Expediente No. 123-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. lnterponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. 

II. Parte contraria: Semillas del Campo, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente administrativo y representante legal Diego Viteri García-Gallont. 

III. Tercero interesado: La Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de la personera de la Nación, abogada Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT determinó ajustes al impuesto al valor agregado, derivado de la solicitud de devolución del crédito fiscal efectuada por la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, correspondientes a enero de dos mil trece. 

II. La contribuyente planteó recurso de revocatoria el cual fue declarado sin Jugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. 

III. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó un proceso contencioso administrativo.

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia De Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Planteamiento defectuoso 

  1. Es deficiente el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando se denuncia tergiversación en la apreciación de la prueba y sus argumentos están dirigidos a evidenciar la infracción de una norma legal. 
  2. Incurre en planteamiento defectuoso, cuando se invoca el submotivo de interpretación errónea de la ley y en la tesis se pretende modificar los hechos que la Sala tuvo por acreditados. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintinueve de junio de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados Suscritos 
  2. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el doce de febrero de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.  

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda, y como consecuencia revocó la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó lo siguiente: «… Al examinar las actuaciones, este Tribunal determina que a folio ochenta y tres del expediente administrativo, en efecto, obra fotocopia certificada de la factura motivo de litis, la cual certificó la perito contador María Isabel Montenegro Melgar, y se extendió por «servicios técnicos prestados en Área de tomates y pimientos de exportación». 

Si bien es cierto la factura motivo de litis, se extendió por un concepto muy general y el monto de la remuneración u honorarios se consignó globalmente, como lo afirmó la administración tributaria, ya que por esos conceptos según se indicó se pagó la cantidad de cien mil quetzales; cierto es que la parte actora tiene registrada la actividad económica de venta al por mayor de materias primas agropecuarias y animales vivos, hecho que se probó con el Registro del Contribuyente, obrante en el folio catorce del expediente administrativo, que su objeto es la agricultura, ganadería, la piscicultura, acuacultura y en general las actividades de reproducción, cría, crecimiento y negociación de animales y plantas de todos los géneros y especies, entre otros, hecho que se probó con la fotocopia de la patente de comercio, folio diecinueve del expediente administrativo, y que no fue contradicho por la administración tributaria y que la factura si es legible y el hecho que la fotocopia la certificó quien no era la contadora de la demandante, no hace que la misma no tenga valor probatorio.

Por lo que al no haber sido impugnados de nulidad o falsedad, el Tribunal estima que esa fotocopia certificada es suficiente para probar el servicio que se adquirió y esta cumplió con los requisitos que exigen las literales a) y c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con la mencionada certificación de la factura, la cual no se impugnó, y aunque la misma se extendió por «servicios técnicos prestados en Área de tomates y pimientos de exportación», se estima que sí se cumplió con la norma mencionada, específicamente con la literal c), pues se indicó el servicio que se recibió y el monto de la remuneración u honorario que se pagó; aunado a ello cabe señalar que, con la nota, obrante en el folio dieciocho del expediente judicial, del veintiséis de febrero de dos mil catorce, se demostró que la entidad Agromel, Sociedad Anónima, prestó servicios de supervisión técnica agrícola a la demandante, documento al cual también se le otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad, lo cual denota que los servicios adquiridos y que respaldó esa factura si se utilizaron directamente en la pres (sic) siembra y siembra de tomate y chile pimiento. 

Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esa factura, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, cabe señalar que ambas partes tienen la carga de probar sus proposiciones de hecho, conforme el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, entonces, también la administración tributaria debió probar que esos bienes no fueron utilizados por la contribuyente en la producción o comercialización a la que se dedica la contribuyente, es decir; no estaban vinculados con el proceso de producción o de comercialización de bienes y servicios de la contribuyente, lo cual no hizo. Por lo que la demanda debe ser declarada con lugar y revocarse la resolución que se impugnó… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Interpretación errónea del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 
  2. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo la interponente argumentó:

«… La Superintendencia de Administración Tributaria invoca el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, por tergiversar la Resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, ya que la sala sentenciadora obtiene conclusiones contrarias a las que realmente muestra el documento. »DOCUMENTOS SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: 

  1. Fotocopia certificada por la perito contadora María Isabel Montenegro Melgar de la factura número SEISCIENTOS SETENTA Y TRES (673) de fecha 17 de enero de 2013, emitido por la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, por el monto de cien mil quetzales por «servicios técnicos prestados en el Área de tomates y pimientos de exportación» que obra a folio 83 del expediente administrativo. 
  2. Fotocopia de la carta emitida por la entidad AGROMEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, firmado por su representante legal, Ing. Joaquín Melgar, de fecha 26 de febrero de dos mil ocho, que obra a folio 18 del expediente judicial, el cual fue acompañado como medio de prueba con la demanda inicial del proceso contencioso administrativo, en la que se describen detalladamente los servicios prestados ( … ). »Se estima que la Sala Sentenciadora en su Considerando II, páginas 10 y 11, incurre en el error denunciado al considerar: ( … ).

»La Sala sentenciadora tergiversa sus conclusiones obtenidas de la factura y la nota explicativa emitida por la entidad Agromel, S.A. las cuales se impugnan de erróneamente apreciada puesto que como se puede cotejar con la sentencia emitida y los documentos mencionados, la sala sentenciadora se contradice al realizar su análisis ya que por una parte indica que la descripción de la factura es muy general, pero posteriormente indica que esta cumple con los requisitos legales habiendo agregado otra nota acompañada como medio probatorio supliendo dicha deficiencia. »La factura ( … ) no cumple con lo indicado por el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como la propia Sala indica «la factura motivo de litis (sic), se extendió por un concepto muy general y el monto de la remuneración u honorarios se consignó globalmente. 

»Sin embargo, contrario a la conclusión previamente obtenida, indica que «… esa fotocopia certificada es suficiente para probar el servicio que se adquirió y esta cumplió con los requisitos que exigen las literales a) y c) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con la mencionada certificación de la factura… «. Por lo que tergiversa las conclusiones previamente obtenidas las cuales estaban apegadas a lo que indica el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. »Ahora bien en cuanto a la nota emitida por la entidad AGROMEL, SOCIEDAD ANÓNIMA, ( … ) se impugna debido a que la sala sentenciadora aprecia que: «se demostró que la entidad Agromel, Sociedad Anónima, prestó servicios de supervisión técnica agrícola a la demandante ( … ), lo cual denota que los servicios adquiridos y que respaldó esa factura si se utilizaron directamente en la pres (sic) siembra y siembra de tomate y chile pimiento… «. »Sin embargo este documento no es parte de la factura, y para poder cumplir con los requisitos que la sala indica exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, LA FACTURA y NO una NOTA debe de cumplir con dichos requisitos ( … ).

»… La Honorable Sala tergiversa sus conclusiones, puesto que de haber leído íntegramente el documento y apreciado correctamente el mismo se habrá dado cuenta que la entidad contribuyente no podía acceder a la devolución del crédito fiscal ( … ). »… El ajuste puesto al conocimiento de la Sala Sentenciadora el cual versaba sobre si la factura cumplia con todos los requisitos para poder ser devuelto.el crédito fiscal, sin embargo este tergiversa el fondo y en vez de resolver exactamente eso indica que una nota extra puede suplir un requisito legal que no puede cumplir la factura por sí solo (sic)… ». 

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ALEGACIONES:

La entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, expuso: «… En ninguna parte del memorial de interposición del recurso de casación se explica en qué consiste el supuesto error de hecho de la Sala en la apreciación de la prueba, ni mucho menos se explica cómo el supuesto error afectó el resultado del proceso, lo que pone en evidencia la falta de claridad de la Superintendencia de Administración Tributaria en sus argumentos ( … ). »El hecho de que la sala haya vertido ese argumento, no significa que la factura en cuestión no haya cumplido con los requisitos ( … ).

»… Cabe mencionar que el mencionado documento no fue impugnado en el momento procesal oportuno, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria no puede impugnar el mismo mediante el recurso extraordinario de casación, ya que estaría desnaturalizando dicho recurso. ( … ) »… La Sala en su sentencia estableció que la factura cumplí (sic) con todos los requisitos legales, y en ningún momento afirmó que tanto la factura como la constancia extendida por AGROMEL, SOCIEDAD ANÓNIMA fueron uno solo, por lo que la Superintendencia de Administración Tributaria basa su recurso extraordinario de casación en meras suposiciones, y pone palabras en la boca de la Sala que no se dijeron… ». 

La Procuraduría General de la Nación expuso: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que la interpretación errónea de la ley y el error de hecho en la apreciación de la prueba, hecha por la honorable Sala Cuarta de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general ( … ) la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de CASACIÓN (sic) DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado (sic) PROCEDENTE ( … ). »Del presente procedimiento se establece que el recurrente sustenta su recurso en norma sustantiva, que es motivos (sic) de la impugnación por lo que el presente recurso de Casación, deberá declararse procedente… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba, puede darse por la tergiversación del contenido que el juzgador le da a un medio de convicción aportado al proceso. El error señalado debe ser de tal incidencia para el proceso que motive la variación del fallo de la sentencia impugnada. La recurrente expuso que la Sala incurrió en el presente submotivo respecto a los documentos siguientes: 

  1. Factura certificada por la perito contador María Isabel Montenegro Melgar de la factura número seiscientos setenta y tres, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, emitida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima a favor de la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima; y 
  2. Fotocopia de la constancia emitida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de febrero de dos mil catorce. Argumenta la SAT que concurrió la tergiversación de esos medios de prueba, ya que la Sala sentenciadora se contradice al indicar por una parte que la descripción de la factura es muy general y posteriormente indica que cumple con los requisitos legales habiendo agregado la nota de crédito como medio probatorio supliendo dicha deficiencia.

La Cámara estima pertinente hacer hincapié en que el recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de una técnica propia que permita efectuar el análisis del fondo de las pretensiones ejercitadas; para el efecto, deben observarse los requisitos legales, así como aquellos reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia. Al efectuarse el análisis de los argumentos formulados por la entidad recurrente se advierte su inconsistencia ya que la Cámara en diversas oportunidades ha indicado que cuando se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el casacionista debe expresar: 

  1. en qué consiste la percepción que a juicio del casacionista es inexacta del documento o acto auténtico, lo cual provoca conclusiones que discrepan con la realidad objetiva y manifiesta, contenida en el medio de prueba denunciado; y 
  2. la incidencia del yerro en el que se incurrió al emitir el fallo impugnado lo cual permite establecer la equivocación del juzgador. Por el contrario, en el caso que se analiza la recurrente para fundamentar el subcaso que se resuelve utilizó argumentos que son propios de otro submotivo, lo cual se evidencia de la siguiente manera: 
    1. en cuanto al error denunciado en la apreciación de la factura certificada por la perito contador María Isabel Montenegro Melgar número seiscientos setenta y tres, de fecha diecisiete de enero de dos mil trece, emitida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima a favor de la entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, indicó: «… La factura ( … ) no cumple con lo indicado por el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tal como la propia Sala indica: ( … ) Sin embargo, contrario a la conclusión previamente obtenida indica que ( … ). Por lo que tergiversa las conclusiones previamente obtenidas las cuales estaban apegadas a lo que indica el artículo 18 literal e)… »; 
    2. en cuanto al error denunciado de la fotocopia de la carta emitida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima, de fecha veintiséis de febrero de dos mil ocho, argumentó: «… Se impugna debido a que la sala sentenciadora aprecia que: ( … ) Sin embargo este documento no es parte de la factura, y para poder cumplir con los requisitos que la factura indica exige el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, LA FACTURA y NO una NOTA debe de cumplir con dichos requisitos, por lo que la sala sentenciadora tergiversa el contenido de los documentos interpretando que los dos son uno solo y no distintos… ». 

Aunado a lo anterior, en el apartado denominado como: «INCIDENCIA DEL ERROR» expuso que: «… El ajuste puesto a conocimiento de la Sala Sentenciadora el cual versaba sobre si la factura cumplía con todos los requisitos para poder ser devuelto el crédito fiscal, sin embargo este tergiversa el fondo y en vez de resolver exactamente eso indica que una nota extra puede suplir un requisito legal que no puede cumplir la factura por sí solo… ». De las anteriores transcripciones se evidencia que se incurrió en defecto de planteamiento, pues es evidente que los argumentos de la entidad casacionista están dirigidos a atacar la supuesta violación de un precepto normativo (artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y no a evidenciar una supuesta tergiversación en que se incurrió, al emitir el fallo impugnado. Por lo considerado,el submotivo invocado deviene improcedente. 

CONSIDERANDO

II

Interpretación errónea de ley Con respecto a este submotivo la SAT arguyó: «… La Sala ( … ) hace caso omiso al mandato principal que contiene el artículo 18 literal e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual es, que el documento indique de forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario ( … ). »Por lo que mi representada manifiesta su total desacuerdo con el criterio de la Sala, porque definitivamente incurre en interpretación errónea del citado artículo, pues obvia contenidos esenciales que corresponde a dicha norma y a su vez, interpreta la existencia de requisitos que no contempla la misma. ( … ) 

»Respetando los hecho (sic) que tuvo por acreditados el Tribunal, se considera que la interpretación que esta hace del artículo anteriormente citado es errónea, puesto que ( … ) dentro de la sentencia indica que: «cabe señalar que, con la nota, obrante en el folio dieciocho del expediente judicial, del veintiséis de febrero de dos mil catorce, se demostró que la entidad Agromel, Sociedad Anónima, prestó servicios de supervisión técnica agrícola a la demandante, documento al cual también se le otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad, lo cual denota que los servicios adquiridos y que respaldó esa factura se utilizaron directamente en la pres (sic) siembra y siembra (sic) de tomate y chile pimiento», por lo que de su interpretación extensiva, erróneamente asociando que a través (sic) de una nota que no es parte de la factura se comprueba concretamente el servicio que se prestó.

Es decir, la sala para llegar a su conclusión tuvo que acudir a un documento extra a la factura con la que se pretende solicitar la devolución de crédito fiscal, lo cual es contrario a lo que indica la norma señalada de erróneamente interpretada, ya que según la ley es la factura la que debe indicar en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario. 

»Con la lectura del artículo 18 literal e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se entiende que es el documento a través de la (sic) cual se acredita el derecho a pedir la devolución del crédito fiscal la que debe de especificar en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario no una nota o documento explicativo extra a la factura… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Semillas del Campo, Sociedad Anónima, indicó: «… La norma legal únicamente exige que la factura contenga la indicación de LA CLASE DE SERVICIO recibido y el MONTO DE LA REMUNERACIÓN U HONORARIO cobrado, expuesta de la manera MÁS ESENCIAL Y CONCISA, señalando lo que «ES PROPIO» y «CARACTERIZA» al servicio, excluyendo de tal indicación TODO CUANTO PUEDA SERLES EXTRAÑO O ACCESORIO, requisitos que la factura cumplió ( … ).

»La Superintendencia de Administración Tributaria, mediante una tergiversación de los hechos trata de hacerle ver a la Hnorable Corte que la Sala interpretó extensivamente el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado ya que para llegar a su conclusión tuvo que acudir a la carta extendida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima, lo que es TOTALMENTE FALSO Y ERRÓNEO, ya que bastó con que la Sala examinará (sic) exhaustivamente la factura extendida por la entidad Agromel, Sociedad Anónima para verificar que la misma cumplía a cabalidad con los requisitos establecidos ( … ). »De lo anteriormente expuesto se deduce con meridiana claridad que la Sala ( … ) no cometió INTERPRETACIÓN ERRÓNEA… ». La Procuraduría General de la Nación manifestó los mismos argumentos que en el submotivo anterior. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El submotivo de interpretación errónea de la ley acontece cuando el tribunal sentenciador atribuye a las normas que le sirven de fundamento, un sentido y alcance que no les corresponde. En el presente caso, la SAT denuncia como infringido el artículo 18 literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, señalando que la Sala hizo caso omiso al mandato que contiene el mismo, el cual consiste en que el documento debe especificar la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorarios, ya que interpretó que con otro documento se cumplió con dicho requisito. Previo a efectuar el análisis es pertinente citar el contenido del artículo 18 inciso e) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual preceptúa lo siguiente: «… Documentación del crédito fiscal. Se reconocerá crédito fiscal cuando se cumpla con los requisitos siguientes: ( … ).

e) Que el documento indique en forma detallada el concepto, unidades y valores de la compra de los bienes y cuando se trate de servicios, debe especificarse concretamente la clase de servicio recibido y el monto de la remuneración u honorario… ».

La Sala sentenciadora consideró que: «… El Tribunal estima que esa fotocopia certificada es suficiente para probar el servicio que se adquirió y esta cumplió con los requisitos que exigen las literales a) y e) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues el servicio adquirido se respaldó con la mencionada certificación de la factura, la cual no se impugnó, y aunque la misma se extendió por «servicios técnicos prestados en Área de tomates y pimientos de exportación», se estima que sí se cumplió con la norma mencionada, específicamente con la literal c), pues se indicó el servicio que se recibió y el monto de la remuneración u honorario que se pagó; aunado a ello cabe señalar que, con la nota, obrante en el folio dieciocho del expediente judicial, del veintiséis de febrero de dos mil catorce, se demostró que la entidad Agromel, Sociedad Anónima, prestó servicios de supervisión técnica agrícola a la demandante, documento al cual también se le otorga valor probatorio al no protestarse su autenticidad, lo cual denota que los servicios adquiridos y que respaldó esa factura si se utilizaron directamente en la presiembra y siembra de tomate y chile pimiento. 

Por lo que es procedente reconocerle crédito fiscal por esa factura, conforme lo requiere el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado… ». De lo anteriormente transcrito, esta Cámara estima pertinente hacer referencia al carácter eminentemente técnico del recurso de casación, el cual para su procedencia requiere el cumplimiento de una serie de requisitos legales, los que permiten que la tesis formulada se adecúe a la técnica propia de este medio de impugnación. En este sentido se han emitido diversos fallos indicando que cuando se plantean los submotivos de fondo, contenidos en el artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil, se deben cuestionar las bases jurídicas sobre las cuales se resuelve la controversia, pero en atención a los hechos que la Sala ha tenido por acreditados, ya que si se pretenden variar los aspectos fácticos, la ley prevé otros submotivos idóneos para tal fin. 

Al analizar la tesis formulada por la entidad recurrente, se aprecia que la misma denuncia la infracción del inciso e) del artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sin respetar los hechos debidamente acreditados en el proceso, lo cual se evidencia cuando consideró: «… Por lo quede su interpretación extensiva, erróneamente asociando que a través (sic) de una nota que no es parte de la factura se comprueba concretamente el servicio que se prestó, es decir, la sala para llegar a su conclusión tuvo que acudir a un documento extra a la factura con la que se pretende solicitar la devolución de crédito fiscal, lo cual es contrario a lo que indica la norma señalada de erróneamente interpretada… ». 

De lo transcrito anteriormente se aprecia que las argumentaciones que sustenta la casacionista, no están dirigidas a evidenciar el sentido o alcance de la norma que se denuncia como infringida, sino que están dirigidas a variar aspectos fácticos que a criterio de la postulante debían haberse tenido por acreditados con los medios probatorios a los que hace referencia, toda vez que la Sala tuvo por acreditado que, con «… esa fotocopia certificada es suficiente para probar el servicio que se adquirió… »; lo cual evidencia la intención de la interponente de variar el hecho referido, lo que es objeto de estudio a través de un submotivo de distinta naturaleza al invocado. 

Por lo considerado anteriormente, la interpretación errónea hecha valer deviene improcedente, como consecuencia el recurso de casación debe desestimarse. 

CONSIDERANDO 

III 

Se exime del pago de costas y multa a la SAT, al estimarse que actuó en defensa de los intereses del Estado. 

LEYES APLICABLES:

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base a lo considerado y las leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. No hay condena en costas ni se impone multa, conforme lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Séptimo; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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