IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. INTERPONENTE: Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, que actúa a través de su administrador único y representante legal. Ornar Alexander Pineda Hernández.
II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT formuló y confirmó ajustes individualizados a la entidad Exportadora Internacional Dinámica, Sociedad Anónima, por concepto de impuesto sobre la renta por el período comprendido de enero a diciembre de dos mil once e impuesto de solidaridad por el período de octubre a diciembre de dos mil once; más multa equivalente a los impuestos omitidos.
II. En contra de la resolución emitida, la contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmada la resolución recurrida.
III. Contra dicha resolución, se promovió el proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la empresa EXPORTADOR,A INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
DOCTRINA:
Interpretación errónea de la ley:
No se configura este submotivo, si el Tribunal sentenciador le confiere el sentido y alcance que le corresponde a la norma denunciada como infringida.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 43 y 99 del Código Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete.
Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintidós de junio de dos mil dieciséis.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda contenciosa administrativa promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa y para el efecto consideró: «… Es importante indicar que establece el artículo 99 del Código Tributario: «Sistema de cuenta corriente tributaria. La Administración Tributaria instrumentará el sistema integral de cuenta corriente tributaria, el cual comprenderá la relación cuantitativa de la deuda o crédito tributario entre el fisco y el contribuyente o el responsable. ( … )
El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto. La cantidad que en definitiva se cobre; devuelva o acredite al contribuyente, se establecerá sumando los saldos de los diferentes impuestos, incluidos dentro del sistema de cuenta corriente. En caso de devolución esta se hará efectiva de oficio o a solicitud del contribuyente o responsable, dentro del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de la liquidación aprobada mediante resolución de la Administración Tributaria, debidamente notificada… «.
Por lo antes regulado, es fácil advertir por parte de esta Sala que en el presente caso, como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante los formularios ya identificados, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica, «el saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto… «, sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor del contribuyente.
Esta Sala en congruencia con las normas citadas y los medios de prueba y argumentos de las partes dentro del presente proceso, resuelve que es procedente declarar sin lugar la demanda supra identificada, debido a que en la resolución que originó el presente proceso (sic)… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS:
Motivo de fondo:
Submotivo:
Interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario.
CONSIDERANDO
I
Con respecto a este submotivo la recurrente manifestó: «… La sentencia recurrida cuando, en la página diecisiete (17) de la misma, la Sala sentenciadora indica que: «… dos) Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizada para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende la demandante… «.
Por otra parte, en la página dieciocho (18) de la Sentencia la Sala hace la siguiente interpretación del artículo 99 del Código Tributario: «Por lo antes regulado [haciendo referencia al relacionado artículo 99 del Código Tributario], es fácil advertir por parte de la Sala que en el presente caso, como se ha venido indicando al no existir una resolución por parte de la Administración Tributaria en donde conste la procedencia del crédito fiscal solicitado mediante los formularios ya identificados, no se puede establecer la cantidad en definitiva que se podía devolver o acreditar al contribuyente, puesto que si nos damos cuenta expresamente dicha norma indica.
«El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto… «, sin lo cual no es posible proceder a compensar a otro impuesto una cantidad que no se ha establecido previamente a favor del Contribuyente.» »De los extractos que se han trascrito de la Sentencia recurrida se puede advertir que existe una grave equivocación por parte de la Sala Sentenciadora al interpretar el artículo 99 del Código Tributario, que hace referencia a la implementación del Sistema de Cuenta Corriente, otorgándole un alcance que la norma por sí misma no tiene, tergiversando los efectos jurídicos de la misma.
Dicha interpretación errónea consiste en que la Sala sentenciadora confundió el caso de la «DEVOLUCIÓN» con el de la «COMPENSACIÓN». Cuestiones totalmente distintas, pero ambas contenidas en la citada norma que se señala como infringida, y que me permito analizar para poner en evidencia la procedencia de este submotivo, veamos: »Por una parte, la COMPENSACIÓN es una FORMA DE EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ( … ). »… Ahora analicemos el caso de LA DEVOLUCIÓN, comprendida en el artículo 99 del Código Tributario, la que es una situación totalmente diferente a la COMPENSACIÓN. Como se expuso anteriormente, la DEVOLUCIÓN procede únicamente después de que se obtiene un SALDO RESULTANTE de los débitos y créditos entre el fisco y el contribuyente.
El mencionado artículo regula: «… El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto… » ( … ). El artículo 99 del Código Tributario establece que debe realizarse una VERIFICACIÓN por parte de la Administración Tributaria para el caso de DEVOLUCIÓN del saldo resultante de la cuenta corriente a favor del contribuyente. Y tiene su lógica, puesto que en el caso de DEVOLUCIÓN, implica una erogación por parte de la Administración Tributaria, PERO EN EL CASO DE LA COMPENSACIÓN ( … ). »Lo que el artículo 99 del Código Tributario establece es que en el caso de la DEVOLUCIÓN, entonces sí se deberá esperar una liquidación aprobada mediante RESOLUCIÓN, previa verificación, por parte de la Administración Tributaria.
Pero en ningún momento establece que será una resolución de la Administración Tributaria la que determinará cuáles son los créditos líquidos y exigibles que pueden compensarse. La interpretación que le da a la citada norma la Sala Sentenciadora, no solo es errónea, sino que también atenta contra la naturaleza misma de la Compensación, y le atribuye efectos nugatorios, pues no puede entenderse que es SOLAMENTE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LA FACULTADA PARA INDICAR QUÉ CRÉDITOS SON LÍQUIDOS Y EXIGIBLES, Y POR ENDE, SOLO ELLA APLICAR, CUANDO ASÍ LO DECIDE, LA COMPENSACIÓN. Ello iría contra la naturaleza de reciprocidad de esta figura jurídica, y contra de los derechos de los contribuyentes (sic)… ».
ALEGACIONES
La SAT manifestó lo siguiente: «… De la lectura del memorial que contiene el recurso extraordinario de casación, se evidencia deficiencia en el planteamiento del mismo, en virtud que se denota que la entidad casacionista argumenta que la Sala Sentenciadora confundió el término devolución con el término de la confusión, motivo que señala como causante de la interpretación errónea del artículo, es de observar que dentro de la sentencia el Honorable Tribunal, al momento de emitir su fallo únicamente trajo a colación el artículo 99 del Código Tributario para fundamentar el hecho que la Administración Tributaria previamente de constituir un monto a cobrar o devolver al contribuyente debe existir una verificación de los saldos de cada impuesto y así proceder a la compensación de otro impuesto, es de considerar que lo anterior no encuadra o no puede considerarse como una interpretación errónea del artículo dado que solamente se está haciendo de conocimiento de la entidad, que para que pueda proceder a compensar se debe de tener primero la resolución en la que se dé a conocer el monto exacto para proceder a compensar, por lo anteriormente señalado me permito insertar las imágenes de la sentencia recurrida (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación por su parte alegó: «… El Honorable Tribunal se basa para emitir su fallo y por supuesto en las pruebas que ambas partes presenten ante dicho Tribunal, pero es el caso que la entidad recurrente desde la evacuación del recurso de revocatoria no ha presentado pruebas que puedan indicar que la Administración Tributaria está equivocada al realizar los ajuste, no es que el Honorario Tribunal haya incurrido en el vicio denunciado, no, lo que pasa es que cada infracción a la ley tiene su consecuencia, como es el caso del punto de vista del recurrente, pero la ley es clara.
Si se infringió algún mandato legal tributario, la Administración Tributaria por orden legal tiene la obligación de verificar el cumplimiento de las leyes tributaria y es el caso, que al emitir los ajustes la entidad recurrente no pudo desvirtuar las causas por las cuales fueron impuestos los ajuste, cosa que como consecuencia también trae aparejada la obligación de pagar una multa, no es el caso de que si la Honorable Sala manda a que proceda a cancelar el monto de los ajustes vaya a omitir el pago de las multas, porque bien es sabido esta es consecuencia de la inobservancia de los estatutos legales tributarios. Por lo que la Honorable Sala no ha incurrido en el vicio denunciado a lo que Honorables Magistrados, mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario de Casación debe de ser declarado SIN LUGAR, y como consecuencia se mantenga firme la sentencia de fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis (sic)… ».
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ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El vicio de interpretación errónea se configura cuando el Tribunal sentenciador, a pesar de haber elegido la norma adecuada al caso concreto, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde según su contenido, finalidad o espíritu. En el presente caso, la recurrente invoca interpretación errónea del artículo 99 del Código Tributario, vigente en el período auditado, señalando que la Sala asignó a esta norma, alcances que no le corresponden, considerando que la misma establece un procedimiento de verificación previo y la necesidad de una resolución por parte de la Administración Tributaria para que sea esta quien determine cuáles créditos tributarios son líquidos y exigibles, y por ende, cuáles pueden o no compensarse, siendo el caso que el artículo 99 de la norma antes citada, establece una resolución únicamente para el caso de devolución a favor del contribuyente del saldo que resulte del sistema de cuenta corriente.
De lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario se establece: «… El saldo resultante de los débitos y créditos constituirá el monto a cobrar o a devolver al contribuyente o responsable, previa verificación de los saldos de cada impuesto (sic)… ». En ese orden de ideas, la Sala sentenciadora al resolver señaló: «… Es de agregar que una cantidad se entiende como líquida y exigible cuando ya ha sido sometida a todo el procedimiento administrativo de verificación y posterior resolución por parte de la Superintendencia de Administrativa Tributaria, por lo que al no existir dicha resolución de conformidad con los artículos 43 y 99 del Código Tributario no puede ser utilizado para compensar el Impuesto de Solidaridad como lo pretende el ahora demandante (sic)… ».
Esta Cámara, al analizar los argumentos presentados por la recurrente, lo establecido en el artículo 99 del Código Tributario y lo expuesto por la Sala sentenciadora, considera que en la resolución recurrida se le dio el sentido y alcance correcto al artículo 99 del Código Tributario, siendo que en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible a favor de un contribuyente, debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, siendo que los artículos que sirvieron de base para resolver fueron el 43 y 99 del Código Tributario atendiendo a la exégesis, se determina que ambos artículos se relacionan y es complementario el artículo 99 del 43 de la ley en mención. Por lo expuesto, se establece que la Sala sentenciadora aplicó el artículo 43 del Código Tributario, referente a la compensación que es lo que la recurrente solicitó a la Administración Tributaria.
La compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente hasta el límite del saldo menor; para el efecto, se deberá de aplicar lo regulado en el artículo 99 de la misma ley, en esta norma se prevé y resalta el hecho que, para que el crédito fiscal sea considerado como líquido y exigible por un contribuyente, efectivamente debe existir una verificación previa de la Administración Tributaria y una resolución que apruebe dicho extremo, lo cual en el presente caso, no aconteció. En consecuencia la Sala sentenciadora no realizó ninguna interpretación errónea de la norma denunciada. De lo anteriormente expuesto, el submotivo invocado deviene improcedente y en consecuencia, debe desestimarse el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al interponente al pago de las costas y multa, por lo que en observancia a dicha disposición deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1 º y 63 5 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE
- DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la entidad EXPORTADORA INTERNACIONAL DINÁMICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, al pago de las costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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