Recurso de Casación No. 631-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun. 

II. Parte contraria: Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima que actúa a través de su administrador único y representante legal Aroldo Antonio Ramos Bailón. 

III. Terceros: Procuraduría General de la Nación que actúa a través del personero de la Nación, Ander lñaki Asturias San José. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT confirió audiencia a la contribuyente para que se manifestara respecto al ajuste al crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado de abril a junio de dos mil tres (2003), por un monto de cincuenta y dos mil quinientos seis quetzales con cincuenta y siete centavos (Q52,506.57) por adquisición de bienes y servicios que no se encuentran directamente vinculados con su actividad exportadora; por adquisición de activos fijos que no se encuentran directamente vinculados con el proceso productivo de la contribuyente; y por respaldar crédito fiscal con facturas no autorizadas. 

II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria contra la resolución administrativa, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. No conforme con lo resuelto, la contribuyente promovió el proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por medio de su representante legal contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Interpretación errónea de la ley 

Es procedente el submotivo invocado, cuando el Tribunal al emitir el fallo le otorga a las normas jurídicas un sentido y alcance que no les corresponde. 

Violación de ley por inaplicación 

Es procedente este submotivo, cuando la Sala sentenciadora omite aplicar la norma que es pertinente para resolver la controversia. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 12 del Código Procesal Civil y Mercantil; 4 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 16 y 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, catorce de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar parcialmente la demanda, confirmando los ajustes contenidos en algunas facturas y con lugar parcialmente la demanda revocando los otros ajustes. Para el efecto, consideró: «… La entidad contribuyente, pretende que se le reconozca como crédito fiscal los fastos efectuados por concepto de adquisición de bienes y servicios por concepto de honorarios profesionales por servicios prestados, servicio de correo, de seguridad, de hospedaje, consumo de alimentos y llamadas telefónicas, servicios telefónicos, boletos aéreos, trabajos de topografía, tom ogra fía cerebral, materiales de construcción, trabajos de instalaciones eléctricas en proyecto, gestión de pólizas de importación y exportación, productos de ferretería, pinturas anticorrosivos, implementación ISO 9000, rótulos, recarga de extinguidotes, pintura de cancha de tenis, transporte, mano de obra, preauditoria a sistemas de gestión y cartucho para impresora; 

Así como por compra de piso y estructuras de concreto armado para el comedor de empleados, suministro e instalación de madera para estructura del techo del comedor para empleados, bordillos e ingreso del comedor de empleados, colocación de piso cerámico, azulejo, suministro e instalación eléctrica, anticipos para elaboración de fosa séptica, mesas y sillas; activos fijos por piso y estructuras de concreto armado para el comedor de empleados, suministro e instalación de madera para estructura del techo del comedor para empleados, bordillos e ingreso del comedor de empleados, colocación de piso cerámico, azulejo, suministro e instalación eléctrica, anticipos para elaboración de fosa séptica, mesas y sillas. 

De acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto aI Valor Agregado, el derecho al crédito lo adquieren los exportadores por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en su respectiva actividad y de acuerdo a las Patentes de Comercio y de Empresa de la contribuyente, su actividad se circunscribe a la (producción industrialización comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural y cualquier otro producto que se relacione de cualquier manera con el hule natural de Guatemala y en el extranjero confección fabricación de todo tipo de productos así como su importación exportación fabricación de productos agrícolas industriales agroindustriales y otros establecidos en la escritura de constitución), (folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo).

Consecuencia de dicha actividad la contribuyente se ve en la necesidad de utilizar bienes y servicios para poder lograr sus objetivos, que de alguna manera tienen una vinculación directa para contribuir a realizar el proceso productivo y luego proceder a su exportación Esta actividad internamente supone la organización de los medios productivos, externamente, la actuación en el mercado.

»Sin embargo, al analizar los medios probatorios del expediente administrativo, el Tribunal ha determinado que la Administración Tributaria no acepta la devolución del crédito fiscal, de facturas que supuestamente no están vinculadas al proceso productivo, pero de conformidad con lo anteriormente relacionado, de alguna manera los gastos realizados en compra de materiales de construcción, son necesarios para brindar comodidad a los trabajadores, que constituyen la fuerza de trabajo del producto de exportación y para ello, necesitan contar con los medios adecuados para tomar sus alimentos. 

Así también deben incluirse dentro del derecho al crédito fiscal las facturas por honorarios prestados en la planta de producción, entiéndase esto porque son servicios técnicos, servicio de telefónico, que es un producto sumamente necesario para las comunicaciones a todo nivel, el servicio de correo para enviar y recibir información sobre los mercados a exportar, el servicio de parqueo para la carga y descarga del producto y para la utilidad del personal, pinturas y material anticorrosivo para las estructuras metálicas.

Ahora bien, no pueden incluirse facturas por honorarios profesionales, por servicios de asesoría en auditoría ni previa ni completa, ni ninguna otra asesoría que es externa a las plantas de producción, tal es el caso de la implementación del ISO 9000, estos gasto deben correr por cuenta de la empresa, así como las facturas números »Las facturas antes identificadas no tienen ninguna vinculación directa o indirecta con el proceso de producción y exportación de la parte actora. 

En relación al ajuste contenido en las facturas delatadas, deviene procedente conocer el contenido del artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que prescribe: «Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas.

»En relación a la controversia del ajuste identificado como uno punto tres (1.3) de la resolución controvertida, se ha podido establecer que las falencias de los documentos a que se refiere el Fisco, de ninguna manera tergiversan el contenido de la ley, pues el impuesto ha sido pagado y el Estado lo ha percibido. 

Además el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que se reconocerá crédito fiscal, cuando el mismo se encuentre respaldado por facturas, supuesto jurídico que la contribuyente cumplió, pues esta exigió al proveedor que le extendiera las facturas respectivas y cuenta con ellas como se probó con fotocopias de las mismas, las cuales obran dentro del expediente de mérito. Por otra parte y como bien lo indica la parte actora, ella no está obligada a convertirse en ente fiscalizador, ya que esta es una función exclusiva de la Administración Tributaria (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos:

  1. Interpretación errónea de los artículos 16 y 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado. 
  2. Violación de ley por inaplicación del artículo 4 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 

CONSIDERANDO 

I

Interpretación errónea de la ley 

La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA ( … ). »De conformidad con lo manifestado por la Sala sentenciadora, vale acotar que la norma que se denuncia como interpretada erróneamente es clara en establecer que tales servicios o bienes deben estar directamente vinculados con el proceso productivo del contribuyente, por lo que lo estimado por la Sala sentenciadora es completamente erróneo, ya que esto constituye una interpretación extensiva de la norma, además de ninguna manera manifiesta la vinculación que tienen tales servicios con el proceso productivo de la entidad, pues, ésta se dedica a la producción, industrialización, comercialización y asesoría de hule. 

»En el mismo orden de ideas se estima que los mismos no se utiliza directamente en su respectiva actividad de exportación de hule, toda vez que su realización no tiene incidencia alguna en los mismos, ni mucho menos en los resultados que se obtengan, ya que los gastos relacionados rubro de materiales de construcción, honorarios prestados en la planta de producción, servicios técnicos, servicios telefónicos, servicio de correo, servicio de parqueo para la carga y descarga del producto y pinturas y materiales anticorrosivo para las estructuras metálicas constituyen gastos indirectos, que utiliza para mejoras de la propiedad y servicios administrativos que ayudan con la administración interna y no tiene relación directa con su proceso productivo. 

Por lo que no se puede relacionar con el contenido del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en todo su texto y contexto. ( … ) »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma, no habría revocado parcialmente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues se concluiría que efectivamente los gastos relacionados rubro de materiales de construcción, honorarios prestados en la planta de producción, servicios técnicos, servicios telefónicos, servicio de correo, servicio de parqueo para la carga y descarga del producto y pinturas y materiales anticorrosivo para las estructuras metálicas, adquirido por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE SE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, por ser los mismos GASTOS INDIRECTOS. 

Se estima entonces que si la Sala Sentenciadora, al emitir su fallo, hubiese interpretado de manera adecuada la norma aplicable al caso concreto y que se denuncia como infringida, su resolución hubiese sido en el sentido de confirmar dichos ajustes formulados por mi representada, ya que se evidencia que los servicios adquiridos por la entidad contribuyente, no pueden, ni deben considerarse como GASTOS DIRECTOS, o servicios que al tenor de lo regulado en la ley, se UTILICEN DIRECTAMENTE, en la actividad que desarrolla la entidad (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

El contribuyente Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, al evacuar la vista argumentó: «… En el caso presente, en la sentencia impugnada NO EXISTE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DEL ARTÍCULO 16 DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, como lo asevera equivocadamente la Superintendencia de Administración Tributaria, pues la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia de mérito, examinó correctamente la naturaleza de los gastos ajustados y su vinculación directa con la actividad que realiza mi representada ( … ).

»En el presente caso toda actividad de tipo empresarial, que realiza mi representada se enmarca dentro del contexto de la producción y exportación de los productos de hule que comercializa, y para lograr dicho objetivo la misma requiere, dentro de su organización, los gastos que la administración tributaria está objetando, sin tomar en cuenta la naturaleza de los mismos, que sí están directamente vinculados con la actividad que mi representada desarrolla, la actitud de la Administración Tributaria de negar la devolución del crédito fiscal proveniente de gastos que sí fueron utilizados en el objeto social de mi representada y que eran necesarios incluso para generar más ingresos y consecuentemente tributar más, es injusta y atenta contra el principio constitucional contenido en el artículo 243 de nuestra Carta Magna, que establece que el sistema tributario debe ser justo y equitativo, por esa razón la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no cometió interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (sic)… ». 

La Procuraduría General de la Nación, al momento de evacuar la vista, argumentó que: «… En cuanto a la Interpretación Errónea, Honorables Magistrados, es evidente que la Honorable Sala Segunda le dio un alcance a la norma del que por sí mismo no se puede extraer de su contenido, ya que no obstante indicó la norma aplicable al caso concreto es el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente al momento de efectuarse el ajuste). Dicha norma establecía «Artículo 16. Procedencia del crédito fiscal. ( … ) En el caso que los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad ( … )» por lo que consideramos al tenor del artículo citado, que para que exista la devolución del crédito fiscal debe ser por bienes y servicios que incidan directamente en la actividad de la entidad PRODUCCION, INDUSTRIALIZACION, COMERCIALIZACION Y ASESORIA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA (sic)… ». 

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!

  • Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
  • Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
  • Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
  • Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.

Quiero más información

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de interpretación errónea de la ley se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. La recurrente argumenta como tesis para el submotivo invocado, en cuanto al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, que dentro del ajuste realizado por: «… ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON SU ACTIVIDAD EXPORTADORA… », los gastos consistentes en: «… rubro de materiales de construcción, honorarios prestados en la planta de producción, servicios técnicos, servicios telefónicos, servicio de correo, servicio de parqueo para la carga y descarga del producto y pintura y materiales anticorrosivo para la estructura metálica, adquirido por la entidad contribuyente, no pueden considerarse como SERVICIOS QUE UTILICEN DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, por ser los mismos GASTOS INDIRECTOS (sic)… ». 

La Sala sentenciadora, para resolver consideró lo siguiente: «… De acuerdo con lo que dispone el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el derecho al crédito lo adquieren los exportadores por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen en su respectiva actividad y de acuerdo a las Patentes de Comercio y de Empresa de la contribuyente, su actividad se circunscribe a la (producción industrialización comercialización y asesoría de productos elaborados con hule natural y cualquier otro producto que se relacione de cualquier manera con el hule natural de Guatemala y en el extranjero confección fabricación de todo tipo de productos así como su importación exportación fabricación de productos agrícolas industriales agroindustriales y otros establecidos en la escritura de constitución), (folios trece (13) y catorce (14) del expediente administrativo), consecuencia de dicha actividad la contribuyente se ve en la necesidad de utilizar bienes y servicios para poder lograr sus objetivos, que de alguna manera tienen una vinculación directa para contribuir a realizar el proceso productivo y luego proceder a su exportación ( … ). 

»Sin embargo, al analizar los medios probatorios del expediente administrativo, el Tribunal ha determinado que la Administración Tributaria no acepta la devolución del crédito fiscal, de facturas que supuestamente no están vinculadas al proceso productivo, pero de conformidad con lo anteriormente relacionado, de alguna manera los gastos realizados en compra de materiales de construcción, son necesarios para brindar comodidad a los trabajadores, que constituyen la fuerza de trabajo del producto de exportación y para ello, necesitan contar con los medios adecuados para tomar sus alimentos. Así también deben incluirse dentro del derecho al crédito fiscal las facturas por honorarios prestados en la planta de producción, entiéndase esto porque son servicios técnicos, servicio de telefónico, que es un producto sumamente necesario para las comunicaciones a todo nivel, el servicio de correo para enviar y recibir información sobre los mercados a exportar, el servicio de parqueo para la carga y descarga del producto y para la utilidad del personal, pinturas y material anticorrosivo para las estructuras metálicas (sic)… ». 

El artículo denunciado a través del caso de procedencia invocado, regulaba lo siguiente: «… PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL. ( … ) »En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad… ». Esta Cámara de lo indicado anteriormente establece que la Sala sentenciadora, al determinar la procedencia de los gastos impugnados, si bien transcribió la norma pertinente para resolver la controversia, la cual regulaba el derecho a devolución de crédito fiscal cuando los bienes y servicios se utilizan directamente en su respectiva actividad, al razonar los motivos por los cuales los considera procedentes, manifiesta que son necesarios para brindar comodidad a los trabajadores, que constituyen la fuerza de trabajo del producto de exportación además de ser productos sumamente necesarios. 

Con lo anterior, resulta evidente que la Sala al emitir su fallo interpretó erróneamente la norma denunciada como infringida, debido a que la misma exige como presupuesto, que los gastos efectuados por la adquisición de bienes y servicios sean los utilizados directamente en su respectiva actividad y no porque sean necesarios para brindar comodidad a los trabajadores o porque constituyen productos sumamente necesarios. En consecuencia, resulta procedente la interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto 27-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, en cuanto a los gastos realizados dentro del ajuste consistente en la: «… ADQUISICIÓN DE BIENES Y SERVICIOS QUE NO SE ENCUENTRAN DIRECTAMENTE VINCULADOS CON SU ACTIVIDAD EXPORTADORA… », al haberse otorgado al precepto normativo denunciado, un sentido y alcance que no le corresponde, por lo que deberán hacerse los pronunciamientos correspondientes. 

CONSIDERANDO 

II 

II.1 Interpretación errónea de la ley

La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó: «… B. INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO 18 literal a) DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, DECRETO NÚMERO 27-92, DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. ( … ) »Al efectuarse el análisis comparativo de lo resuelto por la Sala Sentenciadora en relación al ajuste indicado por respaldar crédito fiscal con facturas no autorizadas, y del artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el período auditado y que corresponde al período de abril a junio de dos mil tres, puede evidenciarse la interpretación errónea realizada por el Tribunal que emite la sentencia que se recurre, ya que cuando señala en la sentencia que el supuesto jurídico que la contribuyente cumplió.

Pues ésta exigió al proveedor que el extendiera las facturas respectivas y cuenta con ellas como se probó con fotocopias de las mismas; y la actora, no está obligada a convertirse en ente fiscalizador; con dicha interpretación, la sala sentenciadora le está dando un alcance distinto a la norma aplicable al caso concreto, toda vez que la norma de manera clara establece, que deberá de respaldarse con las facturas los gastos para tener el derecho al crédito fiscal, pero son los documentos legales, es decir, documentos que autorizados por el ente fiscalizador, porque fácil sería presentar cualquier documento y que se le reconozca ese derecho, cuando la ley no lo señala de esa manera, por lo tanto no se puede respaldar esos gastos con las facturas que no se encuentran autorizadas. 

»En ningún momento se está discutiendo la elaboración de la factura, sino que estas no se encuentran autorizadas, y por lo tanto no le asiste el derecho al crédito fiscal. ( … ) »La incidencia del fallo recurrido radica en que si la Sala Sentenciadora hubiese interpretado correctamente la norma, no habría revocado parcialmente la resolución del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, pues concluiría que efectivamente los gastos se encuentran respaldados con facturas no autorizadas por el ente fiscalizador; por lo tanto no le asiste el derecho al crédito fiscal, puesto que la ley es clara al establecer que se reconocerá el crédito fiscal cuando, los documentos que respaldan los gastos llenan los requisitos establecidos en la ley (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

El contribuyente Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, no expuso ningún argumento con respecto a la interpretación errónea del precepto normativo denunciado. La Procuraduría General de la Nación, no argumentó nada con respecto a la infracción del precepto normativo denunciado. 

11.2 Violación de ley por inaplicación 

Con respecto a este submotivo, la casacionista argumentó: «… Es procedente indicar a los Honorables Magistrados, que el ajuste al Crédito Fiscal en discusión corresponde al período de abril a junio de dos mil tres, y en la sentencia recurrida, se puede establecer que la sala sentenciadora ha incurrido en el submotivo de violación de ley por inaplicación del artículo 4 transitorio del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que la presente norma fue la base legal para el presente ajuste, y además la base legal dentro del presente proceso. ( … ) »La sentencia recurrida en el Considerando número tres, folio número nueve, al resolver el presente ajuste, la Sala establece lo siguiente: «( … ) como bien lo indica la parte actora, ella no está obligada a convertirse en ente fiscalizador ( … )» (lo resaltado es propio). 

»Al tenor de la literalidad de la norma que no fue aplicada al caso concreto, claramente se establece que al entrar en vigencia la presente ley, es decir el Decreto 27-92 del Congreso de la República; los contribuyentes cuentan con seis meses para seguir utilizando las facturas autorizadas por la Dirección al amparo del Decreto Ley 97-84. Esto significa que los contribuyentes tenía un plazo perentorio para utilizar las facturas con las que ya contaban, y durante ese tiempo podría solicitar los documentos con la autorización del nuevo ente fiscalizar, Es importante indicar que el Decreto 27-92 entró en vigencia el primero de julio de mil novecientos noventa y dos, y al tenor de la norma, se puede deducir que los contribuyentes tenían hasta el mes de enero del siguiente año para utilizar los documentos que tenía autorizados.

»La entidad contribuyente pretende respaldar un crédito fiscal con documentos autorizados en mil novecientos ochenta y seis, autorizados bajo una norma que ya no se encontraba vigente al momento de la determinación de los ajustes. Claramente se puede establecer que la sala omitió aplicar la presente norma, porque en ella se indica la vigencia de los documentos (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

El contribuyente Producción, Industrialización, Comercialización y Asesoría de Hule Natural, Sociedad Anónima, al evacuar la vista argumentó: «… Lo aseverado por la Administración Tributaria carece de fundamento, ya que los honorables Magistrados podrán observar que en el memorial de contestación de demanda del proceso contencioso administrativo antecedente de este recurso, la Administración Tributaria en ningún momento invocó el artículo 4 transitorio del Decreto 27-92, Ley del Impuesto al Valor Agregado, para contradecir los argumentos de mi representada, únicamente basó su defensa en los artículos 18 y 30 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en el artículo 32 del Reglamento de dicha ley, así mismo dicho artículo tampoco fue invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria en el memorial en el que evacuó el día de la vista señalado dentro del proceso contencioso administrativo, razón por la cual, no es procedente que pretenda utilizar el recurso de casación para invocar nuevos argumentos legales, lo cual atenta contra toda técnica jurídica del Recurso de Casación, el cual es jurídicamente riguroso en cuanto a su planteamiento, por las razones expuestas, este submotivo también debe ser declarado sin lugar (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación no compareció a exponer argumentos en cuanto a este submotivo. 

ANÁLISIS DE CÁMARA: 

Por la forma en que fueron desarrollados los submotivos de interpretación errónea del artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente en el período auditado y la violación de ley por inaplicación del artículo 4 transitorio de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y al referirse al mismo ajuste, se procederá a realizar el análisis conjunto de los casos de procedencia invocados. El submotivo de interpretación errónea de la ley se produce cuando el Tribunal sentenciador ha elegido correctamente la norma aplicable al caso, pero le da un sentido, alcance o efecto distinto al que el legislador le otorgó. La violación de ley por inaplicación acontece cuando la Sala sentenciadora omite utilizar la norma idónea para resolver la controversia.

La casacionista plantea la interpretación errónea del artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado y la violación de ley por inaplicación del artículo 4 transitorio de la misma ley, argumentando que la Sala sentenciadora revocó el ajuste: «… POR RESPALDAR CRÉDITO FISCAL CON FACTURAS NO AUTORIZADAS, POR Q5,120.54… », sin tomar en cuenta el contenido de dichos preceptos normativos, ya que todas las facturas con las que pretendió respaldar el derecho al crédito fiscal no estaban autorizadas por el ente fiscalizador y el contribuyente no hizo uso de los documentos dentro del plazo de vigencia de los mismos. 

La Sala sentenciadora, para resolver consideró lo siguiente: «… En relación al ajuste contenido en las facturas delatadas, deviene procedente conocer el contenido del artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que prescribe: «Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas ( … ). »En relación a la controversia del ajuste identificado como uno punto tres (1.3) de la resolución controvertida, se ha podido establecer que las falencias de los documentos a que se refiere el Fisco, de ninguna manera tergiversan el contenido de la ley, pues el impuesto ha sido pagado y el Estado lo ha percibido. 

Además el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, preceptúa que se reconocerá crédito fiscal, cuando el mismo se encuentre respaldado por facturas, supuesto jurídico que la contribuyente cumplió, pues ésta exigió al proveedor que le extendiera las facturas respectivas y cuenta con ellas como se probó con fotocopias de las mismas, las cuales obran dentro del expediente de mérito. Por otra parte y como bien lo indica la parte actora, ella no está obligada a convertirse en ente fiscalizador, ya que esta es una función exclusiva de la Administración Tributaria (sic)… ». El artículo e inciso denunciado como interpretado erróneamente, regulaba lo siguiente: «… De la documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal, cuando se cumpla con los requisitos siguientes: a) Que se encuentre respaldado por las facturas, facturas especiales, notas de débito, en el recibo de pago cuando se trate de importaciones, o en las escrituras públicas conforme lo que dispone el Artículo 57 de esta ley… ». 

Ahora bien, el precepto normativo considerado como omitido establecía: «… Las facturas y documentos equivalentes autorizados por la Dirección al amparo del Decreto-Ley 97-84 podrán seguir utilizándose por los contribuyentes durante los seis (6) primeros meses de vigencia de esta ley. En este mismo período de tiempo deberán solicitar la autorización de los documentos establecidos por la presente ley y su reglamento… ». Esta Cámara, de lo expuesto por la interponente, lo resuelto por la Sala sentenciadora, el contenido de las normas denunciadas y las constancias procesales, establece que si bien el contribuyente presentó documentación con la que pretendió respaldar crédito fiscal, la misma no fue autorizada dentro del plazo establecido en la norma denunciada como omitida, por lo tanto, la Sala de lo contencioso le otorgó un sentido y alcance que no le correspondía al artículo 18 inciso a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República, vigente en el período auditado, al considerar que la documentación presentada por la contribuyente eran facturas que respaldaban crédito fiscal, sin tomar en cuenta que las mismas no estaban autorizadas de conformidad con la ley. Derivado de lo anterior, los submotivos invocados devienen procedentes, por lo que se casa la sentencia impugnada y deberán emitirse los pronunciamientos correspondientes en la parte resolutiva, conforme a lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CONSIDERANDO 

III 

De conformidad con el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe condenar a la parte vencida al reembolso de las costas a favor de la otra parte, por lo que así se hará constar en el apartado respectivo. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141,143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. 
  2. CASA la sentencia del veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y al resolver conforme a derecho, declara: 
    1. SIN LUGAR la demanda promovida por la contribuyente PRODUCCIÓN, INDUSTRIALIZACIÓN, COMERCIALIZACIÓN Y ASESORÍA DE HULE NATURAL, SOCIEDAD ANÓNIMA contra la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. 
    2. SE CONFIRMA la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, número novecientos veintiuno guión dos mil seis (921-2006) de fecha veintiuno de agosto de dos mil seis, así como la que le sirve de antecedente. 
  3. Se condena en costas a la parte vencida, por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala

Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…

Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
powered by Google
miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575

📧 O envíanos un correo a [email protected]