IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se le denominará SAT, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola Del Rosario Malina Rodríguez.
II. Parte contraria: Importadora A & E, Sociedad Anónima, que actúa a través de su gerente general y representante legal, Gustavo Wyld Gaitán.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, solicitó a la SAT le reconozca trato preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, el cual fue denegado por la SAT, al considerar que la contribuyente incumplió con los requisitos mínimos, en la certificación de origen en la declaración de las mercancías; por consiguiente, le solicita el pago en concepto de derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado por la importación efectuada.
II. La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, manifestó su inconformidad promoviendo recurso de revisión el cual fue declarado sin lugar por la SAT.
III. Contra dicha resolución la contribuyente planteó recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
IV. Contra lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Violación de ley por inaplicación
Es improcedente este submotivo cuando del análisis de la sentencia se advierte que las normas impugnadas si fueron tomadas en cuenta para resolver la controversia.
Violación de ley por inaplicación y aplicación indebida de la ley
a) Incurre en violación de ley por inaplicación, la Sala sentenciadora que no se fundamenta en una normativa jurídica que es aplicable al caso concreto.
b) En virtud de no existir normas jurídicas que establezcan la prohibición de presentar alguna aclaración o rectificación al certificado de origen, y en qué tiempo deberá presentarse, es procedente otorgarle dicho trato y aceptar la rectificación de la omisión presentada por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, quien sí cumplió con todos los requisitos para gozar del trato arancelario preferencial.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil y 4.15 y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América y 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil dieciséis.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar la demanda planteada, y como consecuencia, revocó la resolución impugnada. Para llegar a tal conclusión consideró: « … Este Tribunal, al estudiar los argumentos esgrimidos en esta instancia, encuentra que la controversia que constituye la litis, es la denegación por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria del Trato Arancelario Preferencial del Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, por la falta del nombre de la persona firmante y del cargo que ostenta en el certificado de origen, presentado por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima. En el presente caso la entidad accionante sostiene que el certificado de origen, por un error humano, no llevaba el nombre del emisor, según la demandante lo que procedía era fijar un plazo para rectificar dicho certificado e imponer una multa de acuerdo a lo que establece el artículo 94 del Código Tributario.
»Esta Sala establece que mediante el artículo 1 del Decreto 31-2005 del Congreso de la República de Guatemala, se aprobó el Tratado de Libre Comercio, República Dominicana, Centroamérica, Estados Unidos de América, suscrito en la ciudad de Washington, D.C. el cinco de agosto del año dos mil cuatro; dicho tratado estipula en el capítulo cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de Origen, Sección B. Artículo 4.15 numeral dos ( … ) Ante tal disposición, se analiza las actuaciones contenidas en el expediente administrativo, dentro de ellas la fotocopia simple de la certificación de origen que obra a folio seis, en el que se evidencia la omisión del nombre del certificador; y de acuerdo al artículo 4.15 numeral 4 inciso (d), según este órgano colegiado, el no señalar el nombre y el cargo del que firma el certificado, no constituye, como lo argumenta la entidad demandante, una información incorrecta en la declaración, por el contrario el no señalamiento del nombre, constituye una omisión que puede ser subsanable, de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que regula: «en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar de inmediato una solicitud de rectificación. [ … ]». (sic) ante tal disposición, se puede concluir que si bien es cierto el Tratado, no regula expresamente el procedimiento a realizar en caso de una omisión, si permite al importador corregir el documento que contenga una información incorrecta, además, el mismo Tratado en el artículo 4.16 numeral 2, establece: «[ … ] que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora [ … ]»; es decir, que la inclusión del nombre de la persona que está certificando, no es una limitante para solicitar el trato arancelario preferencial.
Además, se constata que la entidad demandante al interponer el recurso de apelación, acompañó fotocopia del certificado de origen, con el nombre y la firma del exportador, según folio ciento treinta del expediente administrativo, cumpliendo con ello la omisión que fue el motivo de la denegación del trato arancelario, documento que la Administración Tributaria, en calidad de Tribunal Aduanero, no tomó en consideración. Con base a lo expuesto, esta Sala considera procedente dejarse sin efecto la resolución que deniega el Trato Arancelario Preferencial lo que así se hará constar en la parte considerativa del presente fallo.
» … En lo referente al argumento de la parte actora, que le fue violado el derecho de defensa, por no habérsele puesto en conocimiento el resultado del dictamen y de la opinión vertida, desconociendo su existencia y contenido; tal señalamiento se verificó en el expediente administrativo, no encontrando cédula de notificación que hiciera saber al contribuyente el contenido de dicho dictamen, por consiguiente de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 127 del Código Tributario: «Toda audiencia, opinión, dictamen, o resolución debe hacerse saber a los interesados en la forma legal y sin ello no quedan obligados, ni se les puede afectar en sus derechos. [ … ]», disposición que la Administración Tributaria incumplió al no efectuar la debida notificación, garantizando así el derecho del contribuyente a estar enterado de lo que allí se expone, dando cumplimiento, por consiguiente, al debido proceso. Por que la entidad demandante no queda obligada ni se le puede afectar sus derechos de conformidad con lo regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala … »,
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de Fondo: Submotivo:
- Violación por inaplicación de los artículos 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 4.15 inciso 2) y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.
- Aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero.
CONSIDERANDO
I
I.1 Violación por inaplicación de los artículos 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 4.15 inciso 2); y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.
La recurrente argumentó: « … la Sala sentenciadora, obvió aplicar las normas pertinentes al caso sujeto a discusión. El hecho controvertido dentro del presente proceso está relacionado a la denegatoria por parte de la Administración Tributaria del trato arancelario preferencial contemplado en el Tratado de Libre Comercio entre República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, a la mercancía importada por la entidad Importadora A & E Sociedad Anónima; en virtud que al hacer la solicitud pertinente, el certificado de origen se omitió consignar el nombre de la persona certificadora, requisito esencial para gozar del trato preferencial conforme dicho tratado.
» … conforme el principio iuria novit curia, debió observar el artículo 43 del Reglamento del código Aduanero Uniforme Centroamericano, establece literalmente (sic): «La determinación, ámbito de aplicación, criterios para la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías centroamericanas se efectuarán conforme lo establecido en el Reglamento. En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países con los cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban acuerdos o tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las normas contenida en los mismos» ( … )
» … este artículo contempla claramente en su primer párrafo, que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento es aplicable a mercancía centroamericana, y no a terceros países, con los cuales los países centroamericanos hayan suscrito convenios o tratados internacionales; puesto que, al adherirse a los Convenios o Tratados internacionales, se debe de respetar y realizar única y exclusivamente lo establecido en ellos y si no establece literalmente la supletoriedad, ésta no se debe de aplicar.
» … El artículo 4.15 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, establece: ».Artículo 4.15: Obligaciones Respecto a las Importaciones … l. Cada Parte concederá cualquier solicitud de trato arancelario preferencial, realizada de conformidad con este Capítulo a menos que la Parte emita una resolución escrita de que la solicitud es inválida por cuestiones de hecho o de derecho. 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo … » ( … )
»Ya que la litis se circunscribe en dilucidar si se le debe de dar trato preferencial arancelario y permitir la subsanación de una omisión en la certificación de origen de mercancía, la Sala sentenciadora tiene bastante claro, conforme lo manifestado en su parte Considerativa II, que el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, no regula el procedimiento a realizar en caso de omisión de requisitos del certificado de origen, la Sala sentenciadora debió circunscribirse a aplicar única y exclusivamente dicho tratado ya que en el artículo anteriormente citado, es claro en que se podrá negar el trato arancelario si no cumple con cualquiera de los requisitos del capitulo cuarto de reglas de origen y procedimiento de origen, por lo que si no se cumplen los requisitos mininos, no importando la forma de presentación de su solicitud, se podrá negar el trato arancelario preferencial, en el tratado no establece que se puedan subsanar, si no (sic) que, se podrá rechazar de plano la solicitud y esto significa que debe de cumplir con el pago normal de los derechos arancelarios a la importación, sin gozar de ningún privilegio; ya que se le negó con la potestad que lo faculta para ello el Estado Parte conforme el Tratado suscrito.
Téngase en cuenta que no se está vedando ningún derecho, sino que se está negando el sometimiento al trato preferencial por no cumplir con lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, que se quiso someter la entidad Importadora A & E Sociedad Anónima, norma que se insiste, no observó la Sala sentenciadora.
» … El artículo 4.16 del mismo cuerpo legal establece en su parte conducente los requisitos mínimos, que se debe de establecer en una certificación de origen, siendo entre ellos los siguientes: «Artículo 4.16: Solicitud de Origen: ( … ) 2. Cada parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: (a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación ( … )
» … la certificación de origen presentada por la entidad Importadora A & E Sociedad Anónima, carece del nombre de la persona certificadora al momento de la solicitud presentada, por lo que, al invocar su deseo de adherirse al Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana y Centroamérica y Estados unidos de América, y no cumplir con lo establecido en dicho tratado, siendo esto parte fundamental para gozar del trato preferencial arancelario, la obligación de respetar los requisitos en el certificado de origen y cumplir con los requisitos mínimos del capítulo cuarto, el Estado está en las facultades para negar el trato preferencial a la entidad Importadora A & E Sociedad Anónima.
»Si la Sala sentenciadora hubiese aplicado únicamente el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, hubiera confirmado la Resolución recurrida ya que conforme dicho Tratado se puede denegar el sometimiento de la entidad Importadora A & E Sociedad Anónima, por no cumplir con los requisitos mínimos del certificado de origen».
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ALEGACIONES:
A) La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, expuso: « … Si se hace un análisis en cuanto al certificado de origen el cual obra en fotocopias en autos, el cual claramente establece el nombre en el certificado de origen, lo que no se encuentra es el nombre de la persona que firma, lo cual si se revisa el reglamento emitido por el Ministerio de Economía en cuanto al punto número once (el punto de la discordia) no dice absolutamente nada de consignar ningún nombre, razón por la cual la superintendencia está incurriendo en una función legisladora al estar excediendo en su funciones y peticiones, lo cual ha quedado demostrado en el famoso caso denominado la línea ( … )
» … En consecuencia lógica y en cumplimiento del artículo 26 de la Convención de Viena sobre los Tratados, mi representada tiene todo el derecho a gozar del Trato Arancelario Preferencial Solicitados, tomando en cuenta que dicha mercancía importada era originaria de los Estados Unidos. La SAT violó flagrantemente la ley al no seguir el proceso pre establecido, violentando de esta manera derechos humanos, constitucionales y procesales de mi representada.
» … La Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) también violó el debido proceso y la tutela judicial efectiva de mi representada a través de la resolución ( … ) fechada quince de julio de dos mil nueve en donde la SAT confirmó la denegatoria del trato arancelario preferencial a mi representada, argumentando que se encontraron «incidencias», lo cual es incorrecto ya que llevaba el nombre de la entidad comercial emisora y la firma del representante no así su nombre, lo cual según el reglamento el Ministerio de Economía de dicho formulario en su inciso 11 literalmente establece: «Campo 11. Este Campo debe ser llenado, firmado y fechado por el emisor de la Certificación (importador; exportador o productor). La fecha debe ser aquella en que la Certificación haya sido llenada y firmada.
En caso de haber utilizado la(s) hoja(s) anexa(s), ésta(s) también deberá(n) ser firmada(s) por el importador, exportador o productor, según corresponda.» Como se puede apreciar Honorables Magistrados en ningún lugar dice nombre, claramente dice firma, razón por la cual la SAT está asumiendo una función legisladora lo cual no le compete y es un abuso de autoridad, delito contenido dentro de nuestro Código Penal. Firma que sí consta en el certificado de origen como se puede observar en autos.
» … En todo caso si la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) quería legislar de manera ilegal, procedía que mi representada rectifica el certificado de origen, y se impusiera una multa de cien quetzales, de acuerdo a lo establecido en el artículo noventa y cuatro del Código Tributario, el cual establece que constituyen infracciones todas las acciones u omisiones que impliquen el incumplimiento de los deberes formales, conforme a lo previsto en este Código y en otras leyes tributarias ( … ) » … Los criterios que la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT) vertió en la resolución objeto de la impugnación que dio lugar a la sentencia resuelta en mi favor y por la cual se planteó de mala fe la presente casación, lesiona el artículo 82 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) ya que permite la rectificación de la declaración de mercancías, indicando que el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) indicará los casos en que puede rectificarse. En el artículo 333 del RECAUCA, se establece que en cualquier momento en que el declarante tenga razones para considerar que una declaración contiene información incorrecta o con omisiones, deberá presentar una solicitud de rectificación.
El inciso b) del mismo artículo establece que dicha rectificación puede rectificarse después de comunicada la conclusión de la actuación fiscalizadora y hasta que la resolución que determine la obligación tributaria quede firme. Por otro lado, el inciso c) del mismo artículo establece que la rectificación de la declaración de mercancías podrá abarcar además cualquier rubro o elemento que incide en la base imponible del tributo. Como se puede entender claramente, lo mencionado anteriormente, va ligado de lo argumentado en este inciso por lo que es evidente que mi representada tenía todo el derecho de rectificar el certificado de origen ante la solicitud arbitraria e ilegal de SAT legislar sobre un requisito que no existe, violando así las leyes nacionales e internacionales.
» … Como lo he venido reiterando SAT (sic), al denegar de manera ilegal y arbitraria el trato arancelario a mi representada, incurrió en una función legislativa, función que bajo ningún punto le corresponde y por ende ilegal, convirtiendo de esta manera, su criterio en ley, y que el tratado aludido establece en su artículo 4.20 numeral 2, los caso en que una parte podrá denegar dicho trato a una mercancía importada, siendo estos:
- cuando el exportador, productor o importador no responda una solicitud escrita de información o un cuestionario, dentro de un plazo razonable, que se establezca en la legislación de la parte importadora;
- después de recibir la notificación escrita de la visita de verificación que la Parte importadora y la parte exportadora haya acordado, el exportador o el productor no otorgue su consentimiento por escrito para la realización de la misma dentro de un plazo razonable que se establezca en la legislación de la parte importadora; o
- la parte encuentre un patrón de conducta que indique que un importador, exportador o productor ha presentado declaraciones falsas o infundadas en el sentido de que una mercancía importada a su territorio es originaria.
Como se puede observar, Honorables Magistrados, mi representada jamás ha incurrido en ninguno de los supuestos antes mencionados, los cuales constituyen los únicos motivos por los cuales SAT puede denegar el trato arancelario preferencial; por lo tanto, la Administración Tributaria Guatemalteca, al especificar un motivo no establecido en la parte especial del referido tratado que es la que debe predominar, en base al cual denegó el trato solicitado por mi representada, está creando una normativa, ejerciendo una función legislativa que no le compete y es propia únicamente al Congreso de la República De Guatemala, lo cual lo convierte en una actitud ilegal, arbitraria y nula ipso jure … ».
B) La Procuraduría General de la Nación, de forma general indicó que el memorial de interposición del recurso de casación cumple con todos los requisitos establecidos por la ley, por lo que considera deberá declararse procedente el recurso presentado. I.2 Aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. La recurrente argumentó: « … Para iniciar, esta tesis, debe indicarse que el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, se refiere a una declaración aduanera no a un certificado de origen, por lo que en ningún momento le es aplicable al caso concreto.
» Dicho convenio no regula la posibilidad de subsanar las omisiones del certificado de origen, como la propia Sala sentenciadora lo afirma en la sentencia recurrida. »Además de ello, la honorable Sala, se base en el artículo 333 de la norma legal anteriormente citada, que únicamente establece la presentación de la solicitud de rectificación, en una Declaración Única Aduanera, no a una certificación de origen de mercancía del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.
El artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano es aplicable únicamente en los casos relacionados con el origen de las mercancías Centroamericanas, no así, con terceros países con los cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban Acuerdos o Tratados comerciales internacionales en cuyo caso, deben aplicarse las normas contenidas en los mismos. » … es evidencia (sic) la procedencia del submotivo de aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, ya que se aplicó una norma que no es adecuada a los hechos controvertidos dentro del proceso … ».
Alegaciones
- La entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima, expuso los mismos argumentos del submotivo anterior.
- La Procuraduría General de la Nación, argumentó de igual forma que el submotivo anterior.
Análisis de la Cámara
Se procede a analizar en conjunto los submotivos invocados, por la relación que guardan entre sí, ya que por regla general, cuando la Sala sentenciadora deja de aplicar la normativa idónea para resolver la controversia, utiliza otros preceptos que no encuadran dentro de los hechos probados.
El vicio de violación de ley por inaplicación, constituye un error cometido por el juzgador al momento de discernir sobre las normas que servirán de sustento para emitir un fallo, pues al fundamentar su decisión, no se apoya en la norma pertinente aplicable a los hechos controvertidos.
Por su parte, la aplicación indebida de la ley se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente que fue creada y diseñada por el legislador para otro supuesto fáctico y omite aplicar la norma apropiada al caso.
Referente al vicio de violación de ley por inaplicación, la recurrente aduce que la Sala sentenciadora no aplicó el artículo 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y los artículos 4.15 inciso 2) y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, preceptos legales que eran adecuados ya que la litis se circunscribe en determinar si se le debe otorgar o no, trato preferencial arancelario y permitir la subsanación de una omisión en el certificado de origen, considerando que el referido Tratado no regula el procedimiento a seguir en caso de omisión de requisitos en este.
En relación a la aplicación indebida de la ley, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, al considerar que el mismo le es aplicable a una declaración aduanera y no a un certificado de origen, por lo que manifestó que no sería aplicable al caso concreto.
Para el efecto, la Sala sentenciadora expuso en su fallo: « … dicho tratado estipula en el capítulo cuatro Reglas de Origen y Procedimientos de origen, sección B. Artículo 4.15 numeral dos ( … ) artículo 4.16 regula: ( … ). Ante tal disposición, se analiza las actuaciones contenidas en el expediente administrativo ( .. .) se evidencia la omisión del nombre del certificador; y de acuerdo al artículo 4.15 numeral 4 inciso (d) ( … ) el no señalar el nombre y cargo del que firma el certificado, no constituye, como lo argumenta la entidad demandante una información incorrecta en la declaración, por el contrario el no señalamiento del nombre, constituye una omisión que puede ser subsanable, de conformidad con el artículo 333 del reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano … », concluyendo, que si bien es cierto, el Tratado no regula específicamente el procedimiento ante tal omisión, sí permite al importador corregir el documento que contenga una información incorrecta, basándose además en lo que regula el artículo 4.16 inciso 2, consideró que la inclusión del nombre de la persona que está certificando, no es una limitante para solicitar el trato arancelario preferencial.
En el caso de estudio, al efectuar el análisis comparativo de los argumentos vertidos por la recurrente y lo manifestado por la Sala en su sentencia, ésta Cámara considera: a) En el fallo impugnado la Sala sí aplicó el contenido de los artículos 4.15 numeral 2) y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, por lo que no incurre el Tribunal sentenciador en el vicio denunciado, al haberlos tomado en consideración para emitir su fallo; b) No obstante que en su tesis la recurrente indicó: « … debió observar el artículo 43 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que establece literalmente … »; se logra establecer que la norma a la que hace referencia la casacionista es al artículo 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y no al artículo 43 del Reglamento del mismo código; en el caso de estudio, el fondo de la litis consiste en determinar si se otorga trato preferencial arancelario y permitir la subsanación de una omisión en la certificación de origen de la mercancía, al no haber tenido consignado en él, el nombre de quien firma dicho certificado; el artículo que la casacionista denuncia como infringido regula: «La determinación, ámbito de aplicación, criterios para la determinación y demás procedimientos relacionados con el origen de las mercancías centroamericanas se efectuarán conforme lo establecido en el Reglamento.
En lo relacionado con el origen de mercancías de terceros países con los cuales los Estados Parte hayan suscrito o suscriban acuerdos o tratados comerciales internacionales bilaterales o multilaterales, se aplicarán las normas contenidas en los mismos»; de la norma descrita se establece que lo que la SAT denuncia, es que el Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en nada tiene relación con la controversia, y que ésta normativa es aplicable solo para mercancías de origen centroamericano; al respecto se establece que en efecto, la mercadería importada que generó la controversia, procede de los Estados Unidos de América, transacción amparada bajo las condiciones establecidas en el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, por lo que evidentemente, no le son aplicables las normas contenidas en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento, conforme al mismo artículo 43 citado.
Por otra parte, la SAT complementa su tesis denunciando la aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, señalando que dicho reglamento no regula la posibilidad de subsanar las omisiones que contenga el certificado de origen, como la Sala lo asegura en su sentencia, al indicar que: « … el no señalamiento del nombre, constituye una omisión que puede ser subsanable, de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano … », este fue tomado en cuenta equivocadamente por la Sala sentenciadora para fundamentar su fallo, pues el hecho controvertido es el trato arancelario preferencial que debió haber recibido la importadora, por parte de la administración tributaria al amparo del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.
De esa cuenta, esta Cámara advierte que la Sala al haber indicado que: « … el no señalamiento del nombre, constituye una omisión que puede ser subsanable, de conformidad con el artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, que regula … »; incurrió en los vicios denunciados, por lo que son procedentes los submotivos de violación de ley por inaplicación del artículo 43 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y aplicación indebida del artículo 333 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que se casa la sentencia y conforme a lo preceptuado por el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, está Cámara se encuentra en la obligación de resolver conforme a derecho, en tanto que deben realizarse las consideraciones pertinentes.
En su escrito de demanda contencioso administrativa, la contribuyente argumentó que tiene todo el derecho de gozar del trato arancelario preferencial al amparo del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, cuando por error el certificado de origen que ampara las mercaderías importadas, no tenía consignado el nombre de quien firma dicho certificado, puesto que a su juicio lo que procedía era fijarle un plazo para que se rectificara el certificado de origen, y se impusiera una multa de cien quetzales (Q100.00), de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 del Código Tributario, por la omisión de deberes formales en el documento de importación.
Así también indicó que dicho error fue subsanado en la fase administrativa y la SAT le denegó el trato arancelario preferencial, y completar así todos los requisitos para gozar del mismo, lesionando los objetivos y principios que inspiran el REFERIDO Tratado.
Por otro lado la SAT, contestó en sentido negativo la demanda y manifestó que se le denegó el trato arancelario preferencial a la mercancía amparada, en virtud de haber determinado que, el certificado de origen presentado por la entidad actora no cumple con los requisitos mínimos establecidos para conceder trato arancelario preferencial, ya que en dicho certificado no consta el nombre de la persona certificadora, por Jo cual surgió duda razonable en relación al origen declarado para las mercancías.
De lo expuesto, esta Cámara advierte que el quid del asunto es establecer si es posible la subsanación de omisiones en el certificado de origen, para así otorgar el trato arancelario preferencial a la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima.
En virtud de lo anterior, se puede afirmar que de conformidad con lo establecido en el Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, referente a las reglas de origen y procedimientos de origen, en la sección B establece: «Artículo 4.15 ( … ) 2. Una Parte podrá negar el trato arancelario preferencial a una mercancía si el importador no cumple con cualquiera de los requisitos de este Capítulo ( … ) 4. Cada Parte podrá requerir que un importador que solicite trato arancelario preferencial para una mercancía importada a su territorio: a) declare en el documento de importación que la mercancía es originaria; b) tenga en su poder, al momento de hacer la declaración a la que se refiere el subpárrafo (a), una certificación escrita o electrónica, como se describe en el Artículo 4.16, si la certificación es la base de la solicitud … »; y el artículo 4.16 señala: « … 1. Cada Parte dispondrá que un importador podrá solicitar el trato arancelario preferencial con fundamento en alguna de las siguientes: a) una certificación escrita o electrónica emitida por el importador, exportador o productor;
o ( … ) 2. Cada Parte dispondrá que una certificación no necesita estar hecha en un formato preestablecido, siempre que la certificación sea en forma escrita o electrónica, incluyendo, pero no limitando, los siguientes elementos: a) el nombre de la persona certificadora, incluyendo, cuando sea necesario, información de contactos u otra información de identificación … »;
Ante la omisión de datos en el certificado de origen, no existe normativa alguna que establezca cual es el procedimiento a seguir o en qué momento puede ser subsanado tal error, por lo que si bien es cierto al inicio de la presentación de dicho documento, no tenía consignado el nombre de la persona firmante, éste error fue subsanado en el procedimiento administrativo al momento de interponer el recurso de apelación, acompañando fotocopia del certificado de origen, con el nombre y la firma del exportador, subsanando de esta forma la omisión del dato en el certificado.
El Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América, fue creado con la finalidad de fortalecer los lazos de cooperación entre sus naciones y promover la integración económica regional, así como facilitar el comercio regional promoviendo procedimientos aduaneros eficientes y transparentes que reduzcan costos y aseguren la previsibilidad para sus importadores y exportadores, por lo que al no tener un procedimiento establecido para subsanar las omisiones de datos consignados en el certificado de origen y teniendo el Tratado como objetivo, estimular la expansión y diversificación del comercio entre las partes y sobre todo eliminar los obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de mercancías y servicios entre los territorios de las partes; por lo que, en el presente caso, al haber subsanado el contribuyente tal omisión, y cumpliendo además con los requisitos para gozar del trato arancelario preferencial.
De esa cuenta, esta cámara determina que, al no existir normas jurídicas que establezcan la prohibición de presentar alguna aclaración o rectificación al certificado de origen, y en qué tiempo deberá presentarse, es procedente otorgarle dicho trato y aceptar la rectificación de la omisión presentada por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima.
En tal virtud, le asiste la razón a la entidad demandante y como quedó establecido anteriormente es procedente otorgarle el trato arancelario preferencial y permitir la subsanación de la omisión en el certificado de origen, por lo que deben hacerse las declaraciones correspondientes.
CONSIDERANDO
II
Por la forma en que se resuelve, no se emite condena en cuanto a las costas.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:
- DESESTIMA PARCIALMENTE el recurso de casación, en cuanto al submotivo de violación de ley por inaplicación de los artículos 4.15 numeral 2) y 4.16 del Tratado de Libre Comercio entre la República Dominicana, Centroamérica y Estados Unidos de América.
- PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación contra la sentencia emitida el veintidós de septiembre de dos mil catorce, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
- CASA la sentencia impugnada, y en consecuencia declara: a) CON LUGAR la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Importadora A & E, Sociedad Anónima. b) REVOCA la resolución número noventa guion dos mil once (90-2011) del veintiuno de junio de dos mil once, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, y la que le sirve de antecedente. IV. No se condena en costas por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Blanca Aida Stalling Dávíla, Magistrada Vocal Octava; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Novena; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria Corte Suprema de Justicia.
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