Recurso de Casación No. 676-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.

II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García Tzul. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce. 

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Quebrantamiento substancial del procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. 

Es procedente este subcaso, cuando la Sala ha dejado de resolver sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda contenciosa, no obstante haber planteado el remedio procesal idóneo y este fue denegado. 

LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de marzo de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… Es de agregar que esta Sala ya ha emitido sentencias (278-2005 oficial 2do. de fecha 23 de agosto de 2010) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser este el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así poder arribar a una conclusión que establezca a qué fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. 

Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitidos por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria; b) Así mismo la clasificación antes indicada y la determinada por la Superintendencia de Administración Tributaria se encuentra de conformidad con lo que para el efecto establece el Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), por lo que se debe tomar en consideración la regla 1 del Sistema Arancelario Centroamericano (SAC), emitido en Acuerdo Ministerial de Economía No. 656-2006, el cual publicó la Resolución No. 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano que contiene el Sistema Arancelario a la importación que a su vez establece el arancel centroamericano de importación, que indica: «Reglas Generales para la interpretación del Sistema Arancelario Centroamericano.

» ( … ) El alcance, las condiciones, las limitaciones o las exclusiones de una partida, deberán considerarse implícitos en las subpartidas en que dicha partida se subdivide. El mismo criterio es aplicable a los incisos en relación a la subpartida a la que pertenecen». Y en el presente caso del análisis antes individualizado, de los certificados y dictamen antes relacionados que obran a folios veintidós y veintiséis, respectivamente, todos del expediente administrativo, se determina qué: «Producto laminado plano de acero no aleado, -LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO de punto treinta y ocho por mil doscientos veinte milímetros-, que se presenta pintada con pintura esmalte ( … ) se presenta en bobinas de mil doscientos veinte milímetros de ancho y largo definido, con espesor de cero punto cuarenta mm» utilizados en la industria metalúrgica, y que por ello le corresponde la fracción arancelaria antes relacionada con el quince por ciento de derechos arancelarios de importación, lo que se determinó que de acuerdo al análisis de composición físico químico de los elementos que lo contienen, se determinó que los mismos no superan ni son iguales a las proporciones en peso que señala la citada nota y se clasifica en la fracción arancelaria indicada por la parte demandante; 

c) De conformidad con los artículos 9, 12, 41, 77, 83 al 87, 98 y 127 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCA-, lo anterior se establece de esa forma por parte de este Tribunal de conformidad con lo argumentado, fundamentado, probado y considerado y de conformidad con los artículos citados ( … ). Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de cuatro mil ochocientos cincuenta y un quetzales con diez centavos (Q4,851.10) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por cuarenta mil cuatrocientos veinticinco quetzales con ochenta y siete centavos (Q40,425.87) ( … ).

Por último es imperativo señalar que la actora en ningún momento aporta prueba fehaciente para demostrar sus argumentos o desvirtuar lo determinado o establecido por la Superintendencia de Administración Tributaria, consecuentemente incumple lo que estipula el Artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)… ». 

Asimismo, la entidad casacionista interpuso recurso de aclaración y ampliación contra la sentencia relacionada, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados.  

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. a.Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
  2. Interpretación errónea de las reglas 1, 2b, 3a y 4 del Sistema Arancelario Centroamericano, contenidas en la resolución número 180-2006 del Consejo Arancelario y Aduanero Centroamericano; 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.
  3. Error de derecho en la apreciación de la prueba Motivo de forma: Subcaso: Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas.

CONSIDERANDO 

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento sustancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo invocados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. 

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… Los temas que no analizó la sentencia y debió analizar son los siguientes: »a.1 Si era o no era aplicable la exoneración de multas 

»Uno de los rubros del ajuste fue la aplicación de multas aduaneras y mi representada expuso en su demandad que estas no eran aplicables porque habían sido expresamente exoneradas en el período ajustado. 

»La Sala tenía la obligación de conocer este tema y de hacer el análisis sobre si eran o no eran aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51-2012) de fecha dieciséis de marzo del año dos mil doce el cual entró en vigencia el veintisiete de marzo de marzo del año dos mil doce y fue prorrogado por los acuerdos Gubernativos números 121-2012, 224-2012, 317-2012, 127-2013, 237-2013 y 389-2013 todas las infracciones aduaneras están exoneradas ( … ).

»Para hacer efectiva esta exoneración de multas, se autoriza expresamente, por el plazo de vigencia de esta exoneración a la Superintendencia de Administración Tributaria, como Servicio Aduanero, para que, al constar la comisión de las infracciones aduaneras administrativas sancionables con multa y sus acumulaciones posibles, aplique la exoneración de multas que se establece».

»El ajuste objeto del proceso administrativo incluye la aplicación de multas que no eran aplicables porque estaban exoneradas. Y este tema no fue analizado en sentencia cuando debía haberse analizado. 

»a.2 Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria.

»Otro punto importante en el que se fundamentó que debió conocer la Sala es definir si la SAT tenía facultades para realizar una reclasificación aduanera en el procedimiento contenido en el Código Tributario y por medio de una entidad no aduanera, como lo es la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. Por un lado, la sentencia en la página catorce, línea quince la Sentencia tajantemente dice que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas ( … ) y luego dice que la aduana puede reclasificar y hasta concluye que como es un ente público, lo que digan sus dictámenes hacen plena prueba en juicio, pero nunca analiza la sentencia que la Aduana NO emitió resolución alguna en este caso.

Quien lo hizo fue una Gerencia interna en base a un ajuste tributario del Código Tributario. Mi representada expuso que la autoridad que debe conocer y RESOLVER de los ajustes aduaneros es una autoridad aduanera, de lo contrario, no aplican los recursos aduaneros y el contribuyente se queda sin poder utilizar el recurso de revisión que es el recurso previo al de apelación y eso es una tajante violación al debido proceso. La sentencia no contiene razonamiento o análisis sobre quien es la autoridad aduanera competente para decidir sobre reclasificaciones aduaneras (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… En cuanto al argumento de la entidad casacionista que se refiere al análisis sobre si eran o no aplicables las multas y si era o no aplicable el Acuerdo Gubernativo número cincuenta y uno guión dos mil doce (51- 2012) y en cuanto a si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes tiene facultades y competencia para resolver asuntos de clasificación arancelaria, es necesario señalar que en efecto, la sala sentenciadora sí se pronunció con respecto a los puntos esenciales que contiene la demanda motivo por el cual no eran necesarios y procedentes los recursos de aclaración y ampliación presentados por la entidad casacionista ( … ).

»Dada la naturaleza del Recurso Extraordinario de Casación, se limitan los poderes del Tribunal de casación, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis por cada submotivo denunciado, es así que cuando se lee detenidamente el contenido del recurso de casación presentado y admitido para su trámite, solamente evidencia una inconformidad respecto al fallo dictado, pero que no son argumentos propios que permitan a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, entrar en el estudio del vicio denunciado, por lo que se insiste en que los submotivos deben ser declarados improcedentes (sic)… ».

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: «… La Procuraduría establece que dentro del ordenamiento legal establecido, una sentencia puede modificarse, establecerse, definir y revocar lo resuelto, por el órgano administrativo, por lo que de conformidad la Sala actuó en su límite de juridicidad, por lo que no existe violación de ley, Interpretación Aplicación Indebida de la Ley o Error de Hecho en la apreciación de la prueba (sic)… ». 

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ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el caso que nos ocupa, la interponente del recurso de casación argumenta que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre los puntos siguientes: «… Si era o no era aplicable la exoneración de multas… » y «… Si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grande tenía facultades y competencias para resolver asuntos de clasificación arancelaria… ».

La casacionista derivado de lo anterior, planteó los recursos de aclaración y ampliación, los cuales en auto del veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis, fueron declarados sin lugar por considerar que ambos eran improcedentes, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y los remedios procesales instados. 

Este Tribunal de Casación al verificar las actuaciones, aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los dos puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que se arriba a la conclusión que la Sala quebrantó sustancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el sub caso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándose al Tribunal que emita nuevo fallo en el que deberá atender todas las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, al plantear la demanda contencioso administrativa. Por la forma como se resuelve, esta Cámara no entra a conocer los demás submotivos planteados. 

CONSIDERANDO 

II

En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de las costas. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas. RESUELVE 

  1. PROCEDENTE el recurso de casación. 
  2. CASA la sentencia del dieciocho de julio del dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. 
  3. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 676-2016 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecisiete de julio de dos mil diecisiete. 

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por esta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete. 

CONSIDERANDO 

I

La entidad recurrente manifestó: «… La Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso, página uno, en las CUESTIONES DE HECHO, indica lo siguiente: 

»»La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio de dos mil doce». ( … ) 

»En tal circunstancia a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, en forma respetuosa se indica que el período comprende del uno al treinta de junio del año dos mil doce. Al existir términos contradictorios entre el período objetado de Litis, es necesario que se aclare tal período (sic)… ». 

CONSIDERANDO 

II

Que de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren… ». 

Analizada la argumentación efectuada por la entidad recurrente para solicitar la aclaración, esta Cámara aprecia que por error se consignó en el apartado de «CUESTIONES DE HECHO» que los ajustes correspondían al período comprendido del uno de junio al treinta y uno de julio del año dos mil doce, siendo lo correcto indicar que los ajustes relacionados corresponden únicamente al período del uno al treinta de junio del año dos mil doce. Por lo antes indicado, deviene con lugar el recurso de aclaración interpuesto y deberán hacerse los demás pronunciamientos correspondientes. 

CITA DE LEYES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República, 66, 67, 70, 71, 72, 79 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 15, 16, 57, 58, 74, 79, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas RESUELVE: CON LUGAR el recurso de aclaración interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida por ésta Cámara el nueve de marzo de dos mil diecisiete, únicamente en el sentido de aclarar que en el numeral romano I del apartado de «CUESTIONES DE HECHO» debe leerse que los ajustes corresponden al período comprendido del uno al treinta de junio del año dos mil doce y no como erróneamente se consignó. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetína, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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