Recurso de Casación No. 577-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria, a quien en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

II. PARTE CONTRARIA: Pantaleón, Sociedad Anónima, a través de su gerente general y representante legal Mauricio Roberto Carbarrus Pellecer.

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa por medio del personero de la nación Jase Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT, realizó ajuste al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del mes de marzo de año dos mil siete, derivado de la utilización de bienes cuyas facturas no fueron pagadas en su totalidad. 

II. En contra de la resolución emitida la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y se confirmó la resolución administrativa. 

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del departamento de Guatemala, el veinte de abril de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación: 

  1. Es defectuoso el planteamiento de este sub motivo, cuando no se individualiza con claridad sobre cuáles medios probatorios aconteció el yerro denunciado y no se formula una tesis para cada uno de ellos. 
  2. Existe defecto de planteamiento del error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, cuando se pretende evidenciar este error confrontando el documento impugnado con otros medios de prueba. 

LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso Z!! del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, veinticuatro de febrero del dos mil diecisiete.

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de abril de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda contencioso administrativa y en consecuencia dejó sin efecto la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Sobre este aspecto este Tribunal puede constatar que dicho ajuste fue confirmado por la Administración Tributaria, por considerar que la actora en su calidad de contribuyente no demostró la relación contractual que aduce existe entre Inmobiliaria Achíguate, Sociedad Anónima y Panteleón, Sociedad Anónima, en el que se pactó las distintas formas de pago que realizarían en sus transacciones. 

Es por ello que al constatar dentro de las actuaciones que se dieron dentro del presente proceso, que la parte actora aportó como medio probatorio segundo testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad por la Notaria Ana Gabriela Roca de González, el trece de noviembre de dos mil seis, que contiene Contrato de Compraventa de Caña de Azúcar, celebrado entre los Representantes Legales de las entidades PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que en la cláusula décima tercera se puede establecer lo aseverado por la actora. Así mismo aportó como medio probatorio la certificación del registro contable de la actora relacionado con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima, por el monto de nueve millones trescientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y siete Quetzales con treinta y cinco centavos (Q9,343,187.35). ( … ) 

En el presente caso, la parte actora de conformidad con lo que establece el Artículo 186 del mismo cuerpo legal, aportó como prueba documental el segundo testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad por la Notaria Ana Gabriela Roca de González, el trece de noviembre de dos mil seis, que contiene Contrato de Compraventa de Caña de Azúcar, celebrado entre los Representantes Legales de las entidades PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que en la cláusula décima tercera se puede establecer lo aseverado por la actora; así como Certificación de sus registros contables relacionado con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima, por el monto de nueve millones trescientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y siete Quetzales con treinta y cinco centavos (Q9,343,187.35); documentos a los cuales este Tribunal concede valor probatoria en virtud que los mismos no fueron redargüidos de nulidad… »

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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación 

CONSIDERANDO 

I

Con respecto a este submotivo, la interponente se expresó de la siguiente manera: «… De la Sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en las páginas de la quince (15) a la diecisiete (17), de la misma, ( … ) en el sentido siguiente ( … ) »… de la Sentencia que se recurre, se aprecia de manera inmediata, como la sala sentenciadora, sin entrar en un mayor análisis, resuelve desvanecer el ajuste formulado por mi representada, señalando para el efecto, que lo estipulado en la cláusula décimo tercera de la escritura pública presenta como medio probatorio por la entidad contribuyente, así como la certificación de los registros contables, es suficiente para desvirtuar la pretensión hecha por mi representada, incurriendo así en lo que a nuestro parecer configura en un error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. 

¿Por qué se estima que este vicio se evidencia en la sentencia que se recurre?, se concluye en la existencia del vicio denunciado, en virtud de que al analizar detenidamente el contenido de la escritura pública presentada por la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, para demostrar a través de esta la relación contractual, que efectivamente se dio el pago de la factura que mi representada ajusta, por pago parcial, existe dentro de su contenido, situaciones, que la sala sentenciadora, al tener a la vista el cita documento, tergiversó, dando como resultado, el estimar que lo puesto en la cláusula décimo tercera, era suficiente para proceder a revocar el ajuste formulado, es así que para deja una mayor claridad de como la Sala incurre en el vicio denunciado, me permitiré insertar imágenes del documento contentivo la escritura pública número doscientos cuarenta y uno (241), en los que se evidencia el yerro en que incurrió la sala sentenciadora, al haber tergiversado el contenido de dicho documento o como en palabras de la Corte Suprema de Justicia ( … ).

»En esta porción de la escritura pública, en la que la sala sentenciadora, basa su principal argumento para desvanecer la pretensión de mi representada, se puede observar, como se estipula un plazo para la vigencia del contrato celebrado entre la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDADA ANÓNIMA estableciéndose, que el mismo tendrá una duración de SIETE MESES, contados a partir del UNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (retrotrayendo sus efectos, por la fecha de su suscripción) y finalizando el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE (31/05/2007), siendo entonces a partir del uno de julio del año dos mil siete, un contrato no existente, porque ya no se encontraba vigente, ahora bien, el ajuste formulado, nace al vida principalmente por la falta de documentación que demuestre el pago de la totalidad de la factura que fue objeto de ajuste, para el efecto, los argumentos de la entidad contribuyente, redundan en el hecho de haberse pactado distintas formas de pago, y que al suscribirse el contrato, se está en cumplimiento de lo normado en ley, sin embargo Honorables Magistrados, al revisar la documentación que se presenta como medio de prueba, nos encontramos con la existencia de varios cheques (con los cuales no existe ningún problema).

Sin embargo, cuando la entidad contribuyente presente una serie de facturas, emitidas a nombre de la entidad INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, indicando que se pactó con esta entidad que el pago podría hacerse con la entrega de bienes o la prestación de servicios de acuerdo a lo que se estipula en la cláusula décimo tercera, del contrato suscrito, ¿Cuál es el detalle? Que las facturas fueron emitidas fuera del plazo legal del contrato suscrito, tal y como consta en la integración presentada por la entidad contribuyente, y que también fueron un medio prueba tergiversado por la sala sentenciadora ( … ).

»… Tergiversando el contenido de la certificación del registro contable, al no advertir que las fechas en que se emitieron las facturas, con las que supuestamente que se efectúo la totalidad del pago de la factura número ochenta y cinco (85) emitida por la entidad INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, fueron luego del vencimiento del contrato, esto provocara, que el resultado de la sentencia fuera desfavorable a los intereses de mi representada, afectado de esta manera al fisco. »Aunado a lo expuesto, también se advierte del contenido del contrato presentado ( … ) que en el mismo se pacta lo siguiente ( … ).

»En esta cláusula, se estipula claramente, que el precio de la caña de azúcar objeto del contrato, se pagara en único pago EN EL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL SIETE, una vez entregada la caña de azúcar, y lógico resulta esta estipulación, pues el contrato, tuvo su vigencia hasta el treinta y uno de mayo de dos mil siete, fecha en la que concluyó la relación contractual con la entidad vendedora, por lo que Honorables Magistrados, esta es otra razón por la cual se denuncia el sub motivo invocado, toda vez que la Sala al momento de apreciar los medio de prueba, tergiverso el contenido de los mismos, concluyendo, en que solo por lo escrito en una clausula, que dicho está de paso, lo que estipula es sobre ANTICIPOS, por los bienes o servicios recibidos, no así pago posterior al finalizar el contrato, situación que produjo que el fallo emitido, fuera en el sentido de desvanecer el ajuste formulado, cuando se establece claramente que el mismo tiene suficiente sustento legal y técnico para ser confirmado ( … ).

»INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO INVOCADO EN FALLO 

»Claro que tiene una incidencia fatal, el hecho de que la Sala Sentenciadora, haya tergiversado el contenidos de los medios de prueba, propuestos por la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, toda vez que al solamente limitar su análisis a una cláusula del contrato, al apreciar el documento, obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con su contenido, esto se advierte, al entrar en el análisis pormenorizado del contrato de compraventa de caña de azúcar, contenido en la escritura público doscientos cuarenta y uno (241), de fecha trece de noviembre de dos mil seis, en que claramente se estipula un PLAZO DE VIGENCIA, y la forma en que se efectuará el PAGO DEL PRECIO DE LA VENTA, es así que al evidenciarse que para la fecha en que se emiten las facturas contenidas en la CERTIFICACIÓN DEL REGISTRO CONTABLE, de la entidad PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, el contrato suscrito, ya no tenía vigencia, por lo que la forma de pago supuestamente realizada, no es válida, no logrando así demostrarse la forma de pago de la factura objeto de ajuste, consecuentemente, el ajuste formulado es procedente. Por lo que se estima que efectivamente el submotivo invocado incide de manera fatal en el fallo, ya que de acogerse el mismo, esto redundaría, en que, al casar la sentencia, y apreciar de manera adecuado los medios de prueba, la sentencia, deberá confirmar el ajuste formulado (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, quien fue legalmente notificada pero no compareció al presente proceso. Con respecto a este submotivo, el Procuraduría General de la Nación, por medio de su representante legal argumentó, «… En el presente proceso existe de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador no le otorga el valor probatorio ya que el contenido de las pruebas aportadas, no las analiza y como consecuencia no les otorga ningún valor probatorio, como se puede observar el contrato de compraventa de caña de azúcar, contenido en la escritura pública doscientos cuarenta y uno (241) de fecha trece de noviembre de dos mi seis, en que claramente se estipula un plazo de vigencia, y la forma en que se efectuará el pago del precio de la venta, es así que al evidenciarse que para la fecha en que se emiten las facturas contenidas en la certificación del registro contable, de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, el contrato suscrito, ya no tenía vigencia, por lo que la forma de pago supuestamente realizada, no es válida, no logrando así demostrarse la forma de pago de la factura objeto del ajuste, consecuentemente, el ajuste formulado es procedente (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba ha sido definido como el error en que incurre la Sala sentenciadora, en el proceso intelectivo de establecer con certeza los hechos que influirán en su razonamiento para resolver la controversia. Este vicio puede acontecer, cuando se tergiversa un medio de prueba debidamente aportado al proceso y el yerro debe incidir trascendentalmente en la emisión del fallo En el presente caso, la SAT considera que el error cometido por la Sala sentenciadora, consiste en la tergiversación de dos medios de prueba los cuales son: a) Contrato de compraventa de caña de azúcar, suscrito entre la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima e Inmobiliaria Achíguate, Sociedad Anónima; y b) Certificación de los Registros Contables relacionados con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobílíaría Achíguate, Sociedad Anónima. 

A efecto de establecer si efectivamente el Tribunal sentenciador apreció o no los documentos relacionados, conviene traer a colación lo manifestado por la recurrente: «… La Sala sentenciadora, incurre en yerro denunciado, toda vez que al tergiversar el contenido del contrato no advierte, que el mismo, posee un plazo de vigencia, el cual concluyo el TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL SIETE, y las facturas emitidas como forma de pago, corresponde a los MESES DE AGOSTO Y OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE, fecha en la cual ya no se encontraba vigente la relación contractual relacionada, situación que redundo (sic), en que al fijar su atención la Sala Sentenciadora, en una sola de las cláusulas del contrato y tergiversando el contenido de la certificación del registro contable, al no advertir que las fechas en que se emitieron las facturas, con las que supuestamente que se efectúo la totalidad del pago de la factura número ochenta y cinco (85) emitida por la entidad INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, fueron luego del vencimiento del contrato… (sic)». 

Por su parte la Sala sentenciadora, al analizar los documentos que se cuestionan, expuso: «… Es por ello que al constatar dentro de las actuaciones que se dieron dentro del presente proceso, que la parte actora aportó como medio probatorio segundo testimonio de la escritura pública número doscientos cuarenta y uno, autorizada en esta ciudad por la Notaria Ana Gabriela Roca de González, el trece de noviembre de dos mil seis, que contiene Contrato de Compraventa de Caña de Azúcar, celebrado entre los Representantes Legales de las entidades PANTALEÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA e INMOBILIARIA ACHIGUATE, SOCIEDAD ANÓNIMA, en el que en la cláusula décima tercera se puede establecer lo aseverado por la actora. Así mismo aportó como medio probatorio la certificación del registro contable de la actora relacionado con el pago de la factura número ochenta y cinco, emitida por Inmobiliaria Achiguate, Sociedad Anónima, por el monto de nueve millones trescientos cuarenta y tres mil ciento ochenta y siete Quetzales con treinta y cinco centavos (Q9,343,187.35) (sic)… ». 

Esta Cámara de la lectura de los razonamientos del fallo no evidencia que la Sala sentenciadora, haya incurrido en el yerro expuesto por tergiversación de los documentos referidos, se aprecia que el Tribunal, en cuanto a los citados documentos se concreta a indicar que se resolvió tomando en cuenta la cláusula décimo tercera del contrato referido, no haciendo ningún pronunciamiento con respecto a las cláusulas impugnadas por la SAT, así como de la certificación contable en la que refiere específicamente la factura numero ochenta y cinco, no como lo describió la casacionista cuando en forma general menciona facturas y cheques, documentos que no fueron citados en la sentencia recurrida, determinándose que con esos extremos quieren hacer evidente la equivocación en que según la recurrente incurrió la Sala, por lo que no se puede analizar el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación propuesto, ya que la Sala sentenciadora debió apreciar los documentos que se señalan, lo cual no aconteció en el presente caso.

Esta Cámara estima oportuno indicar que del estudio de las actuaciones realizadas se advierte que la Sala sentenciadora en el fallo impugnado únicamente analizó la cláusula décimo tercera, la cual no fue denunciada a través del submotivo que se resuelve, y al respecto esta regula: «Todo trabajo efectuado por el Ingenio en la finca objeto de este contrato, tales como preparación de tierras, siembra, fertilización, control de malas yerbas, etcétera, será tomado como anticipo y cargado a cuenta del pago de la caña y al costo que para el Ingenio tuviera dichos trabajos (sic)», de lo anterior, se logra evidenciar que la cláusula transcrita nada tiene que ver con el plazo que alega la recurrente, ya que la SAT en su memorial de casación impugna la cláusula tercera la cual se encuentra relacionada al plazo.

De esa cuenta, cabe indicar que la cláusula denunciada no fue citada por la Sala sentenciadora en el fallo que se impugna, por lo que no se dan los presupuestos para poder incursionar en la tesis propuesta, el submotivo de error de hecho por tergiversación, ya que la cláusula que se denuncia no fue citada ni analizada por la Sala sentenciadora. En atención a lo expuesto y atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica y formalista del recurso de casación, esta Cámara por los defectos señalados, se encuentra imposibilitada de incursionar en el análisis del error denunciado, como consecuencia el submotivo invocado deviene improcedente y el recurso de casación debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

II

Se exime de la condena en costas y de la imposición de multa a la SAT, porque actúa en defensa de los intereses del Estado. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2Q y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No se condena en costas ni se impone multa por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

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