IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Fernando Antonio Hernández Medinilla.
II. Parte contraria: La Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Gloria Alejandra Aguilar.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO:
I. Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal, del período impositivo comprendido de enero de dos mil siete a diciembre dos mil ocho, pero la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto al valor agregado e impuesto sobre la renta, desglosado de la siguiente manera:
I. I. Impuesto al Valor Agregado: a.1) crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo de julio de dos mil ocho, por un mil quinientos tres quetzales con veintiocho centavos (Q1,503.28); y, a.2) débito fiscal por ventas omitidas, derivado de faltante de inventario de diciembre de dos mil ocho, por cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos (Q57,299.84).
I. II. Impuesto sobre la renta, en el régimen optativo: b.1) De enero a diciembre de dos mil siete: b.1.1) omisión de ingresos, por veintiséis mil trescientos ocho quetzales con cinco centavos (Q26,308.05); b.1.2) omisión de ingresos, por faltante de inventario de mercaderías, por un millón ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con doce centavos (Q1,174,168.12); b.1.3) gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por diecinueve mil cuatrocientos sesenta y siete mil quetzales con noventa y cinco centavos (Q19,467.95); b.1.4) acreditamiento improcedente de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por cinco mil seiscientos ochenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos (Q5,686.88); b.2) de enero a diciembre de dos mil ocho: b.2.1) omisión de ingresos, por veintiún mil setecientos treinta y seis quetzales con sesenta y dos centavos (Q21,736.62); b.2.2) omisión de ingresos, por faltante de inventario de mercaderías, por cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos (Q477,498.67); b.2.3) gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas, por ocho mil ciento siete quetzales con cuarenta y tres centavos (Q8,107.43); y, b.2.4) acreditamiento improcedente de Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, por siete mil nueve quetzales con diecisiete centavos (Q7,009.17).
II. La solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Inconforme con lo anterior, planteó un proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Se incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que, con argumentos generales no se puede evidenciar en qué consistió el error que a su juicio le causa el agravio de los medios de prueba denunciados.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 22 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de marzo de dos mil diecisiete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución y para llegar a esa conclusión consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes antes relacionados. 1. Impuesto al Valor Agregado.
A.1) Crédito fiscal sin la documentación legal de respaldo por la cantidad de un mil quinientos tres quetzales con veintiocho centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes, medios de prueba debidamente diligenciados y fundamento de derecho aplicable al caso concreto concluye:
- De conformidad con el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ) por lo que el ajuste se encuentra realizado conforme la norma específica aplicable al caso concreto que nos ocupa toda vez que del propio expediente tanto administrativo como judicial es fácil advertir que no se cuenta con documentación legal de soporte por la cantidad ajustada, situación que no fue desvirtuada por la parte actora, quien no puede pretender que con argumentaciones puede desvanecer el ajuste formulado en este sentido, pues de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil tiene la carga de la prueba es decir debe probar los hechos en que motiva su inconformidad, sin embargo en el presente caso la parte actora no aportó ningún elemento que pudiera desvirtuar el ajuste formulado;
- Aunado a lo anterior, la parte actora fundamenta su inconformidad del ajuste relacionado en una ley inexistente en nuestro ordenamiento jurídico al indica que se fundamenta en el artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre el Valor Agregado. Ante tales deficiencias indicada en los numerales anteriores a la Sala no le es viable subsanarlas y al verificar el expediente de mérito cae de su peso por los documentos que obran en autos que el ajuste se encuentra formulado conforme a nuestro ordenamiento jurídico al no existir documentación legal que respalde la cantidad ajustada, y que al momento de realizar la verificación por la administración tributaria se determinó que en el libro de compras y servicios el reporte de crédito fiscal necesario para el proceso de comercialización y que obra en la declaración jurada mensual y recibo de pago del Impuesto al Valor Agregado de julio de dos mil ocho, por los gastos de viáticos y gastos de representación utilizados para trabajadores de la entidad a efecto de cumplir con su labor, no documentado por la cantidad que se le ajustó, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante.
A.2) Débito fiscal por ventas omitidas derivado de faltante de inventario de diciembre de dos mil ocho por la cantidad de cincuenta y siete mil doscientos noventa y nueve quetzales con ochenta y cuatro centavos ( … ).
- Del expediente administrativo como judicial se desprende que no existe documentación de respaldo, de ventas por la cantidad ajustada, para lo cual la administración tributaria tomó como base los inventarios iniciales y finales certificados, facturas originales de compra locales, facturas y declaraciones aduaneras de importación, copias de facturas de venta, por la cantidad total de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, lo cual compararon con la certificación extendida por el contador de la parte actora de el inventario de mercaderías por la cantidad de quinientos seis mil novecientos veinticuatro quetzales con veinticinco centavos, por lo que resulta un faltante de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos que se encuentra sin documentación de respaldo es decir venta sin facturación y declaraciones respectivas;
- Se estableció por parte de los auditores de la administración tributaria según consta en el expediente administrativo un promedio de precios de inventario inicial y de las compras de cada producto, así como el precio promedio de venta de cada producto ( … ) al faltante del inventario determinado se aumento al porcentaje del margen de ganancias en venta, para establecer el valor derivado del faltante de inventario de mercaderías, haciendo un total de cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos, al que se le aplicó la tarifa del impuesto relacionado, en concordancia con lo que establece los artículo 10, 11 y 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
- El artículo 3 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ( … ). Por lo que de las normas antes citadas y del expediente administrativo y judicial se establece que la parte actora omitió facturar y declarar la totalidad de las ventas efectuadas, lo que le genera el ajuste respectivo, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora en el sentido que existe los datos de los años del dos mil al dos mil cuatro, cuando el ajuste derivado de otro período de imposición que es de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho, por lo que no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que el ajuste debe confirmarse lo que se declarará más adelante ( … ).
B) IMPUESTO SOBRE LA RENTA, RÉGIMEN OPTATIVO: Bl.) De enero a diciembre de dos mil siete.
B.1.1) Omisión de ingresos por veintiséis mil trescientos ocho quetzales con cinco centavos. Esta Sala ( … ) concluye: 1. La cantidad ajustada tal como se desprende del expediente administrativo como judicial se determinó por parte de los auditores de la administración tributaria al revisar la totalidad de las facturas emitidas y registradas el once de mayo de dos mil siete (declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta número SAT 1199 11324726 del período revisado) y al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y los artículo 3, 4, 8 y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse lo que por encontrarse conforme a derecho ( … ).
B.1.2) Omisión de ingresos por faltante de inventario de mercaderías por un millón ciento setenta y cuatro mil ciento sesenta y ocho quetzales con doce centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes ( … ) concluye: 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la administración tributaria al realizar la auditoría obtuvieron un inventario final de la parte actora del período revisado que asciende a la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, mismo que se comparó con el inventario final de mercaderías ( … ) resultando un faltante por la cantidad de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos, que son las ventas que se encuentra sin facturación ni documentación legal de soporte.
Por lo que al existir faltante de inventario incide en el porcentaje de ganancia de ventas que se determinó por parte de la administración tributaria al sesenta y seis punto treinta y siete por ciento, sobre el precio de compra y con ello se determina un margen promedio de ganancia entonces se deduce que el faltante de inventario determinado aumentó el porcentaje del margen de ganancia en venta antes indicado ( … ).
Es de agregar que la parte actora no comprueba la existencia de los envíos que afirma forman parte de las cuentas por cobrar; y, que en consecuencia de ello no puede ser rebajados del inventario final, pues existe falta de facturación, registro y declaración de los ingresos obtenidos por las ventas realizadas por productos que no forman parte del inventario final, situación que constituye un ingreso gravado tal como lo determinó la administración tributaria, por lo que no es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y los artículo 3, 4, 7, 8, y 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse ( … ).
B.1.3) Gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por diecinueve mil cuatrocientos sesenta y siete quetzales con noventa y cinco centavos ( … ) 1. El artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ) se desprende que los gastos de abarrotes adquiridos en Price mart (guatemla) sociedad anónima, operadores de tiendas sociedad anónima, así como de aparatos eléctricos comprados en la entidad importadora y Distribuidora de aparatos eléctricos, sociedad anónima, no son gastos y costos que estén directamente vinculados en el negocio u operaciones que le generan a la parte actora rentas gravadas, por lo que no se enmarcan en lo que establece la norma especifica antes relacionada y aplicables al caso concreto que nos ocupa, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que en que son beneficios que les son otorgados a su personal para el desempeño laboral.
Es decir, les da a los trabajadores material de oficina y abarrotes como forma de inventivos laborales pues es necesario afirma la actora contar con un adecuado ambiente laboral, sin embargo esto no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma tributaria sino más bien como la propia parte actora lo afirma como un incentivo laboral que ella quiere otorgar que no constituye parte de su renta bruta pues dichos costos y gastos no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas ( … ) 2. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probar los motivos de su inconformidad y al no hacerlo así como se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia, por lo que de conformidad con el artículo citado y el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el ajuste debe confirmarse ( … ).
B.1.4 Acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de cinco mil seiscientos ochenta y seis quetzales con ochenta y ocho centavos.
B.2.4) Acreditamiento improcedente de impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de siete mil nueve quetzales con diecisiete centavos ( … ) caso concreto de los dos ajustes antes relacionados los que se tratarán en el mismo apartado por economía procesal y para no ser repetitivos, por lo que se concluye: 1. Del expediente administrativo ( … ) auditoría realizada en el año dos mil seis a la parte actora no le quedaba ningún saldo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, ni impuesto Sobre la Renta que pudiera ser acreditado en el año dos mil siete. 2. La parte actora realizó pagos al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por la cantidad de cuarenta y un mil novecientos seis quetzales con doce centavos, de donde se evidencia según la auditoría practicada por la administración tributaria un acreditamiento improcedente.
Y para el caso del ajuste de enero a diciembre de dos mil ocho, es de tomar en cuenta que la parte actora realizó un acreditamiento improcedente mediante la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre la Renta, régimen optativo del período auditado (SAT 1198 17100861) en donde la parta actora determinó un impuesto definitivo a pagar de cincuenta y dos mil cientos treinta quetzales, a dicho impuesto acredito impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por lo que hizo de manera incorrecta, porque en el año dos mil ocho pago por dicho impuesto la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte quetzales con ochenta y tres centavos y conforme la cuenta corriente elaborada por la auditoria del año dos mil siete la parte actora no le quedaba ningún saldo del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, y tampoco del Impuesto Sobre la Renta que pudiera ser acreditado en el año dos mil ocho, sin embargo se determinó que la parte actora realizó pagos del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.
En el año dos mil ocho por la cantidad de cuarenta y cinco mil ciento veinte quetzales con ochenta y tres centavos, por lo que realizó un acreditamiento improcedente, por lo que el ajuste se encuentra conforme a lo derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz. 3. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivo de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil el tiene la cargo de probarlos motivos de su inconformidad y al no hacerlo así corno se desprende de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados no le es factible a la Sala subsanar tal deficiencia ( … ).
B.2 Impuesto Sobre la Renta, de enero a diciembre de dos mil ocho.
B.2.1) Por omisión de ingresos por veintiún mil setecientos treinta y seis quetzales con sesenta y dos centavos ( … ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora en el año dos mil ocho obtuvo ingresos por la cantidad de cuatrocientos veintiún mil setecientos cuatro quetzales con noventa y nueve centavos, sin embargo la parte actora solo reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago del Impuesto Sobre Renta (formulario SAT 1198 17100861) la cantidad de cuatrocientos tres mil quinientos cincuenta y tres quetzales, por lo que al haber verificado la administración tributaria la totalidad de la documentación de respaldo de las ventas efectuada por la pare actora y sus registros contables, se determinó la existencia de una suma que no fue registrada ni declarada es de donde deviene el ajuste respectivo, pues de conformidad con los artículos 4 y 8 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ) 2. No es posible que la parte actora pretenda al no haber aportado mayor elemento de convicción y de prueba la parte actora para desvanecer dicho ajuste, pues no puede pretender con solo argumentar desvanecer los ajustes respectivos de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil ( … ).
B.2.2 Por omisión de ingresos por faltante de inventario de mercaderías por cuatrocientos setenta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho quetzales con sesenta y siete centavos ( … ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que del resultado de la auditoría practicada por los auditores de la administración tributaria se determinó que la parte actora tenía un inventario final de mercaderías aI treinta y uno de diciembre de dos mil ocho por la cantidad de ochocientos sesenta y siete mil doscientos setenta y tres quetzales con cuarenta y un centavos, el cual se comparó con el inventario final de mercaderías de esa misma fecha que ascendía a la cantidad de quinientos seis mil novecientos veinticuatro quetzales con veinticinco centavos, por lo que resultaba un faltante de mercadería por la cantidad de trescientos sesenta mil trescientos cuarenta y nueve quetzales con dieciséis centavos, lo cual tal como se indicó en uno de los ajustes antes relacionados incide en que existe ventas de mercaderías que no cuenta con facturación y las declaraciones correspondientes ( … ).
B.2.3) Por gastos no necesarios para producir o conservar la fuente productora de rentas gravadas por ocho mil ciento siete quetzales con cuarenta y tres centavos. Esta Sala luego de realizar el análisis de los argumentos vertidos por las partes ( … ) 1. Del expediente administrativo como judicial se desprende que la parte actora reportó en la declaración jurada anual y recibo de pago ( … ) así como registro en el libro mayor gastos que no son necesarios para producir o conservar rentas gravadas, pues no tiene relación los gastos con la actividad que desarrolla la cual se hizo mención en otro de los ajustes ya analizados, sino más bien son gastos personales y/o familiares los cuales no se ajustan al supuesto jurídico de la norma aplicable al caso concreto que es el artículo 39 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ( … ).
Se desprende que los gastos de abarrotes adquiridos en Pricesmart (Guatemala) Sociedad anónima ( … ) no son gastos y costos que estén directamente vinculados en el negocio u operaciones que le generan a la parte actora rentas gravadas ( … ) por lo que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora que en que son beneficios que les son otorgados a su personal para el desempeño laboral, es decir les da a los trabajadores material de oficina y abarrotes como forma de incentivos laborales pues es necesario afirma la actora contar con un adecuado ambiente laboral.
Sin embargo, esto no encuadra dentro del supuesto jurídico de la norma tributaria sino más bien como la propia parte actora lo afirma como un incentivo laboral que ella quiere otorgar que no constituye parte de su renta bruta pues dichos costos y gastos no tienen su origen en el negocio, actividad u operación que da lugar a rentas gravadas, pues como se puede ver del expediente administrativo la parte actora se dedica a la compra venta de productos agroveterinarios, por lo que queda comprobado que los costos y gastos antes relacionados no son necesarios para generar las rentas gravadas o conservar la fuente productora de las mismas (…) esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número quinientos noventa y nueve guión dos mil trece, debe confirmarse, por el período comprendido de enero de dos mil siete a diciembre de dos mil ocho.
A tenor de lo prescrito por el artículo 165 A del Código Tributario, el Tribunal debe pronunciarse de conformidad con los supuestos contenidos en el segundo párrafo del mismo, lo que realizará en el apartado resolutivo de esta sentencia en congruencia con lo considerado (sic)… ».
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MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS:
Motivo de Fondo:
Submotivo:
Error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CONSIDERANDO
I
Con respecto al presente submotivo, la recurrente argumentó: «… ARGUMENTOS VALEDEROS QUE DEMUESTRAN EL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA:
»La equivocación o error del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es evidente en la apreciación de la prueba, puesto que a pesar de habérsela presentado de forma decisiva por mi representada, consistente en Libro Mayor, Libro de Servicios, Compras, Inventarios, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones al Impuesto Sobre la Renta, facturas, Declaraciones Aduaneras, todo bien sustentado y con la argumentación valedera que concuerda con los documentos, simplemente no le dio el valor y el sentido que realmente mostraban, tergiversando lo que infaliblemente en ella se describía, pues el desacierto es indudable a lo largo de la sentencia, ya que en su estimación no aprecia verdaderamente la prueba, dejándose parcializar por el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria, como se puede observar al comparar las explicaciones de ajustes y evacuaciones de audiencia que la administración tributaria hizo en su tiempo.
Si es cierto verificó su contenido, pero lo tergiversa en la sentencia y deja de comprobar los argumentos con la documentación presentada. »En los párrafos anteriores se evidencia la existencia del error de hecho por tergiversación en la apreciación de la prueba, ya que la administración considera que las facturas y la contabilidad no es suficiente para desvanecer los ajustes, pero no basta sólo con el criterio y estudio que realiza la administración tributaria, sino también las pruebas y argumentos que mi representada sustenta.
El Tribunal debió de actuar desde la perspectiva objetiva, y no solamente considerar lo que dijo una de las partes, pues aunque hizo mención de los medios de prueba, estos no parecen haber sido observados a profundidad, sino con la preconcepción de la deficiencia en ellos. »El error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia, se reconoce por emitir una verdad distinta a la verdad procesal, brindando un falso juicio de apreciación o análisis existente de la prueba de forma negativa; lo que demuestra la tergiversación de los hechos al realizar afirmaciones que demuestran la falta de valoración objetiva de la prueba, que del simple examen y cotejo del documento, se evidencia que los ajustes no son procedentes ( … ).
»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA. »La incidencia del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que al tergiversar el cometido de la prueba que consta dentro del expediente administrativo ( … ) solamente consideró el argumento de la Administración Tributaria, además que le dio una apreciación a la prueba que no tiene ( … ) al contrario, de haber analizado en su cabal contexto toda la prueba, el resultado sería distinto, pues no habría revocado la misma.
»Es de considerar, que si los Honorables Magistrados, hubieran apreciado la prueba en el caso concreto, el fallo fuera totalmente opuesto al presente, pues si hubiese dilucidado la prueba y argumentos que se estimaron en la demanda, como pertinentes y obvios, ya que se demuestran totalmente con la documentación, habrían considerado y resuelto la demanda como procedente (sic)… ».
ALEGACIONES:
La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Es importante manifestar que en referencia al submotivo invocado por el contribuyente, constituye un primer defecto de planteamiento que el recurrente, describe de manera general los medios de prueba, sin identificar plenamente cada uno de los medios de prueba que señala como infringidos, lo cual resulta antitécnico y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es imposible entrar en conocimiento del fondo del submotivo invocado aunado al hecho que el contribuyente hace un análisis global de todos los medios de prueba.
»Entendiendo el carácter eminentemente técnico que debe imperar en la presentación del Recurso Extraordinario de Casación, es importante manifestar, que en relación al planteamiento de la tesis por parte del casacionista, esta carece de elementos que permitan a la Cámara Civil, entrar en el estudio del fondo de las alegaciones que se quieren hacer valer, es así que, debe estimarse, que el presente submotivo, planteado por el casacionista, carece de elementos que Ie hagan procedente y el mismo debe desestimarse (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Al verificar la procedencia del recurso de Casación planteado por la parte actora, vemos que no es procedente, porque al examinarla se advierte que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no ha incurrido en los motivos de fondo invocados por la entidad recurrente de conformidad con el artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, segundo párrafo.
Las argumentaciones presentadas por ( … ) no son válidas, ya que la Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en la casación de fondo planteada y al haber invocado Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, olvida tomar muy en cuenta que para que un Recurso de Casación prospere por el submotivo invocado, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los siguientes puntos:
- el hecho controvertido,
- Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido;
- que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él;
- De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y
- Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho; de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe un error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y señalar en qué documento o medio probatorio se sustenta.
Es indispensable que el solicitante cumpla con los presupuestos arriba indicados y sobre todo que el medio o medio de prueba sea de tal naturaleza que incida en la decisión del juzgador y que cambie la sentencia. Aunado a lo anterior, es evidente que la interposición del presente recurso no llena los requisitos de ley que la ley establece, ya que el Recurso de Casación es celoso porque los requisitos legales que lo empoderan sean respetados en su totalidad y es el caso, que en el apartado de peticiones, la entidad recurrente no tiene una claridad al solicitar sus pretensiones a la Honorable Cámara Civil, pide muchas cosas, pero no en una forma ordenada tal y como la ley indica que debe de realizarse. La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma total el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso.
»La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales al presente caso, las causales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. De esta manera no ha quedado clara la procedencia del recurso presentado lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete debe de mantenerse firme y de esa cuenta el presente Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Gerente General y Representante Legal de la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA debe de ser declarado SIN LUGAR (sic)… ».
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura cuando el juzgador al emitir su fallo tergiversa el contenido de un medio de convicción, extrayendo conclusiones que no se derivan de este y que son decisivas en la resolución de la controversia.
Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso.
En el presente caso, la casacionista argumenta: «… La equivocación o error del Tribunal de lo Contencioso Administrativo es evidente en la apreciación de la prueba, puesto que a pesar de habérsela presentado de forma decisiva por mi representada, consistente en Libro Mayor, Libro de Servicios, Compras, Inventarios, Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, Declaraciones al Impuesto Sobre la Renta, facturas, Declaraciones Aduaneras, todo bien sustentado y con la argumentación valedera que concuerda con los documentos, simplemente no le dio el valor y el sentido que realmente mostraban, tergiversando lo que infaliblemente en ella se describía, pues el desacierto es indudable a lo largo de la sentencia, ya que en su estimación no aprecia verdaderamente la prueba, dejándose parcializar por el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria ( … ).
»… Ya que la administración considera que las facturas y la contabilidad no es suficiente para desvanecer los ajustes, pero no basta sólo con el criterio y estudio que realiza la administración tributaria, sino también las pruebas y argumentos que mi representada sustenta. El Tribunal debió de actuar desde la perspectiva objetiva, y no solamente considerar lo que dijo una de las partes, pues aunque hizo mención de los medios de prueba, estos no parecen haber sido observados a profundidad, sino con la preconcepción de la deficiencia en ellos (sic)… ».
De lo anterior la Cámara razona que en los argumentos expresados dentro del memorial contentivo del recurso de casación, la recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de indicar en qué consistió el error cometido para cada uno de los documentos, de igual manera, dentro del escrito del presente recurso, se debió de individualizar los medios de prueba; asimismo, argumentar o realizar la tesis para cada uno de los medios de prueba denunciados, en donde se evidencie los errores cometidos por la Sala objetada y la incidencia de los mismo dentro del fallo proferido; por lo que al desarrollar sus argumentaciones de manera difusa, este Tribunal no puede extraer conclusiones certeras ni específicas a falta de objetividad dentro de lo enunciado y como consecuencia el presente submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse.
CONSIDERANDO
II
El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece la obligatoriedad de la condena en costas y la imposición de multa cuando se desestima el recurso, por lo que en observancia a dicha disposición deberá efectuarse el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES:
Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 22 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 74, 77, 79 inciso a), 141, 143,149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE,
- DESESTIMA el recurso de casación.
- Condena al recurrente al pago de costas del mismo y se le impone multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
Recurso de Casación No. 473-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, dieciséis de marzo de dos mil dieciocho.
- Se integra con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación presentado por la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara.
CONSIDERANDO
I
De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil. Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación. Por su parte, el artículo 634 del referido cuerpo legal establece que contra las sentencias de casación solo proceden los recursos de aclaración y ampliación.
La entidad interponente argumentó lo siguiente: »… Derivado de lo anterior, resulta necesario que esa Honorable Cámara amplíe su fallo en el sentido de identificar la prueba que supuestamente se argumentó de forma general y que debió de individualizarse con su argumento y que no consta en el recurso de casación presentado; resultando procedente lo solicitado máxime si en el memorial del Recurso de Casación Nuevo, que presenté se identificó la falencia de la Sentencia de ( … ) ajuste por ajuste adecuado el yerro de la Sala, incluyendo los folios de los documentos que sirvieron de prueba con cada uno con su argumento respectivo.
»… Por lo que, se solicita se amplíe la sentencia de fecha ( … ) para tener pleno conocimiento de cuales fueron los documentos o la prueba que debió de argumentarse por separado y que se realizó en forma general (sic)… ». La SAT, en la audiencia respectiva manifestó: «… como se puede establecer del análisis del memorial por medio del cual la entidad recurrente interpone el recurso de Ampliación, se evidencia la improcedencia del recurso ( … ) toda vez que la sentencia proferida por ( … ) está apegada a derecho, por lo que es necesario que dentro del presente caso deben imperar los principios de economía y celeridad procesal, que no se omitió resolver ninguno de los puntos sobre los cuales versa el presente proceso (sic)… ».
La Procuraduría General de la Nación, en la audiencia argumentó: «… Estima que las argumentaciones vertidas por la entidad PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA, SOCIEDAD ANÓNIMA no son válidas, debido a que su petición de ampliar la sentencia de mérito no es viable, toda vez que la tesis contentiva del Recurso de Casación incurre en deficiencias técnicas ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, por lo que para tener pleno conocimiento de cuáles fueron los documentos o la prueba que debió de argumentarse por separado se realizó en forma general. De esta forma vemos que las argumentaciones presentadas por la entidad recurrente no se encuentran conforme a derecho, por lo que consideramos que la entidad ( … ) no está en lo correcto al plantear el presente recurso para que la ( … ) sea ampliada en cuanto al punto presentado (sic)… ».
Analizado el memorial contentivo del recurso de ampliación planteado, esta Cámara estima que del argumento proferido por la postulante no se advierte que existe omisión de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la sentencia que pretende remediar. En virtud que los argumentos que afirma la recurrente en relación a identificar la prueba que supuestamente se argumentó de forma general y que debió individualizarse y que no consta en el recurso de casación solicitado, resultando procedente lo solicitado máxime si en el memorial del Recurso de Casación nuevo que presentó se identificó la falencia de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ajuste por ajuste adecuando el yerro de la Sala incluyendo los folios de los documentos que sirvieron de prueba con cada uno con sus argumentos respectivos.
Establecidos los argumentos de la recurrente, no son susceptibles de ampliarse, toda vez que la Cámara fue suficientemente amplia en su sentencia, al resolver que la recurrente incurrió en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo examinado, sustentando el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta tergiversación de varios medios de prueba, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 inciso 62 del Código Procesal Civil y Mercantil.
Aunado a ello, oportuno resulta señalar que los argumentos expuestos por la solicitante evidencian que su pretensión ataca el análisis intelectivo de esta Cámara, lo cual resulta improcedente respecto al remedio procesal interpuesto. En conclusión, lo invocado por la entidad Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, no encuadra en los supuestos que la ley prevé como susceptibles de ampliación, motivo por los cuales el mismo deberá ser declarado sin lugar al hacerse los demás pronunciamientos de ley.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 25, 26, 66, 67, 70, 71 y 72, 629 y 634 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 literal a), 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación planteado por la entidad Proyectos de Infraestructura, Sociedad Anónima, contra la sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Civil; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrado Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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