación.
- CASA la sentencia del once de octubre del año dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y resolviendo conforme a derecho declara:
- Sin lugar la demanda promovida por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima.
- Se confirma la resolución número novecientos ocho guion dos mil cuatro (908-2004), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y la que constituye su antecedente.
- Se condena al pago de costas procesales a la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Recurso de Casación No. 653-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para resolver los recursos de ampliación y aclaración. interpuestos por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo René Mayara Alvarado, contra la sentencia del nueve de marzo del dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara.
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CONSIDERANDO
I
DEL RECURSO DE AMPLIACIÓN:
La entidad argumentó para la ampliación lo siguiente: «… Cuando se analizan detenidamente estas 3 páginas, aunque se aprecia que ese Honorable Tribunal analizó los submotivos promovidos por la recurrente, por ninguna parte puede detectarse ni siquiera una frase, expresión o palabra que dé respuesta, analice, considere o siquiera mencione los argumentos presentados por mi representada al oponerse a la pretensión recursiva ( … ). »… Para confirmar que efectivamente en ninguno de ellos se desarrolla la razón por la que se desecha la tesis de mi representada en cuanto a que el artículo 2 inciso 8 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, tal como incluso ha reconocido en innumerables fallos esa Honorable Cámara, está derogada, y por tal, no puede violarse, ni denunciarse tampoco como violada como se hizo en el planteamiento del recurso de casación ( … ).
»De esa cuenta, es por demás evidente que esa Honorable Cámara en el fallo recurrido, dejó desantendidas estas pretensiones que se erigieron no sólo sobre bases científicas, sino sobre la propia jurisprudencia emanada de ese Honorable Tribunal de Casación ( … ) con lo que si las mismas, por medio del presente recurso de ampliación no son atendidas, se corre el grave riesgo de que se violen derechos fundamentales de mi representada, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa, derecho al debido proceso ( … ). »… Ese Honorable Tribunal omitió por completo dar respuesta a los argumentos y alegatos presentadas por mi representada, al momento de oponerse a la pretensión recursiva de la SAT (sic)… ».
El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, regula que: «… Si se hubiera omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación… ». En concreto, del memorial de impugnación se establece que la interponente solicita que se amplíe la sentencia, en el sentido que se omitió por completo dar respuesta a los argumentos y alegatos presentados por su representada, además, que la Cámara al inobservar dichos argumentos y alegatos dejó de resolver sobre las «bases científicas» y la jurisprudencia emanada por la Corte Suprema de Justicia.
Sobre ese particular, esta Cámara considera que los puntos alegados en la evacuación de vista por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, al analizarlos se consideró que estos no tenían incidencia o variaban el fondo del asunto, además en relación al argumento de que la jurisprudencia que la entidad alega fue inobservada por Cámara Civil, se refiere a hechos distintos a los cuales se resuelve en el presente recurso de casación, por lo que al no ser los mismos hechos, no se está violando ningún derecho fundamental al inobservar las sentencias dictadas con anterioridad y mencionadas por la entidad recurrente en los alegatos presentados y en el presente recurso de ampliación, por lo que esta Cámara considera que la sentencia recurrida no amerita ampliación alguna, al ser hechos distintos, y que los alegatos vertidos en la evacuación de la vista no varían el fondo del asunto.
Por lo antes indicado, deviene declarar sin lugar la ampliación solicitada.
DEL RECURSO DE ACLARACIÓN:
La compareciente, con respecto a la aclaración, manifiesta lo siguiente: «En efecto, mientras en una parte del fallo impugnado esa Sala afirma una cosa, en otra parte del mismo afirma lo contrario o bien en el mismo se incluyen consideraciones y pronunciamientos contradictorios. »Este es el caso de lo que afirma ese Honorable Tribunal en la página número 14 de fallo impugnado, en la cual puede leerse lo siguiente ( … ). »… El artículo 8 de la Ley del Organismo Judicial a la fundamentación de la sentencia, pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de dividendos… «.
»El pasaje anterior resulta contradictorio, pues a diferencia de lo que afirma ese Tribunal sin el menor atisbo de duda, y como bien lo analizó la Sala sentenciadora en el fallo casado, nunca hubo un pago de dividendos, pues los mismos fueron decretados por el órgano corporativo competente de mi representada, pero nunca fueron pagados a los accionistas, lo cual incluso ocurrió antes de que fuera aprobado el Decreto 80-2000 del Congreso de la República, que fue el que incorporó al ordenamiento jurídico el inciso 8 al artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos ( … ). »… Hacía el final de la página número 14 e inicio de la 15 del fallo que se pide aclarar, puede leerse lo siguiente ( … ). »… Fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolos, por lo que no era aplicable dicha norma en la fecha en la que se realizaron los ajustes ( … ).
»… En fin, si el impuesto que nos ocupa, de conformidad de la Ley grava y se genera por el pago de dividendos, es evidente que el fallo impugnado es contradictorio cuando afirma que dicho impuesto, se generó con el no pago de los mismos y de allí que sea necesario que ese Honorable Tribunal aclare este extremo ( … ). »… En la misma página 15 del fallo impugnado, ese Honorable Tribunal señala que ( … ). »… En el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento ( … ). »… También resulta contradictorio, habida cuenta que no es congruente con el andar jurisprudencia! que el tema que nos ocupa ha tenido ante ese Honorable Tribunal a lo largo de la historia ( … ).
»En todos estos fallos, ese Honorable Tribunal ha resuelto constantemente la derogación tácita del inciso 8 del artículo 2 de la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos, toda vez que aunque la misma somete a tributación el pago de dividendos, del artículo 11 inciso 6 de la misma Ley, que fue aprobado posteriormente, lo declara como un acto exento, con independencia de si se emitieron o no cupones (sic)… ». El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren… ».
De lo expuesto por la interponente, se advierte que la impugnante solicita que se le aclaren tres cuestiones que a su criterio son contradictorias. Las primera según la entidad recurrente, existe contradicción cuando en la sentencia impugnada al final de la página catorce (14) e inicio de la página quince (15) se resuelve que: «… El Tribunal en la sentencia controvertida aplicó indebidamente el artículo 11 inciso 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales ( … ) pues no existe duda sobre la fecha en que fue realizado el pago de los dividendos… ».
La segunda en la cual existe contradicción según la recurrente es en el mismo párrafo más adelante, cuando se indica: «… Cabe indicar que en mayo del año dos mil dos se realizó el cambio de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y de papel sellado especial para protocolo, por lo que no era aplicable dicha norma (sic)… ».
Y por último indica que existe contradicción, al asegurarse en la sentencia impugnada que: «… Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el quid de la controversia, no eran los cupones, sino más bien el pago de dividendos de la entidad contribuyente, por lo que se evidencia que la norma aplicada al fallo no tiene relación alguna con el caso sometido a su conocimiento (sic)… », por lo que al resolver en dicho sentido, Cámara Civil se está contradiciendo con las sentencias que en el memorial de aclaración se mencionan, las cuales sientan jurisprudencia legal, ya que fueron emitidas por la Corte Suprema de Justicia.
En atención a lo manifestado por la interponente, esta Cámara estima que existe una mala interpretación de la sentencia, realizada por parte de la entidad presentada. Para el primer párrafo denunciado, es necesario traer a colación la Ley de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolo, que en el artículo 2 inciso 8 regula el hecho generador de la ley en mención, que es el pago de dividendos que se realice a través de: «… Los pagos o acreditamientos en cuentas contables y bancarias de dividendos, mediante operaciones contables o electrónicas, se emitan o no documentos de pago… », por lo que al realizarse cualquiera de los actos anteriormente mencionados, se está consumando el hecho generador y por eso se afirma en la sentencia que fue realizado el pago de dividendos, porque no existe dudas debido a la fecha en que fue reclasificada la cuenta, ya que fue en mayo del año dos mil dos que se hizo la reclasificación anteriormente indicada y dio Jugar al hecho generador.
Al respecto del segundo pasaje, la entidad presentada señala que existe contradicción, argumentando que el impuesto de timbre fiscal y papel sellado especial para protocolo se generó con el incumplimiento del pago del impuesto, siendo tal interpretación errónea, ya que cuando en la sentencia se argumenta que: «… Cabe indicar que en mayo del dos mil dos se realizó el cambio de la cuenta de utilidades por pagar a largo plazo al de cuentas por pagar; fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos, lo cual generó el impuesto de timbre fiscal y papel sellado especial para protocolos… »; se puede observar que se están estableciendo los plazos en los cuales fue realizado el hecho generador, que fue a través del acreditamiento en cuenta, y que la frase «fecha en la cual, aún no se había realizado el pago de dichos dividendos», es la aclaración de un plazo, ya que si leemos lo escrito anteriormente a esa frase, hasta en mayo del año dos mil dos se realizó la reclasificación de la cuenta, denominada cuenta de utilidades por pagar a largo plazo, al de cuentas por pagar, y ese acto fue el que dio a lugar el hecho generador del impuesto anteriormente descrito.
Al respecto del tercer pasaje que considera contradictorio la impugnante con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, esta Cámara aclara a la recurrente que las circunstancias y hechos que se alegan en el presente caso son totalmente distintos a los que se suscitaron en los expedientes mencionados en los alegatos de evacuación de vista y en sus argumentos en el memorial de ampliación, ya que en el presente caso, lo que se discute como se argumentó en la sentencia en cuestión, no es sobre lo estipulado en el artículo 11 numeral 6 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolo, ya que la litis no se deriva sobre cupones, sino que sobre lo establecido en el artículo 2 numeral 8 del mismo cuerpo legal, que es sobre «los pagos o acreditamientos en cuentas contables».
En consecuencia, con respecto a los puntos alegados, deviene declarar improcedente el recurso de aclaración, al no existir puntos contradictorios dentro de la sentencia impugnada.
LEYES APLICABLES:
Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
- SIN LUGAR los recursos de ampliación y aclaración. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
DESISTIMIENTO
653-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Se tiene a la vista para resolver el desistimiento total presentado por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Carlos Roberto Núñez Gutiérrez.
CONSIDERANDO
I
La compareciente, con respecto al desistimiento arguyó: «… Es procedente desistir y que se dé por terminado el proceso contencioso administrativo identificado, así como los recursos que fueron planteados por mi representada … ». En el apartado de peticiones solicita que: «… Se tenga por presentado, por parte de mí representada, el presente DESISTIMIENTO TOTAL DEL PRESENTE PROCESO y que se dé por terminado el mismo… ».
II
El artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil preceptúa: «El desistimiento puede ser total o parcial. El desistimiento total es del proceso o de un recurso que afecte la esencia del asunto ( … ). Toda solicitud de desistimiento debe formularse especificando concretamente su contenido. El desistimiento puede hacerse cualquiera que sea el estado del proceso… ». La entidad interponente en su apartado de exposiciones expresa que desea desistir del proceso contencioso administrativo y demás recursos planteados por su representada, en virtud que ya realizó el pago de su obligación tributaria y por lo tanto, ya no existe materia del proceso.
Está Cámara determina, en primer lugar que el artículo 581 del Código Procesal Civil y Mercantil es claro al indicar que el desistimiento total es cuando se desea desistir del proceso completo o de un recurso que afecta la esencia del asunto, además que toda solicitud de desistimiento debe ser concreta y específica, y siendo que el actual recurso de casación no fue interpuesto por la entidad Telecomunicaciones de Guatemala, Sociedad Anónima, no tiene facultad de desistir del mismo, aunado a lo anterior, no es específico en cuanto a la solicitud del mismo, ya que indica de forma general que se tenga por desistido de los recursos planteados por su representada.
Este Tribunal de Casación estima pertinente señalar que lo único que se encuentra en estado de resolver son los recursos de ampliación y aclaración, dichos recursos son los únicos que fueron planteados por la entidad presentada dentro del presente recurso de casación, sin embargo, el desistimiento total no es el medio idóneo para desistir de los mismos, ya que éstos no afectan la esencia del asunto, sino que únicamente sirven para solicitar que se aclaren los términos dentro de un auto o sentencia, cuando son obscuros, ambiguos o contradictorios o cuando se omitió resolver sobre alguno de los puntos pedidos sobre los que versare el proceso.
Y en segundo lugar, la entidad recurrente solicita que se desista del proceso contencioso administrativo. Entre las facultades otorgadas por la ley a esta Cámara, se encuentra la de entrar a conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, no así el desistimiento total del proceso contencioso administrativo, por no ser competente para ello. Debido a lo anteriormente expuesto, no se aprueba la petición realizada por la entidad presentada.
LEYES APLICABLES:
Artículo citado y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 581, 582, 583, 584, 585, 586 y 587 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
- NO SE APRUEBA el desistimiento total presentado por la entidad TELECOMUNICACIONES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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