Recurso de Casación No. 302-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gerardo Antonio Avendaño de León. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima solicitó devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, correspondiente al mes de septiembre de dos mil catorce. Derivado de la solicitud, se verificó su procedencia, dando como resultado de la auditoría, la formulación y confirmación de ajustes al crédito fiscal. 

II. La contribuyente no conforme, promovió recurso de revocatoria, el cual fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión 

  1. No se configura el submotivo, cuando pese a no ser apreciado el medio de prueba denunciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. 
  2. No se configura el submotivo, cuando la Sala si aprecia el medio de prueba denunciado. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación 

No se configura el error denunciado, ya que la Sala extrae las conclusiones que se derivan del contenido del medio probatorio. 

LEY ANALIZADA: Artículo: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos; 
  2. Recurso de casación interpuesto por DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veinte de diciembre de dos mil dieciséis. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa, para fundamentar el fallo consideró: «… Se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, siendo este el siguiente: AJUSTE AL CRÉDITO FISCAL DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CATORCE, POR IMPROCEDENTE, RESPALDADO CON FACTURAS CUYOS CHEQUES O MEDIOS DE PAGO NO FUERON PRESENTADOS: 

Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 1. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria) reformado por el artículo 27 del Decreto Legislativo 4-2012, que establece ( … ). Por su parte el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estipula ( … ).

De las normas anteriores se colige que el derecho a la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado está sujeto al cumplimiento de varios requisitos y supuestos Tácticos para su procedencia, los cuales de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que no se ha vulnerado derecho constitucionales a la contribuyente ya que se han respetado cada una de las fases administrativas para el procedimiento de la solicitud de devolución de crédito fiscal respectiva y la contribuyente presentó medios de prueba dentro del presente proceso contencioso administrativo que no desvanecen el ajuste, debido a que como consta en el proceso administrativo que obra en autos la factura emitida por Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, serie «A» cero cero ciento cuarenta y nueve (folio 266 del expediente administrativo) por la cantidad de ( … ). (Q 1,279,143.18), por lo que tal como lo indica la Superintendencia ( … ).

En la resolución controvertida al verificar el estado de la cuenta ( … ) que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, por la cantidad de ( … ) (Q2,251,987.10) menos la factura anteriormente identificada y la factura serie A ciento cincuenta y cuatro por un monto de ( … ) (Q1,141,418.78) menos las constancias de retención del Impuesto al Valor Agregado por ( … ) (Q 168,574.85) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad.

Es decir un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( … ) teniendo la parte actora la carga de la prueba la cual no se puede basar simplemente en argumentaciones ( … ) por lo que concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse ( … ). 

Puesto a que si bien es cierto se documenta el pago realizado a la factura ajustadas, sin embargo de la misma prueba aportada por la parte actora se presume que el pago no fue realizado el existir evidencia por medio de documentos escritos y que se individualizan dentro del expediente administrativo en la presente sentencia que hacen deducir que el pago le fue devuelto a la parte actora lo que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivo: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

I

La contribuyente argumentó: «… error de hecho en la apreciación de la prueba, se motiva por OMISIÓN ( … ) »Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, S.A. emitido por el Contador Público y Auditor, César Manolo Juárez Veliz, de fecha diez de junio de dos mil dieciséis ( … ). »DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR ( … ). »… Las facturas No. A-00149 por valor de Q1,279,143.18 emitida en el mes de septiembre y al No. A-00154 por valor de Q1,141,418.78, emitida por Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima ( … ) fueron pagadas en su totalidad y en conjunto por la entidad Destiladora ( … ) según lo determina la transferencia bancaria realizada y el estado de cuenta bancario ( … ). 

»Para el punto 8 estableció: »… La entidad Destiladora ( … ) le realizó anticipos de fondos a la entidad Organización ( … ) por el monto de diecisiete millones ( … ). »… La entidad Organización ( … ) reintegró los anticipos relacionados en el punto 8 ( … ) por el monto de diecisiete millones ( … ). »Y en relación al punto 10 estableció que: »… Verificación realizada estableció que de los anticipos realizados por la entidad Destiladora ( … ) a favor de la entidad Organización ( … ) sí existe un saldo pendiente de pago a favor de Destiladora ( … ) por la cantidad de catorce mil quetzales ( … ). »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que: »a. El experto auxiliar ( … ) indicó que de la contabilidad de mi representada se desprende que las facturas ajustadas sí se encuentran pagadas. »b. Que durante el período ajustado existió una cuenta corriente con entre mi representada y su proveedor, al constar la existencia de los anticipos y reintegros de cantidades de dinero ( … ). 

»Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de las facturas ajustadas, y además la existencia de la cuenta corriente, el cual insistimos legalmente no debe constar por escrito ( … ) mi representada sí se demostró dentro del proceso, y por medio de la Exhibición de Libros de Contabilidad, entre otros, se evidencia el debido pago de las facturas ajustadas y la existencia de la cuenta corriente que mi representada manejaba con sus proveedores, en las cuales se hacían anticipos y reintegros. 

En efecto, quedó demostrado que el reintegro en la cuenta bancaria fue única y exclusivamente de los anticipos, más no del pago de las facturas, la cual fue una operación distinta. De esa cuenta, las mismas quedaron pagadas, sin que ese pago se hubiera reintegrado. »INCIDENCIA DEL ERROR ( … ). »La omisión en que incurre la sala ( … ) debido a que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto, sí pagó las facturas ( … ) el pago hecho a mi representada por su proveedor fue en concepto de reintegro de los anticipos, y no en devolución del monto pagado por las facturas ajustadas »Consulta de Lotes Procesados del 28 de enero de 2015.

»Para el punto 9: de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 007-043281-5 del Banco Industrial, S. A. que obra a folio doscientos noventa y seis (296) del expediente administrativo ( … ). »Del documento antes relacionado ( … ) cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se debitó la cantidad de ( … ) (Q2,251,987.10), cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios No. 004-000672-6 del Banco Industrial, S. A. de la entidad Organización ( … ) por eI pago de las facturas ajustadas ( … ). »Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia sin duda alguna el pago de las facturas ajustadas a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio ( … ). 

»CARTA DE FECHA SEIS DE MARZO DE DOS MIL QUINCE, SUSCRITA POR EL CONTADOR GENERAL DE LA ENTIDAD ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA ( … ). »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que la propia entidad Organización ( … ) reconoce el pago de las facturas ajustadas ( … ). »Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de las facturas ajustadas, pues es el propio proveedor quien a través de la misma manifiesta tal extremo ( … ). 

»ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN ( … ). 

»Estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco (007- 043281-5) del Banco Industrial, correspondiente al mes de ENERO de dos mil quince, que consta en los folios doscientos noventa (290) al doscientos noventa y cinco (295) del expediente administrativo. »Motivo del error de hecho: Tergiversación ( … ). »La Sala sentenciadora con dicho documento tiene por probado que el pago de las facturas que realizó mi representa, fue acreditado a esta al día siguiente de realizado el pago, por lo que «presume» no se cancelaron las facturas objeto de ajuste ( … ). 

»El Tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que con el mismo tiene por probado que no se realizó el pago de las facturas ajustadas, a su decir debido a que ORDESA le acreditó a mi representada el mismo monto pagado un día antes por las facturas ajustadas. Es decir, la Sala sentenciadora «presume» que porque ORDESA reintegró a mi representada los anticipos que esta le había dado, y que como ya se dijo anteriormente son operaciones distintas, la propia Sala reconoce que lo que hace es «presumir» que de dicho documento se desprende que no hubo pago, lo cual es totalmente contrario al contenido del documento, lo que evidencia sin lugar a dudas su tergiversación ( … ). Al contrario, lo que sí evidencia es que en efecto a mi representada se le debitó el monto pagado a ORDESA por las facturas ajustadas (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

La SAT, argumentó: «… El contribuyente pretende al invocar la omisión de dichos documentos, es que la Cámara Civil avale las transferencias realizadas por medio de depósitos bancarios, que a su vez fueron devueltos por el mismo proveedor, es decir, Honorables Magistrados, existe una simulación de pago, es decir, si el propio contribuyente establece corno ejemplo que dichos pagos fueron realizados como «anticipos» para la prestación de un servicio ( … ). 

»Es importante resaltar que no puede existir omisión de dichos medios de prueba, cuando la propia Sala sentenciadora al momento de emitir la sentencia citó y verificó la existencia de tales medios de prueba, que fueron también verificados por el experto en el Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad y de Comercio, por tal razón honorables Magistrados, es importante indicar que en la página trece y catorce de la sentencia emitida se hace relación a que la Factura serie A 154 no fue pagada, ya que el 29 de enero de 2015, el mismo proveedor le acredita la misma cantidad, es decir un débito y un crédito del mismo monto que obra en la factura objetada ( … ).

»… La Sala sentenciadora tuvo a la vista el estado de cuenta número 007-043281-5 emitido por el Banco Industrial, en donde se comprueba que se pagó al proveedor y este a su vez devolvió a la entidad contribuyente el mismo monto de la factura objetada, existiendo simulación del pago de dicha factura, por lo que tampoco existe tergiversación de dicho medio probatorio, ya que de tal documento se demuestra tal situación, que pretende la entidad contribuyente cambie su parecer ( … ). »… El ajuste realizado por mi representada, versaba no sólo en el hecho de documentar que las facturas fueron efectivamente pagadas, sino también que debió probar la entidad contribuyente lo que al efecto establece el artículo 20 de la Ley Disposiciones Legales para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, tal y como se manifiesta en la sentencia.

Es decir, que el contribuyente debió probar la BANCARIZACIÓN, por medio de cualquier medio que faciliten los bancos del sistema, para el efecto el contribuyente presentó en la fase administrativa oportuna para desvanecer el ajuste la Carta suscrita por el contador General de la entidad Organización ( … ) que menciona el casacionista en su tesis C.3. del memorial procedente, sin embargo basta mencionar que al mencionar dicho documento en su incidencia establece este lo siguiente: «debido que de haberlo apreciado tendría por probado que mi representada, en efecto sí pagó las facturas que la SAT ajusta»…cuando en todo caso lo que pretendía probar con dicho documento en la fase administrativa y fase judicial, no es el pago de las facturas, sino demostrar la bancarización, que tampoco se puede demostrar ( … ). 

»… Resulta improcedente el submotivo invocado ( … ) por omisión así como por tergiversación, ya que por una parte, los documentos supuestamente omitidos por el Tribunal no tienen incidencia alguna para demostrar que dichas facturas fueron pagadas, ya que la propia Sala sentenciadora fue clara y precisa en indicar que del cotejo del estado de cuenta puede verse de forma clara que se acreditó y debitó la misma cantidad de dinero que supuestamente acreditaba el pago de la factura objetada ( … ) la propia Sala ( … ) al verificar la totalidad de medios de prueba llegó a la conclusión que dichas facturas no fueron pagadas, y por ende el ajuste efectuado era procedente, ya que el contribuyente NO LOGRÓ demostrar por medios FEHACIENTES Y BANCARIOS el pago efectuado al tenor de lo establecido en el artículo 20 ( … ).

»… La conclusión que llega, tampoco es una mera presunción, ya que de dichos documentos se puede colegir que se realizó no sólo un crédito sino un débito, y así lo hace constar también el EXPERTO en el punto nueve del dictamen emitido: «La verificación realizada estableció que la entidad Organización y Desarrollo de Persona, Sociedad Anónima reintegró los anticipos relacionados, en el punto 8 e los períodos de enero ( … ) por lo que resultaría imposible para el Tribunal, emitir un fallo contrario a derecho, cuando la ley es clara, al establecer que las facturas debiesen estar efectivamente pagadas (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación, al evacuar la audiencia respectiva indicó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, no llena todos los requisitos establecidos por la ley, como primer punto la entidad recurrente argumenta que la Honorable Sala no valoró las pruebas aportadas por ésta; el hecho de que ( … ) no le hayan otorgado el valor probatorio que deseaba la entidad recurrente, no quiere decir que ( … ) no hayan valorado la misma (sic)… ». 

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ANÁLISIS DE LA CÁMARA:

El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representado en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En virtud que del análisis de los argumentos esgrimidos por la casacionista en el memorial del recurso de casación, se desprende que denuncia error de hecho por omisión de algunos medios de prueba y de tergiversación de otros, por lo que se resolverá de la manera siguiente: 

1.1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión 

La casacionista aduce que se omitió el análisis de los siguientes documentos: 

  1. dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, emitido por el contador público y auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, del diez de junio de dos mil dieciséis; 
  2. consulta de lotes procesados del veintiocho de enero de dos mil quince, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco del Banco Industrial; y 
  3. carta del seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima. Respecto al dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, emitido por el contador público y auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, del diez de junio de dos mil dieciséis, al realizar la lectura del fallo impugnado, se establece que en su parte considerativa se lee: «… El Tribunal al analizar el expediente a la luz de sus constancias procesales y las originadas en el presente proceso ( … ) los cuales de la propia lectura y análisis de los medios de prueba aportados y que obran en autos se desprende que no es posible acoger los argumentos ( … ).

Por lo que tal y como lo indica ( … ) al verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo…»; si bien es cierto, al examinar la sentencia, se evidencia que la Sala no realiza un pronunciamiento y análisis pertinente sobre el dictamen relacionado que lo lleve a resolver de la manera que lo hizo, sin embargo, al traer a la vista el medio de convicción denunciado de omitido, este Tribunal determina que el contenido del medio de convicción no proporciona los elementos suficientes, que sirvan para poder desvanecer el ajuste realizado por la SAT, por consiguiente se establece que el medio probatorio pese a no ser apreciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. 

Ahora bien, en cuanto a la consulta de lotes procesados del veintiocho de enero de dos mil quince, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco del Banco Industrial, al realizar la lectura de la sentencia, que en su parte considerativa establece: «… Al verificar el estado de cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima por la cantidad de ( … ) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad.

Es decir, un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( … ) sin embargo de la misma prueba aportada por la parte actora se presume que el pago no fue realizado el existir evidencia por medio de documentos escritos y que se individualizan dentro del expediente administrativo en la presente sentencia que hace deducir que el pago le fue devuelto ala parte actora lo que obra a folio doscientos cuarenta y nueve del expediente administrativo (sic)… », de lo anteriormente transcrito, esta Cámara evidencia que efectivamente la Sala sí toma en cuenta el medio de prueba relacionado, para lo cual lo aprecia y le sirve de fundamento para resolver el asunto puesto a su conocimiento, por consiguiente no se configura el error den unciado por la recurrente. 

Ahora bien en cuanto carta del seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, la casacionista argumenta que de haber sido apreciado este medio de convicción, se tendría por probado que su representada, sí pagó las facturas ajustadas. De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que en la misma la Sala omitió individualizarla en efecto, para lo cual se hace necesario traer a la vista el medio de prueba relacionado, el cual literalmente dice: «… Por este medio hago constar que la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, realizó el pago de la factura emitida a su nombre por mi representada, identificada con la serie A y número cero cero ciento cuarenta y nueve (00149), de fecha treinta de septiembre del año dos mil catorce. 

El pago de dicha factura fue acreditado a la cuenta de la entidad ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO DE PERSONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, el día veintisiete de enero del año dos mil quince y él mismo se tiene por bien hecho, por lo que el cliente de mi representada ha cumplido con su obligación de pago (sic)… », sin embargo esta Cámara determina que el contenido del medio de convicción no proporciona los elementos suficientes, los cuales sirvan para poder desvanecer el ajuste realizado por la SAT, por consiguiente se establece que el medio probatorio pese a no ser apreciado, el mismo no influye ni tiene injerencia en el fondo del asunto que se discute. Por lo considerado, esta Cámara estima que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado, por lo que el submotivo en cuanto al error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, no puede prosperar. 

1.2 Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación 

La casacionista aduce que se tergiversó el estado de cuenta integrado de la cuenta de depósitos monetarios número cero cero siete guion cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guion cinco (007-043281-5) del Banco Industrial, correspondiente al mes de enero de dos mil quince. Al realizar la lectura del fallo impugnado, se establece que en el apartado de medios de prueba recibidos, la Sala tuvo como prueba: «… a) El expediente administrativo dentro del cual obran los documentos individualizados por parte de la Superintendencia de Administración Tributario y por parte de la actora (sic)… ».

En la parte considerativa: «… en la resolución controvertida al verificar el estado de la cuenta número cero cero siete guión cero cuarenta y tres mil doscientos ochenta y uno guión cinco de Banco Industrial, Sociedad Anónima que se encuentra a nombre de la parte actora y que obra en autos, se comprueba el débito que se hiciera en su oportunidad el día veintiocho de enero de dos mil quince a favor de Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, por la cantidad de ( … ) (Q 2,251,987.10) menos la factura anteriormente identificada y la factura serie A ciento cincuenta y cuatro por un monto de ( … ) (Q 1,141,418.78) menos las constancias de retención del Impuesto al Valor Agregado por ( … ) (Q 168,574.85) sin embargo, el veintinueve de enero de dos mil quince, su mismo proveedor le acredita la misma cantidad, es decir un débito y crédito por la misma cantidad, lo que presume que no existió pago o cancelación de las facturas ajustadas y que pretende la parte actora en su solicitud de devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado y al no haber aportado la parte actora medio de prueba alguno que pueda desvanecer no solo con argumentos el ajuste respectivo ( … ). 

Teniendo la parte actora la carga de la prueba la cual no se puede basar simplemente en argumentaciones ( … ) por lo que concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse (sic)… », lo que evidencia que la Sala al apreciar el documento denunciado, sí le da el alcance y sentido que del mismo se desprende, extrayendo las conclusiones que se derivan del mismo, puesto que al debitar y acreditar de la cuenta relacionada la misma cantidad entre la contribuyente y la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima, se establece que la conclusión a la que llegó la Sala es acertada, por consiguiente no se incurrió en el error denunciado, al no extraer conclusiones que no se derivan del contenido del elemento probatorio, en consecuencia el submotivo deviene improcedente y el recurso debe desestimarse. Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena a la entidad Destiladora de Alcoholes y Rones, Sociedad Anónima, al pago de las costas y se le impone una multa de quinientos quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 302-2017 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de abril de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del veinte de febrero de dos mil dieciocho, emitida por esta Cámara. 

CONSIDERANDO 

I

El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que: «… Cuando los términos de un auto o de una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren… ». 

CONSIDERANDO 

II 

La entidad interponente argumentó: «… Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión del dictamen de exhibición de libros de contabilidad, emitido por el Contador Público y Auditor, Cesar Manolo júarez Veliz ( … ). »El ajuste al crédito fiscal del impuesto al Valor Agregado realizado por la Administración Tributaria tiene su origen en la supuesta omisión de mi representada de no contar con un documento ( … ) que compruebe el pago de la factura ( … ). 

»No obstante lo indicado por el Contador Público y Auditor, Cesar Manolo Juárez Veliz, dentro del informe rendido oportunamente; tal y corno insistimos, si la Sala hubiese apreciado dicho documento, habría llegado a la conclusión lógica y jurídica que el ajuste realizado por la Administración Tributaria es improcedente y por tal razón lo hubiese revocado. Sin embargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del documento relacionado, únicamente se limitó a indicar lo siguiente: 

»1. El medio de convicción no proporciona los elementos suficientes. 

»2. El medio probatorio, pese a no ser apreciado, el mismo no es determinante para resolver el fondo del asunto. 

»La argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión no puede prosperar, es oscuro y ambiguo, debido a que la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no realiza una argumentación técnica y suficiente para denegar el submotivo alegado, no obstante se encuentra obligada de hacerlo según los artículos 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial ( … ).

»DEL SEGUNDO PASAJE OSCURO 

»La honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por la omisión de la carta de fecha seis de marzo de dos mil quince, suscrita por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima ( … ). 

»No obstante lo indicado por la Carta emitida por el contador general de la entidad Organización y Desarrollo de Personal, Sociedad Anónima; tal y como insistimos, si la Sala hubiese apreciado dicho documento, habría llegado a la conclusión lógica y jurídica que el ajuste realizado por la Administración Tributaria es improcedente y por tal razón lo hubiese revocado. Sin embargo, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión del documento relacionado, únicamente se limitó a indicar lo siguiente: 

»1. El medio de convicción no proporciona los elementos suficientes. 

»2. El medio probatorio, pese a no ser apreciado, el mismo no influye ni tiene injerencia en el fondo del asunto que se discute. 

»La argumentación utilizada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil para indicar que el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión no puede prosperar, es oscuro y ambiguo, debido a que la Corte Suprema de Justicia Cámara Civil no realiza una argumentación técnica y suficiente para denegar el submotivo alegado, no obstante se encuentra obligada de hacerlo según los artículos 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial (sic)… ». 

Esta Cámara estima, que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos términos que forman parte de la sentencia y que sean obscuros, ambiguos o contradictorios, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de enervarlos con defecto. 

En el presente caso, analizados los argumentos expuestos por la interponente del presente recurso y la sentencia impugnada, esta Cámara considera que lo argumentado no corresponde al recurso de aclaración, ya que si bien denuncia la existencia de términos oscuros y ambiguos, no señala cuáles son esos puntos, pues se limita a indicar lo considerado por la Cámara, pero no evidencia la ambigüedad, oscuridad o contradicción en eI fallo, sino que lo que pretende es que se efectúe un nuevo análisis de las razones por las cuales se tomó la decisión de retrotraer el proceso, a efecto de emitir un nuevo pronunciamiento, lo cual es inviable de realizar a través del presente medio de impugnación. 

Además, este Tribunal determina que, en la sentencia impugnada se expusieron las razonamientos lógicos y jurídicos suficientes, que hacen clara y explícita la misma, además no existen términos oscuros, ambiguos o contradictorios que deban ser aclarados; por lo que debe resolverse lo que en derecho corresponde.

En atención a los razonamientos esgrimidos, el recurso intentado deviene improcedente. 

LEYES APLICABLES:

Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 72, 597 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 58 inciso a), 74, 77, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración planteado por la entidad DESTILADORA DE ALCOHOLES Y RONES, SOCIEDAD ANÓNIMA. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
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miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

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