Recurso de Casación No. 650-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Superintendencia de Administración Tributaria que en adelante se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

II. PARTE CONTRARIA: Perenco Guatemala Limited, a través de su mandatario judicial con representación Fernando Arnoldo Mazariegos Castellanos. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. Perenco Guatemala Limited, solicitó a la SAT devolución del crédito fiscal del período impositivo de enero de dos mil siete. 

II. Derivado de lo anterior se formuló y confirmó el ajuste, por lo que la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra lo resuelto, se planteó el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia emitida el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Violación de la ley por inaplicación: 

  1. No se incurre en este submotivo, cuando de las consideraciones de la Sala se desprende que utilizó la disposición normativa denunciada como infringida de la manera integral. 
  2. Es improcedente este sub motivo, cuando la Sala si bien no aplicó el Reglamento denunciado, esto no tenía incidencia en el resultado del mismo, ya que la norma ordinaria resuelve por sí sola la controversia. 

LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2Q del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de marzo de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda y en consecuencia, revocó la resolución impugnada, para el efecto se fundamentó en las siguientes consideraciones: «… Puede apreciar que en relación a la procedencia del crédito fiscal por compra de alimentos para los empleados, la actora argumenta que dichos servicios y su contratación es de suma importancia e indispensable la contratación de estos servicios de alimentación, suministro de alimentos, lavandería y otros porque los campamentos y las áreas de producción más importantes incluyen ( … ), así como las Estaciones de Bombeo Tamariz Chahal, Raxruhá, Semox y la Terminal Piedras Negras, son lugares ubicados en algunos casos a distancias muy lejanas en áreas aisladas y sin acceso a los satisfactores de elementales necesidades humanas. 

Que en el contrato que acompañó como medio de prueba documental, indica en su cláusula primera las áreas en que el mismo se ejecutará indicando donde están ubicados los campamentos petroleros; en donde se puede establecer que el suministro y la adquisición de los servicios de alimentación son para las áreas en que dicha entidad realiza toda su actividad petrolera y que sin estas no existiría ninguna venta o exportación de los productos. Del contrato relacionado este Tribunal puede establecer que estos servicios de alimentación contratados, efectivamente resultan necesarios para el personal, en virtud que los lugares donde labora el personal se encuentran ubicados a distancias muy lejanas, áreas inclusive apartada de satisfactores elementales de las necesidades primarias. En el contrato de suministro de alimentos (Restaurante) celebrado entre la actora y la entidad Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, se especifica claramente las áreas en el que el personal realizará sus labores ( … ).

Por lo anterior se establece que el suministro y la adquisición del servicio de alimentos, documentados por la actora, para una de las áreas en que la actora realiza toda su actividad, son considerados como gastos de operación, de conformidad a lo establecido en la Ley especifica contenida en el Decreto Ley 109-83, Ley de Hidrocarburos y su Reglamento, la cual se obliga a las empresas contratistas de operaciones petroleras a proveer todo lo necesario para garantizar el bienestar y seguridad de sus empleados. El Artículo 66 literales n) y ñ) de la Ley de Hidrocarburos, Decreto Ley 109- 83, establece: «ESTIPULACIONES MÍNIMAS DE LOS CONTRATOS DE PARTICIPACIÓN EN LA PRODUCCIÓN. Sin perjuicio de otros tipos de contratos de operaciones petroleras de exploración y /o explotación, que puedan adoptarse conforme a esta ley, en los contratos de participación en la producción deberá incluirse las siguientes estipulaciones mínimas ( … ) n) La obligación del contratista de llevar a cabo obras que se especifiquen para asegurar el bienestar y la asistencia social, de sus trabajadores, sus familiares y la población de las áreas aledañas al área de contrato; ñ) ( … ) Para los efectos del inciso a) de este artículo los pagos realizados por el contratista conforme a lo estipulado en el inciso n) de este artículo, en el artículo 21, en inciso b) del artículo 35 y 45 de esta ley serán considerados como gastos de operación; y ( … )». 

Dentro del estudio efectuado de las actuaciones administrativas, esta Sala estableció que las facturas identificadas que fueron ajustadas por la Administración Tributaria, del proveedor Restaurantes y Servicios, Sociedad Anónima, se demostró que las mismas fueron canceladas y que no fueron redargüidas de falsedad en su momento por parte de la Administración Tributaria, razón por la cual se presumen legítimas y hacen plena prueba y se considera que derivado de las áreas donde se encuentran los campamentos, estas amparan gastos necesarios para la actividad que realiza la actora. En tal virtud, este Tribunal estima que los argumentos de la parte actora son valederos, no así los argumentos sostenidos por la Superintendencia de Administración Tributaria y por la Procuraduría General de la Nación, desprendiéndose por lo tanto que los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios o por adquisición de bienes que se apliquen a actos gravados u operaciones afectadas por dicha ley (sic)… ».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADO: 

Motivo de Fondo: 

Submotivo:

Violación de ley por inaplicación de los artículos 16, párrafos 4º, Sº, y sus literales a), b ); y 6º párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 22, numeral 1, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

CONSIDERANDO 

I

VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN: 

La recurrente manifestó: «… El asunto sometido a conocimiento de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo estriba sobre la procedencia de la Solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de los servicios adquiridos de RESTAURANTES Y SERVICIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, durante el mes de enero de dos mil siete ( … ) es evidente la VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, del artículo DIECISEIS (16) CUARTO (4º.); QUINTO (Sº) PÁRRAFO Y SUS LITERALES a) y b); y SEXTO (6º) PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, y el cual debía confrontarse con al facturas que fueron apreciadas por la Sala Sentenciadora. 

»Al respecto me permito transcribir de manera textual la norma contenida en el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ( … ) se hace evidente que se configura y es procedente el submotivo de VIOLACIÓN DE LEY del artículo DIECISÉIS (16) CUARTO ( 4º.) Y QUINTO (5º) PÁRRAFO Y SUS LITERALES a) y b ); y SEXTO (6º) PÁRRAFO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO VEINTISIETE GUIÓN NOVENTA Y DOS (27-92), DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, pues es la norma jurídica pertinente al caso en particular, y la misma no fue aplicada en el fallo, porque si bien es cierto, la Sala Sentenciadora, hace mención del mismo en la parte final del considerando IV cuando indica: «( … ) los gastos están vinculados a la actividad de la entidad contribuyente, y porque los mismos son necesarios para la comercialización de sus productos, situación que encaja perfectamente en el supuesto normativo contenido en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en el que se dispone que el crédito fiscal procede por la utilización de servicios o por la adquisición de bienes que se apliquen a actos gravados u operaciones afectas por dicha ley ( … )», es evidente que solo aplica los párrafos iniciales del citado artículo no así los que se denuncia como infringidos en el presente recurso extraordinario de casación, y al haberse dejado de aplicar el precepto legal contenido en el cuarto (4Q); quinto (5Q) y sexto (6Q) párrafo de la norma que se cita, en la que se exponen cuales deben ser los criterios para establecer que bienes y servicios se consideran por dicha ley como vinculados al proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente ya que dichos párrafos claramente establecen en relación al crédito fiscal lo siguiente: 

»( … ) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Para establecer que bienes o servicios se consideran vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente, la Administración Tributaria aplicará los siguientes criterios: 

  1. »Que los bienes o servicios formen parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional. 
  2. »Que los bienes o servicios se incorporen al servicio o a las actividades necesarias para su prestación dentro o fuera del país. 

»En consecuencia, deben considerarse todos aquellos bienes o servicios que sean de tal naturaleza que sin su incorporación sea imposible la producción o comercialización de los bienes o la prestación de servicios. ( … ) »Entonces se concluye, en que si se hubiere aplicado la norma vigente durante el período auditado por parte de la Sala Sentenciadora, el fallo hubiera sido distinto, pues la adquisición de alimentos para su personal, no es un insumo incorporado, ni forman parte del proceso de exploración y explotación del petróleo crudo y gas natural. »Es así que respecto a este rubro relacionado con la alimentación de personal de la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, la Corte de Constitucionalidad manifestó en la sentencia dictada el veinticuatro de octubre de dos mil doce dentro del expediente tres mil ochocientos sesenta y tres guión dos mil diez (3863- 2010): 

«Esta Corte advierte entonces que, conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado citado, únicamente pueden ser considerados para el crédito fiscal, los bienes que hayan sido adquiridos para la producción o comercialización de los servicios que preste la entidad contribuyente; y en Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se excluye taxativamente los bienes que se hayan adquirido para el consumo de los dueños o empleados de la entidad contribuyente. En el presente caso, es evidente que el hecho fáctico que la autoridad impugnada valoró, consistente en la compra de alimentos para consumo, no para la producción, de los empleados que trabajan en la entidad contribuyente, se enmarca en los gastos que el legislador excluyó taxativamente del crédito fiscal en la ley, lo cual se ratifica en el reglamento citado.» »Se hace evidente entonces Honorables Magistrados el yerro en que se incurrió por parte de la Sala Sentenciadora, al haber dejado de aplicar los párrafos conducentes del artículo dieciséis (16), de la Ley del Impuesto al VALOR Agregado, vigente durante el período auditado, porque no lo aplicó ni lo tomó en consideración para resolver el proceso. 

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INCIDENCIA DEL MOTIVO EN EL FALLO: 

»Si la Sala sentenciadora hubiera aplicado la norma jurídica pertinente al caso, hubiese concluido que era procedente el ajuste que revocó, toda vez que la adquisición de alimentos para su personal, NI ESTÁN INMERSON NI FORMAN PARTE DEL PROCESO DE EXPLORACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL. 

»II) DEL SUBMOTIVO DE VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO VEINTIDOS (22) NUMERAL UNO (1) DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO CUATROCIENTOS VEINTICUATRO GUIÓN DOS MIL SEIS (424-2006), «DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA.» VIGENTES DURANTE EL PERÍODO AUDITADO: 

»Para iniciar con el desarrollo de las tesis que sustentara el presente submotivo, se hace necesario señalar lo que al respecto señala el artículo dieciséis (16) de la ley del Impuesto al Valor Agregado, específicamente en su cuarto párrafo, cuando indica: »( … ) El Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado desarrollará lo relativo a los gastos que no generarán crédito fiscal del impuesto. »Es necesario señalar que no se violenta el Principio de Legalidad cuando la propia ley remita al reglamento para desarrollar ciertos puntos establecidos en la ley, de tal manera que al aplicar el artículo dieciséis (16) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, debe atenderse también el artículo veintidós (22) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual desarrolla precisamente qué gastos no generan crédito fiscal, y al respecto, en el presente caso, era aplicable el numeral uno (1) de dicha norma que establece: »Artículo 22. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley, no generará crédito fiscal al Impuesto al Valor Agregado, por lo siguiente: 

»1) Gastos por adquirir bienes o servicios destinados al uso o consumo particular del dueño, socio, directores, administradores, empleados o de terceras personas ( … )» (el resaltado y subrayado no corresponde al texto original). »Como puede observarse, el numeral transcrito establece de manera clara, que no procede la devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, cuando se refiera a bienes o servicios que serán usados o consumidos por los empleados de la entidad. 

»En el caso que nos ocupa, establecido ha quedado que el rubro que se ajusta y por el cual se reclama el crédito fiscal del impuesto al valor agregado, es la alimentación para el personal, es decir, los destinatarios de la adquisición del servicio son los EMPLEADOS de la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, por lo que precisamente no procede la devolución de crédito fiscal por los gastos a los que se refiere el numeral transcrito de la norma que se denuncia como infringida, al respecto del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Corte de Constitucionalidad expresó en el expediente tres mil ochocientos sesenta y tres guión dos mil diez (3863-2010): «… y en Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se excluye taxativamente los bienes que se hayan adquirido para el consumo de los dueños o empleados de la entidad contribuyente. En el presente caso, es evidente que el hecho fáctico que la autoridad impugnada valoró, consistente en la compra de alimentos para consumo, no para la producción, de los empleados que trabajan en la entidad contribuyente, se enmarca en los gastos que el legislador excluyó taxativamente del crédito fiscal en la ley, lo cual se ratifica en el reglamento citado». 

»Ese mismo criterio se sustentó por parte de la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida el siete de octubre de dos mil quince, dentro del expediente identificado con el número CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA guión DOS MIL CATORCE (5780-2014). »En consecuencia se estima que se incurrió en el vicio denunciado, al haberse omitido la aplicación del artículo veintidós (22) del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: 

»Si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado la norma que se denuncia como infringida, se hubiese percatado que el Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, desarrolla lo establecido en la ley, en el sentido que estipula qué gastos no generan crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, y hubiera declarado SIN LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED, porque precisamente el alimento para el personal, fueron servicios contenidos por los empleados de la entidad, por lo que son gastos que no son objeto de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 

OBSERVACIONES RESPECTO AL SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY:

»Se hace la observancia de que no se invoca el submotivo de aplicación indebida de la ley, en virtud de que se evidencia que la sala sentenciadora al emitir el fallo que se recurre no hace aplicación indebida de normas (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad PERENCO GUATEMALA LIMITED consideró: «… Es evidente que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo si fundamentó su sentencia en la norma contentiva del supuesto jurídico aplicable, el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente al tiempo del período auditado, como puede verificarse en la página veintidós (22) de la sentencia (Considerando IV), lo cual es expresamente reconocido por la propia interponente ( … ).

»Así las cosas debe aunarse el hecho que conforme la doctrina al argumentar el sub motivo de inaplicación de una determinada normativa, la interponente del recurso debió indicar con precisión aquella o aquellas normas aplicadas indebidamente que pudieran hacer ver con claridad la inaplicación argumentada, situación que no se cumple en el recurso que nos ocupa y deja ver, con todo respeto, que existe error de planteamiento del submotivo correspondiente ( … ).

»Al momento de dictar sentencia en el caso que nos ocupa, con acertado criterio la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo arribó a la conclusión (y así lo hizo saber en su sentencia) que mi mandante, conforme el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado tiene derecho a la devolución del crédito fiscal por los gastos que fueron objeto de reparo de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que dichos gastos ( objeto de ajuste) tiene incidencia directa en la actividad petrolera que mi representada lleva a cabo, ya que sin mano de obra no puede haber ninguna exportación, y además porque si no existe producción de petróleo tampoco hay venta y es innegable que garantizar la alimentación de los trabajadores que operan en áreas totalmente alejadas de servicios elementales, es indispensable en una actividad de alto riesgo como lo es la actividad petrolera, por lo que la Sala consideró indiscutible el derecho de mi representada de reclamar el derecho al crédito fiscal, ahora cuestionado. 

Es entonces innegable que los gastos y servicios que la Superintendencia de Administración Tributaria objetó en el presente caso, son necesarios para desarrollar la actividad petrolera a que éesta se dedica y por ende al ser gastos vinculados de manera directa y necesaria a la actividad de mi mandante, general para esta el derecho indiscutible de obtener la devolución del crédito fiscal por el Impuesto del Valor Agregado. »En tal sentido, al dictar sentencia, la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpretó y aplicó correctamente tanto el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado como las norma aplicables de la Ley de Hidrocarburos, las cuales no pueden interpretarse ni aplicarse en forma aislada sino en forma integral ( … ).

»… Debe tomarse en cuenta que además de lo estrictamente tributario debe este correlacionarse con la ley específica que rige las operaciones petroleras como es la Ley de Hidrocarburos y por esa razón la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo tuvo en cuenta al momento de dictar sentencia que el artículo 66 inciso n) de la Ley de Hidrocarburos (la cual rige la relación contractual existente entre el Estado de Guatemala y mi mandante) claramente obliga a mi mandante hacer obras para asegurar el bienestar y la asistencia social de sus trabajadores y que en adición a esto, en el inciso ñ) del mismo artículo legal, se especifica que los pagos realizados por dichos conceptos son considerados como gastos de operación. 

Además, en adición a lo anterior, también debe tomarse en cuenta que el artículo 41 de la Ley de Hidrocarburos establece: Medidas de prevención. En el desarrollo de las operaciones petroleras, los contratistas, contratistas de servicios petroleros o subcontratistas de servicios petroleros, deben adoptar y ejecutar todas las medidas razonablemente necesarias con respecto a las siguientes materias: 

  1. La seguridad de las personas; 
  2. Las condiciones adecuadas de trabajo en las operaciones petroleras…». 

De tal manera pues que al analizar la aplicación de manera adecuada, integral y puntual de las normas jurídicas citadas en el presente apartado, podrá la Honorable Cámara concluir que no es arbitrario ni caprichoso por parte de mi mandante proveer a sus trabajadores de alimentación y de condiciones apropiadas de habitabilidad en sus centros de trabajo, para el buen desempeño de sus actividades laborales, por el contrario, esto se constituye en un imperativo de orden legal y por ende no es arbitrario que mi mandante contrate los servicios que resultan indispensables para ello por tratarse como la misma Sala sentenciadora lo confirma de lugares alejados de áreas urbanas y por tanto carentes de servicios que permitan suplir el gasto efectuado por mi mandante (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, consideró «… la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO DE CASACIÓN DE FONDO y su submotivo, deben de ser declarado PROCEDENTE. ( … ) »Del presente procedimiento se establece que la recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivo de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente. »Que con base en las argumentaciones y los preceptos legales aplicables, como consecuencia del estudio respectivo de parte de la Honorable Corte Suprema de Justicia, integrada en Cámara Civil, se dicte sentencia DECLARANDO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO ( … ) y como consecuencia case la resolución de fecha veintiséis de septiembre de dos mil dieciséis… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La violación de ley por inaplicación se produce cuando el juzgador al momento de discernir sobre las leyes aplicables al caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. La recurrente al invocar este submotivo de casación manifiesta que se viola por inaplicación el artículo 16, párrafos 4º, Sº, y sus literales a), b); y 6º párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto Número 27-92 del Congreso de la República; y 22) numeral 1, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado Decreto Número 424-2006 del «Congreso de la República de Guatemala» vigente durante el período auditado.

El fondo del asunto es que la entidad contribuyente solicitó la devolución del crédito fiscal, pero la autoridad tributaria, al hacer el examen respectivo, formuló ajustes porque el contribuyente incluyó dentro del período auditado la adquisición por compras de desayunos, almuerzos y cenas para sus empleados; por lo que consideró que no procede el crédito fiscal, toda vez que los mismos no forman parte de los productos o de las actividades necesarias para su comercialización nacional o internacional con base en el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

La Cámara, al analizar los argumentos expuestos por cada uno de los sujetos procesales, así como de la sentencia impugnada, advierte que si bien la Sala no realizó un análisis específico para cada párrafo de la norma denunciada como infringida, del mismo se desprende que para llegar a su conclusión tomó en cuenta el contenido integral de dicha disposición, toda vez que al declarar procedente la devolución del crédito fiscal, este Tribunal evidencia que aplicó los criterios que dicha norma contempla para establecer qué bienes y servicios se consideran directamente vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios, toda vez que los centros de trabajo del contribuyente están ubicados en campamentos, lugares lejanos al centro urbano, en los departamentos de El Petén, Izabal y Alta Verapaz, donde es difícil obtener alimentos, como lo expone el contribuyente por ser lugares inhóspitos, en donde en muchos casos, no existen carreteras, ni vías de comunicación, por lo cual la contribuyente incurrió en el gasto de la adquisición de alimentos para sus empleados, el que se considera necesario, pues, si esta ayuda se omitiera, influiría en la producción, ocasionando ausentismo del elemento humano. 

Por lo anterior, se estima que la exégesis que realiza la Sala que emitió la resolución impugnada, y por ende la aplicación integral del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado en armonía con las otras disposiciones legales, es correcta y además porque la adquisición de alimentos se encuentran respaldados por las facturas que describen el servicio prestado y que se encuentran incorporadas a los antecedentes. En ese sentido se considera que no existe violación por inaplicación de los párrafos e incisos del artículo denunciado.

En cuanto a los argumentos presentados por la casacionista sobre la inaplicación del artículo 22, numeral 1, del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, no obstante esta Cámara advierte que el mismo no fue descrito correctamente, toda vez que se refiere a él como un Decreto del Congreso de la República; la Cámara luego del estudio de este señalamiento considera que la Sala si bien es cierto no lo aplicó, tampoco debía recurrir al Reglamento antes relacionado, en virtud de que el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es claro y contempla las bases y criterios que aplican para el presente caso, estableciéndose que se respetó la jerarquía que contempla una sobre la otra, por lo que su inaplicación no tenía incidencia en el resultado del fallo. Por lo que el submotivo de fondo alegado resulta improcedente, lo que trae como consecuencia la desestimación del recurso. 

CONSIDERANDO 

II

Se exonera del pago de costas del recurso y de la multa a la Superintendencia de Administración Tributaria al estimarse que actuó en defensa de los intereses del fisco y, por ende, presumirse que lo hizo de buena fe. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16, 79 inciso a), 141, 142, 143, 147 y 179 de la Ley del Organismo Judicial; 45, 79 inciso a), 621 inciso 1º, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación relacionado. 
  2. No hay condena de costas ni pago de multas por lo antes expuesto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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