Recurso de Casación No. 292-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. INTERPONENTE: Ferromax, Sociedad Anónima, que actúa por medio del presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu. 

II. PARTE CONTRARIA: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla. 

III. TERCERO: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Nancy Sulema García Flores. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima, en consecuencia le realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado. 

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin Jugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra la resolución anterior, se promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta Del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil quince. 

DOCTRINA: 

Quebrantamiento sustancial de procedimiento, cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Procede este submotivo cuando el Tribunal deja de resolver las pretensiones oportunamente planteadas, no obstante haberse interpuesto el remedio procesal pertinente. 

LEY ANALIZADA: Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de febrero de dos mil diecisiete. 

Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de septiembre de dos mil quince. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… El vicio sustancial denunciado debe declararse sin lugar por improcedente, porque: a) en cuanto a que la resolución que se impugnó se basó en una prueba viciada; al analizar las actuaciones y los argumentos esgrimidos por la parte actora, se establece que ( … ) b) la resolución que se impugnó en este proceso no se basó en el informe de calidad que rindió la entidad mencionada, sino en los certificados de ensayo números ( … ) e) en cuanto a que no se entró a conocer del recurso de revisión que interpuso, de igual manera, se estima improcedente, pues si bien, el Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, en el título VIII regula todo lo relativo a la impugnación de resoluciones y actos finales del servicio aduanero, estableciendo en el capítulo 1, los recursos que pueden instarse contra tales decisiones, siendo el artículo 623 el que prevé el recurso de revisión, disponiendo que procede «Contra las resoluciones o actos finales dictados por la Autoridad Aduanera, que determinen tributos o sanciones… «.

Lógico resulta que contra la resolución del veinticuatro de abril de dos mil catorce, número GEG guion DRguion R guion dos mil catorce guion veintiuno guion cero uno guion cero cero un mil veintidós, no procedía ese recurso, como erradamente lo interpuso la demandante, sino el de apelación, conforme el artículo 624 del referido reglamento, el cual prevé que procede «contra las resoluciones o actos finales que emita la autoridad superior del Servicio Aduanero… «, porque procede contra las resoluciones o actos finales que emita la Superintendencia de Administración Tributaria, así lo consideró la Corte de Constitucionalidad ( … ) aunado a lo que establece el Acuerdo Gubernativo número 208- 2008 del Presidente de la República ( … ) que estableció que el directorio tendrá funciones y competencias que se otorgan al Tribunal Aduanero nacional en el Código Aduanero Uniforme Centroamericano y conocerá en última instancia de los recursos de apelación que en materia de clasificación arancelaria interpongan los contribuyentes; y, d) por último, improcedente resulta el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales no tiene competencia aduanera. 

De esa cuenta, a criterio del tribunal se estima que los actos anteriormente mencionados no violaron garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales del expediente o evidenció error en la determinación de la obligación tributaria, multas, recargos o intereses. Por lo tanto, no se evidencia violación a derechos constitucionales ni a leyes ordinarias, que amerite la anulación de las actuaciones como lo adujo el demandante. »Por consiguiente, este Tribunal procederá a analizar cada uno de los ajustes que se le determinaron los contribuyentes, de la forma siguiente: Ajuste a los derechos arancelarios a la importación, período del uno de julio al treinta y uno de julio de dos mil doce, por la cantidad de diecisiete mil doscientos veintiocho quetzales con cincuenta y tres centavos (Q17,228.53), por incorrecta clasificación arancelaria a la importación. ( … ) »… El Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. 

De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago de derechos arancelarios a la importación por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria. 

»Ajuste al impuesto al valor agregado de importación derivado del ajuste a la clasificación arancelaria a la importación, del uno de julio al treinta y uno de julio de dos mil doce, por dos mil sesenta y siete quetzales con cuarenta y dos centavos (Q2,067.42). ( … ) »Este ajuste, corre la misma suerte que el anterior, debe confirmarse ( … ). Por consiguiente, el Tribunal, al igual que la administración tributaria, considera que esa mercancía, el contribuyente debió clasificarla y declararla en la clasificación siete mil doscientos diez punto setenta punto diez, como lo determinó la administración tributaria, pues la demandante no probó que esa mercancía que importó y declaró correspondía declararla en la partida arancelaria que ella lo hizo, ya que con los medios de prueba que aportó no se probó ese extremo. De esa cuenta, se presume que la mercadería que importó y declaró la contribuyente en el período que se auditó es no aleada y debió clasificarse en la partida arancelaria antes indicada, como lo determinó la administración tributaria, estando sujeta al pago del impuesto al valor agregado por la cantidad que formuló el ajuste la administración Tributaria. 

Por lo tanto, la demanda debe declararse sin lugar, ya que se le concede valor probatorio a la explicación de este ajuste, así como a los certificados de ensayo mencionados y dictámenes indicados, con los cuales se probó que fue errada la partida arancelaria en la cual se declaró la mercancía motivo de Litis… ». La entidad recurrente promovió recurso de aclaración y ampliación en contra de la referida resolución, el cual fue declarado sin lugar, mediante auto del veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. 

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MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

I. Motivo de forma: 

Submotivo: 

Cuando el fallo no contiene declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. 

II. Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 1 del Acuerdo Gubernativo número 51-2012, del 16 de marzo de 2012; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. 
  2. Aplicación indebida del artículo 160 del Código Tributario. 
  3. Error de derecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones, que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan motivos de forma y motivos de fondo, el análisis respectivo debe iniciar por los subcasos de forma, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente, sobre si el órgano incurrió en los submotivos de fondo, debe analizarse si hubo o no quebrantamiento substancial de procedimiento de conformidad con el subcaso planteado, pues dependiendo de la improcedencia del mismo, podrá conocerse de los submotivos de fondo planteados. En ese sentido, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. 

CONSIDERANDO 

II 

Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas Con respecto a este submotivo de forma la recurrente expuso: «… Los puntos controvertidos sobre los que no hizo pronunciación alguna la sentencia que por este recurso se casa son: »Definir quién es la Autoridad Aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como Autoridad Aduanera. 

»Definir si podía fundamentarse una reclasificación aduanera en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario. »Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. »Estos tres argumentos eran fundamentales para poder entender el presente caso y defender los alegatos de las partes. De estas tres definiciones dependía la legalidad de lo actuado por la SAT, en este caso, estos tres alegatos fueron extensamente argumentados en la demanda e ignorados en sentencia… ». 

ALEGACIONES: 

La SAT, en relación al submotivo de forma expuesto por la casacionista, manifestó: «… Los puntos sobre los cuales dice la entidad recurrente que se omitió resolver NO SON PETICIONES NI PRETENSIÓN ALGUNA DE LA ENTIDAD ACTORA, SINO QUE SE TRATA DE ARGUMENTOS DE LA DEMANDA.

»Sin embargo, las pretensiones de la entidad si fueron resueltos, este subcaso es IMPROCEDENTE pues debe tratarse de la omisión de resolución de una pretensión NO DE UN ARGUMENTO… ». La Procuraduría General de la Nación expuso: «… El interponente del recurso, no planteó en forma y fondo dicho recurso, ya que el motivo y submotivos que lleva el escrito, no existen y no están promovidos sustantivamente y en forma procesal. Por lo que para el efecto debe declararse IMPROCEDENTE el recurso de CASACIÓN (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Procede el quebrantamiento substancial del proceso cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. En el presente subcaso, la recurrente argumenta que la Sala sentenciadora omitió el pronunciamiento de algunos alegatos presentados en la demanda contencioso administrativa, entre ellos: 

  1. quién es la autoridad aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como autoridad aduanera; 
  2. si la reclasificación aduanera puede fundamentarse en el procedimiento de ajuste tributario contenido en el Código Tributario; y, 
  3. si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA, podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata. 

De la revisión del expediente respectivo, se advierte que en su momento procesal oportuno, la recurrente presentó recurso de aclaración y ampliación en contra de la sentencia impugnada, en el que indicó que era importante resolver los argumentos contenidos en los incisos a) y c) referidos en el párrafo anterior, de lo cual se establece que el agravio expuesto en el recurso de ampliación coincide con lo denunciado en el presente submotivo, por lo que se considera cumplido el requisito de procedencia contemplado en el inciso 6º del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo a la interposición del recurso de ampliación y su denegatoria; sin embargo, del argumento que se denuncia en el inciso b) del párrafo que precede, esta Cámara estima que no fue planteado en la interposición del recurso de ampliación; por ende, la Sala no estaba obligada a resolver dicho punto, pues no fue debidamente solicitado en el referido recurso; consecuentemente, no es procedente recurrir en casación para advertir dicho vicio, por lo que es procedente analizar únicamente el fondo de las alegaciones del presente submotivo contenidas en los incisos a) y c) citados, a través de la confrontación entre la pretensión formulada en la interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y la sentencia que la resolvió. 

Esta Cámara al verificar las actuaciones establece lo siguiente: a} En cuanto a que la Sala omitió definir quién es la autoridad aduanera y si la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes puede ser considerada como autoridad aduanera, se advierte que si bien es cierto, lo menciona como improcedente en el análisis que efectuó, también lo es que no expuso las razones por las cuales lo estimó de esa manera, pues únicamente se limitó a considerar que: «… Por último, improcedente resulta el argumento de que la Gerencia de Contribuyentes Especiales no tiene competencia aduanera… », y tampoco dicha conclusión era resultado del análisis que precedía, pues este último definía que el recurso procedente era el de apelación y no el de revisión y que el Directorio de la SAT tenía competencia para conocer el recurso de apelación, lo cual no tiene relación con el argumento expuesto como omitido, en cuanto a la competencia de la Gerencia de Contribuyentes Especiales Grandes. 

Además, dicho punto tampoco fue resuelto en el recurso de ampliación, pues la Sala nuevamente se limitó a reiterar la improcedencia del argumento; y en ese sentido, esta Cámara estima que efectivamente se configura la omisión al resolver en lo que respecta a este punto b).

La recurrente también estima que la Sala omitió pronunciarse sobre lo siguiente: «… Definir si en el procedimiento de verificación posterior contemplado en el RECAUCA podían utilizarse muestras obtenidas de una verificación inmediata… ». En cuanto a este punto, esta Cámara estima que en efecto, la Sala sentenciadora ignoró analizar y emitir su pronunciamiento en cuanto a dicho aspecto; pues tanto en la sentencia, como en el auto que resuelve el recurso de ampliación, dicho argumento fue omitido. 

En conclusión, este Tribunal aprecia que la Sala tal como lo expone la entidad casacionista, no se pronunció sobre los puntos antes indicados, lo que denota que las pretensiones expuestas en la demanda contencioso administrativa no fueron atendidas en la sentencia, así como tampoco en el auto que resuelve la aclaración y ampliación, por lo que la Sala quebrantó substancialmente el procedimiento, lo que hace procedente el subcaso planteado, y como consecuencia debe casarse la sentencia, ordenándole que se pronuncie sobre las pretensiones que dejó de resolver. En atención al pronunciamiento anterior y por los efectos jurídicos que produce el mismo, esta Cámara no entra a conocer sobre los submotivos de fondo invocados por la recurrente. 

CONSIDERANDO 

III 

En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se le exime de las costas.

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. PROCEDENTE el recurso de casación, por motivo de forma. 
  2. CASA la sentencia del diecisiete de septiembre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; en consecuencia, se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena a la referida Sala que dicte una nueva sentencia, con arreglo a lo aquí considerado. 
  3. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 292-2016 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL Guatemala, siete de junio de dos mil diecisiete. 

Se tiene a la vista para resolver el recurso de aclaración interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, por medio de su mandatario especial judicial con representación, José Gabriel Orizábal Nájera, contra la sentencia del veinte de febrero de dos mil diecisiete, emitida por esta Cámara. 

CONSIDERANDO 

I

De conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando los términos de un auto o sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren. CONSIDERANDO 11 La entidad interponente argumentó lo siguiente: «… Nos permitimos manifestar nuestra inconformidad con lo resuelto en la misma, por considerar que lo resuelto por la Sala ( … ) se encuentra plenamente apegado a derecho ( … ). »En la transcripción de las partes conducentes del Auto de fecha 28 de marzo de 2016, perfectamente se evidencia que la Sala no dejó de resolver los puntos que la actora solicitó fueran aclarados y lo ampliados ( … ).

»Respetuosamente disentimos de la decisión de la Honorable Cámara Civil en la sentencia de mérito, ya que consideramos se está tergiversando el sentir, el análisis, la determinación y la postura asumida por la Sala, ya que está se manifiesta sobre la totalidad de las pretensiones de la actora, claramente indicando que en la mayoría de casos la misma no presenta una tesis clara sobre la incidencia que cada una de sus argumentaciones tiene en el fallo emitido, así mismo no formula peticiones concretas y presenta argumentos que únicamente reflejan su propio criterio. Para la Sala ( … ) los puntos presentados en la Aclaración y Ampliación ya fueron debidamente tratados en las fases procesales desarrolladas dentro del propio proceso, cosa muy aparte hubiera sido que la Sala específicamente se hubiera pronunciado sobre uno de los puntos y hubiera omitido los otros, situación que no se dio en el presente caso, pues lo sucedido en el presente caso, es que la Sala consideró que dichos puntos no eran objeto de ser aclarados y/o ampliados, sino que consideró que dichos puntos eran propiamente desacuerdos en cuanto a la forma en que la propia Sala resolvió y así lo manifestó en el Auto emitido y esto como es sabido por los Respetables Magistrados, no es objeto de ser impugnado por estos Recursos ( … ).

»… Razón por la cual agradeceremos a los Honorables Magistrados de la Cámara Civil, se sirvan aclarar por qué mediante la sentencia que por este medio se impugna, se toma la disposición de retrotraer el proceso, si está plenamente demostrada la legalidad en el actuar de la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y es más que obvia la pretensión de la parte actora, en cuanto a querer lograr un pronunciamiento que favorezca sus propios intereses, a pesar de no formular petición concreta alguna, y no los del Estado de Guatemala, sin advertir que de conformidad con lo establecido en los artículos 596 y 597 del Código Procesal Civil y Mercantil los recursos de Aclaración y Ampliación proceden cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios y podrá pedirse la ampliación si hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre que versare el proceso, situaciones que como ya se indicó, no se presentan en el presente caso… ».

Esta Cámara al realizar el análisis correspondiente de los argumentos vertidos por la entidad recurrente en el recurso de aclaración advierte que en este se pretende impugnar lo resuelto por este Tribunal, por no estar de acuerdo con la decisión contenida en el fallo; sin embargo, dichos argumentos resultan inapropiados para sustentar la aclaración intentada, pues no evidencian término obscuro, ambiguo o contradictorio que el fallo impugnado contiene y que amerite ser aclarado, de conformidad con el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil; por el contrario, su pretensión es impugnar los razonamientos utilizados por esta Cámara, que sirvieron de fundamento para resolver en el sentido en que se hizo, lo cual resulta improcedente por la naturaleza que caracteriza a este remedio procesal. 

En consecuencia, al evidenciarse el desacuerdo de la entidad recurrente con las consideraciones vertidas por esta Cámara, la aclaración intentada deviene improcedente, por lo tanto debe ser declarada sin lugar. 

LEYES APLICABLES: 

Artículo citado y: 25, 26, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 70, 71, 72, 74, 79 literal a), 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO:

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: SIN LUGAR el recurso de aclaración. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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