Recurso de Casación No. 454-2017 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Alejandro Antonio Paz Ambrocio. 

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Silvia Janeth Marine Guzmán Montufar. 

III. Tercera: Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, presentó solicitud de devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado, del período impositivo correspondiente al mes de mayo de dos mil catorce; la SAT resolvió confirmar ajustes al crédito fiscal, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales, con cuarenta y dos centavos, por factura cuyo medio de pago no fue presentado. 

II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT. 

III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo. 

Recurso de casación interpuesto por la entidad INGENIO TULULÁ, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Error de hecho por omisión.

  1. Es improcedente este submotivo, cuando la Sala a pesar de haber omitido la apreciación del documento, el mismo no tiene incidencia en el resultado del fallo. 
  2. No se configura este submotivo, cuando no obstante no haber sido individualizados los documentos por la Sala, de sus conclusiones se desprende que sí fueron apreciados. 

Error de hecho por tergiversación 

No incurre en este tipo de error, la Sala que extrae las conclusiones correctas del contenido del medio probatorio objetado. 

Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación.

  1. No se configuran estos submotivos, cuando se denuncian preceptos de carácter constitucional y no se invocan las normas ordinarias que las desarrollan, dado que estas contienen principios, otorgan derechos y garantías generales. 
  2. No es procedente este submotivo, cuando la norma que se denuncia de inaplicada no es pertinente para resolver la controversia. 

Interpretación errónea de la ley

No procede este submotivo, cuando se denuncia interpretación errónea de un precepto constitucional, pues estas son de carácter general, en todo caso debe señalarse cuál es la norma ordinaria que contiene el yerro denunciado. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 2, 12 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 146 primero y tercer párrafos del Código Tributario; 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, seis de febrero de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintisiete de julio de dos mil dieciséis.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… se deben analizar los hechos que se originaron de la resolución impugnada, que consiste en la confirmación de los ajustes siguientes: Crédito fiscal improcedente respaldado con factura cuyo cheque o medio de pago no fue presentado, por la cantidad de doscientos noventa y ocho mil quinientos cuarenta y cuatro quetzales con cuarenta y dos centavos. Este Tribunal luego de realizar el análisis respectivo, con los argumentos de las partes, medios de prueba y fundamentos de derecho, concluye: 

A) De conformidad con el artículo 20 de la Ley de las Disposiciones Legales Para el Fortalecimiento de la Administración Tributaria, que regula (…) Así mismo el artículo 21 del cuerpo legal citado establece (…) 

B) El artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, regula: (…) 

C) De conformidad con el artículo 23 «A’ de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que estipula: (…) 

D) De las normas antes citadas y de los medios de prueba que obran en autos se desprende que la entidad contribuyente no presentó los documentos de soporte del pago de las facturas que fueron ajustadas y que se individualizan en los ajustes respectivos dentro del expediente administrativo, que toda vez que las normas aplicables al caso concreto son claras en individualizar los documentos que pueden servir al contribuyente para probar el pago de las facturas que se trate, situación esta que no se observa tanto en el expediente administrativo corno judicial, en donde la parte demandante no ha probado con los documentos requeridos por la ley aplicable al presente caso en particular el pago de las facturas que se ajustaron lo que no da certeza al ente fiscalizador para que sea procedente la devolución del crédito fiscal solicitado en relación a dichas facturas. 

Ya que tanto en los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria se respeto el debido proceso no violentando ninguna norma de carácter ordinario ni constitucional a la parte actora, y si esta formulado conforme a derecho, ya que de los documentos que obran en autos se demuestra que no existe en primer lugar, un contrato de cuenta corriente entre la parte actora y su cliente (objeto de la factura y pago que es objeto del ajuste respectivo) en donde se pueda esclarecer que efectivamente como lo indica la parte actora se pudiera generar el pago de anticipos, que se pudieran considerar como pagos y que se fueran restando de las operaciones o transacciones que se realizarán entre las partes relacionadas y que debieran registrarse en la contabilidad de la contribuyente, para luego en su momento administrativo y legal pertinente fueran objeto de la devolución del crédito fiscal respectivo.

En segundo lugar el contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios que consta en el folio doscientos treinta al doscientos treinta y cuatro del expediente administrativo en documento privado, claramente estipula que los pagos se realizarán contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente; en tercer lugar, los pagos expresados por la parte actora y que se demuestran del expediente administrativo y judicial, se desprende que la parte demandante realizó pago de tres millones seiscientos ochenta y tres mil setecientos veintiséis quetzales con cuarenta y dos centavos y el valor de los servicios facturados era por tres millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con treinta ocho centavos, cantidades que es fácil advertir por parte del Tribunal que no coinciden, en cuarto lugar, no es posible acoger los argumentos vertidos por la parte actora ya que si una persona individual o jurídica ya ha cancelado o efectuado el pago (hasta en exceso como en el presente caso) de la factura por los servicios o bienes que adquirió, lo vuelva a cancelar indicando que los pagos realizados los hizo como anticipo y que por eso reintegre la totalidad de lo ya entregado como anticipo: en quinto lugar, la parte actora debe probar el pago realizado lo cual obra a folio ciento ochenta y siete del expediente administrativo en donde se determina que dicha cancelación de la factura respectiva la realizó en un solo pago por la cantidad de tres millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con treinta y ocho centavos.

Sin embargo, y por medio de las diligencias para mejor proveer que realizó en su oportunidad la Superintendencia de Administración Tributaria se puede determinar que se detecto en los estados de cuenta bancaria integrado y de depósitos monetarios que obran a folios del doscientos nueve al doscientos once del expediente administrativo, que la cantidad relacionada que se debitó a la vez el mismo día fue acreditada, lo que demuestra que dicha entidad tal como lo estableció en la resolución objeto del presente proceso la Superintendencia de Administración Tributaria la parte actora no erogó el valor antes relacionado y como consecuencia no se canceló la factura objeto del presente ajuste, ya que no es factible ni legal, aceptar el pago en la forma que pretende hacer ver en sus argumentaciones y documentos presentados la parte actora dentro del presente expediente cuando claramente se puede colegir que el supuesto pago realizado por la parte actora de la factura respectiva que se demuestra con el estado de cuenta bancaria, fue nuevamente acreditado a la parte actora el mismo día.

Por lo que tuvo tanto en la fase administrativa como judicial suficiente tiempo para poder acreditar fehacientemente el pago realizado y/o explicar con los documentos de soporte legales el porque nuevamente se le acredito a su cuenta el monto exacto de lo que indica pago de la factura objeto del ajuste por un lado, y por el otro el porque si como indica la parte actora ya había cancelado su representada la factura objeto del ajuste por medio de anticipo que hasta excedieron de lo que tenia que cancelar, entonces porque nuevamente reintegra el monto total de la factura si ya la había según lo indica cancelado por medio de anticipos, y que podemos observar es una cantidad que asciende a tres millones seiscientos setenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete quetzales con treinta y ocho centavos lo que corresponde a la factura objeto del presente ajuste y que ya había sido cancelado (hasta excediéndose de ese valor según obra en autos) y según lo argumentado la parte actora y que nuevamente lo reintegraron y demuestran según los estados de cuenta bancaria que obran en donde como ya se indicó luego se demuestra según el desplegado de dicho estados de cuenta se acreditó esa misma cantidad a la parte actora el mismo día; a este respecto vale la pena citar el artículo 4 de la Ley del Organismo judicial en donde se estipula: ‘Actos nulos. (Reformado por Decreto 64-90 del Congreso de la República). ( … ) 

Los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.» (El último resaltado es propio del Tribunal). Esta Sala estima necesario indicar que la parte demandante de acuerdo a las normas citadas con antelación debió de realizar los pagos de las facturas ajustadas por medio del sistema bancario, ya sea con cheques, o utilizar tarjetas de crédito o débito, depósitos o transferencia bancarias en donde se pueda comprobar fehacientemente el pago a las facturas respectivas, independientemente de la documentación legal que corresponda como lo es para algunos de los casos mencionados el contrato privado o cualesquiera otro documento de soporte. 

Así mismo es de agregar que las normas citadas con antelación también establecen que los contribuyentes debe conservar por lo menos cuatro años la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas; por lo que el que la Superintendencia de Administración Tributaria solicite los documentos respectivos no puede considerarse como una vulneración al artículo 239 constitucional, ni al artículo 12 (debido proceso) como lo asevera para el último de los casos mencionados, la parte demandante. 

E) Se constató con los documentos que obran tanto en el expediente judicial como administrativo que la parte demandante acompaño el desplegado de la cuenta bancaria que indica respaldan los pagos de las facturas; sin embargo, tal como lo indica la Superintendencia de Administración Tributaria al verificar dichos documentos con la solicitud de devolución del crédito fiscal solicitado por la parte demandante se comprobó que los pagos fueron nuevamente acreditados a la parte actora el mismo día lo que desvirtúa que el pago se haya realizado; y lo que no es congruente, y da inseguridad de que dicho pago se haya realizado sobre la factura sobre las cuales se solicita devolución de crédito fiscal por un lado; y por el otro lado resulta contradictorio que presente durante la fase administrativa y judicial documentos que indica que soportan el pago y en el memorial de demanda indique que se realizaron pagos anticipados y que luego de haber realizado como se ha venido indicando pago en concepto de anticipo hasta en exceso se reintegre el monto total de la factura objeto del ajuste, lo cual además de ser incongruente y contradictorio, e ilógico, produce inseguridad en la forma que realizó el pago de dicha factura, por lo que el no demostrarlo de conformidad con los documentos de respaldo que establece la ley de la materia, esta Sala es del criterio que de conformidad con la ley específica aplicable al caso que nos ocupa no es procedente revocar el ajuste relacionado, por lo que confirma dichos ajustes (sic)… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 
  2. Aplicación indebida del artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 
  3. Violación de ley por inaplicación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 146 del Código Tributario. 
  4. Interpretación errónea del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. 

CONSIDERANDO 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión

La entidad casacionista argumentó:

«… C.1.1 

»INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO 

»Dictamen de Exhibición de Libros de Contabilidad de Ingenio Tululá, S.A. emitido por la Contadora Pública y Auditora, Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince (…) 

»DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA 

»El Contador Público y Auditor, al diligenciar la Exhibición de Libros de Contabilidad constató que: »Para el punto 3: »»…Con base a lo observado y verificado se concluye que el contribuyente Ingenio Tulula, Sociedad Anónima, pagó con fecha 30 de septiembre de 2014, el total de la factura Serie A No. 0047, del proveedor Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima…». 

»Y en relación a los puntos del 7 al 9 estableció que: 

»«PUNTO PROPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE: 

»7 «Establecer si mi representada, en los períodos de enero a diciembre de dos mil catorce, hizo anticipos de fondos a la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima (ORSESA), y por qué montos. 

»( … ) CONCLUSIÓN: 

»Con base a lo observado, verificado y analizado se concluye que el contribuyente Ingenio Tulula, Sociedad Anónima, en el período comprendido de enero a diciembre de 2014, hizo anticipos por la cantidad de Q53,387,638.08 al proveedor de servicios Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima. 

»PUNTO PROPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE: 

»8. Establecer si la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima (ORSESA), en los períodos de enero a diciembre de dos mil catorce, reintegró a mi representada los anticipos relacionados en el punto 7 anterior, y por qué montos. 

»( … ) CONCLUSIÓN: 

»Con base a lo observado, verificado y analizado se concluye que el contribuyente Ingenio Tulula, Sociedad Anónima, en el período comprendido de enero a diciembre de 2014, recibió reintegros por la cantidad de Q50,105,108.05 del proveedor de servicios Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima. 

»PUNTO PROPUESTO POR EL CONTRIBUYENTE: 

»9. Establecer si de los anticipados realizados por mi representada a favor de la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima (ORSESA), y de los reintegros por esta última realizados a mi representada, en los períodos de enero a diciembre de dos mil catorce, existe saldo pendiente de pago a favor de mi representada. 

» ( … ) CONCLUSIÓN: 

»Conforme los registros contables y estados de cuenta bancarios, se concluye que el proveedor de servicios Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima, al 31 de diciembre de 2014, adeuda a Ingenio Tulula, Sociedad Anónima la cantidad de Q3,282,530.03, según se describe en el anexo «A», del presente informe.» »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que: 

»a) El experto auxiliar nombrado por la Sala sentenciadora indicó que de la contabilidad de mi representada se desprende que la factura ajustada sí se encuentra pagada. 

»b) Que durante el período ajustado existió una cuenta corriente con el proveedor de mi representada, al existir anticipos y reintegros de cantidades de dinero durante todo el año. »Como insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas, y además porque no se demostró la existencia de un «contrato» de cuenta corriente entre mi representada y su proveedor. 

»Con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el pago de la factura ajustada, y además la existencia de la cuenta corriente, el cual insistimos legalmente no debe constar por escrito. Es decir, lo alegado por mi representada sí se demostró dentro del proceso, y por medio de la Exhibición de Libros de Contabilidad, entre otros, se evidencia el debido pago de la factura ajustada y la existencia de la cuenta corriente que mi representada manejaba con sus proveedores, en las cuales se hacían anticipos y reintegros. En efecto, quedó demostrado que el reintegro en la cuenta bancaria fue única y exclusivamente de los anticipos, más no del pago de las facturas. De esa cuenta, las mismas quedaron pagadas, sin que ese pago se hubiera reintegrado. ( … ) 

»C.2.1 »INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO 

»Versión impresa de la transferencia electrónica realizada por mi representada en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, autorización número ciento sesenta y cinco mil cuarenta y siete (165047) del Banco Industrial, Sociedad Anónima. ( … ) 

»DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA 

»Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que de la cuenta No. 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A. cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se deitó la cantidad de cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios No. No. 017-073901-3 del Banco Industrial, S.A. de la entidad ORS ESA, por el pago de la factura ajustada.

»Corno insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de la factura ajustada, a través de un medio bancario que individualiza al beneficiario. 

»Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia sin duda alguna el pago de la factura ajustada emitida por ORSESA a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio a mi representada. 

( … ) »C.3.1 

»INDIVIDUALIZACIÓN DEL DOCUMENTO 

»Estado de Cuenta del período septiembre 2014, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número 017- 073902-9 del Banco Industrial, S.A., que obra dentro del expediente administrativo. ( … ) 

»C.3.3. 

»DEL ERROR DE HECHO EN QUE INCURRIÓ EL TRIBUNAL AL OMITIR APRECIAR LA PRUEBA »Del documento antes relacionado, en efecto se evidencia que de la cuenta No. 017-073902-9 del Banco Industrial, S.A. cuenta de depósitos monetarios de mi representada, se debitó al treinta de septiembre de dos mil catorce, la cantidad de Q3,677,857.38 cantidad que corresponde a pago de la factura ajustada (menos la retención del impuesto correspondiente), por lo que se evidencia el debido desembolso del valor de la factura ajustada a favor de la entidad Organización de Servicios y Mantenimiento Industrial, S.A (ORSESA) por el pago de las facturas ajustadas, a través de medios bancarios que identifican al beneficiario. 

»Corno insistimos, la Sala sentenciadora declara sin lugar la demanda por mi representada promovida, bajo la consideración de que no se evidenció el pago de las facturas ajustadas. Sin embargo, con el documento que la Sala erróneamente deja de apreciar, se evidencia el debido pago de la factura ajustada, a través de un medio bancario en el cual se identifica al beneficiario que prestó el servicio a mi representada (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… En relación al submotivo invocado por la entidad casacionista identificado como ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN, denunciando para el efecto una serie de documentos, que obran tanto en el expediente administrativo como en el judicial, por haber sido debidamente ofrecidos, propuestos y diligenciados, es así que cuando en la sentencia que se recurre, se realiza el análisis respectivo, puede evidenciarse que el submotivo invocado por la entidad casacionista no puede, ni debe prosperar, esto en virtud de que se lee en la sentencia: »relación a dichas facturas. 

Ya que tanto en los argumentos vertidos por la parte actora como de los medios de prueba que fueron debidamente diligenciados tanto en la fase administrativa como judicial, se comprueba que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria. »Se advierte casi de manera inmediata, que si bien es cierto no se individualizaron los documentos que señala la entidad casacionista, también es cierto que era inevitable que los mismos no fueran apreciados, pues obran en autos dentro de los expedientes correspondientes, por lo que el argumento en cuanto a la omisión en su apreciación deviene improcedente (sic)… ». 

Por su parte, la Procuraduría General de la Nación indicó: la interposición del Recurso de Casación, no indica en el apartado correspondiente ni específicamente ni claramente, cual o cuales son los motivos por los cuales los Honorables Magistrados deben acceder a sus pretensiones. 

»Denuncia violación, error de Hecho en la Apreciación de la Prueba y una Interpretación Errónea de la Ley, una Violación de Ley y una Interpretación Errónea de la Ley, pero Honorables Magistrados, cada submotivo, debe de desarrollarse de forma, clara que evidencie a ciencia cierta los yerros cometidos en la sentencia, pero en el presente caso ese extremo no se da. El contenido del Recurso no llena los requisitos de un escrito contentivo de un buen Recurso de Casación, insisto no es claro. 

»Para que los Honorables Magistrados puedan determinar si es viable o no el contenido de un Recurso de Casación, en primer lugar, la interposición del mismo debe de ser claro, conciso especificando de forma legal cuales son los motivos de donde se debe de partir para fallar conforme a sus pretensiones, debe de indicar razones concretas, valederas y legales de las que los Honorables Magistrados puedan tomar y concretar fallar conforme se solicita, en otras palabras indicar los motivos legales para que la sentencia case conforme sus peticiones, pero no es el caso, no en el presente. 

»… El requisito que se deja de observar es el hecho de que la tesis planteada no está debidamente clara, manifiesta sus argumentaciones partiendo de su inconformidad con la resulta de la sentencia, pero no indica a partir de qué mandato legal se deben de guiar los Honorables Magistrados para poder fallar accediendo a sus pretensiones, no tiene una clara procedencia, manifiesta sus inconformidades sí, pero eso no lo es todo para acceder, sino que debe de indicar la norma que se está violentando, la forma en que se está violentando, la incidencia de la norma violada e inmediatamente después indicar cual o cuales normas debieron de haberse tomado en cuenta ( … ) »La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al presente caso, las cuales que se invocan como motivos de casación no cuentan con sustentación Táctica y jurídica (sic)… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, sucede cuando la Sala al dictar su fallo omite la apreciación total o parcial de un medio de prueba incorporado legalmente al proceso. La entidad casacionista, indica que la Sala omitió analizar tres medios probatorios que individualizó y denominó así: 

  1. Dictamen de exhibición de libros de contabilidad del Ingenio Tululá S. A. emitido por la contadora pública Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince. 
  2. Versión impresa de la transferencia electrónica realizada por mi representada en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, autorización número ciento sesenta y cinco mil cuarenta y siete, del Banco Industrial, Sociedad Anónima. 
  3. Estado de cuenta del período de septiembre dos mil catorce, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima. Aduce que al haber omitido los documentos denunciados, incurrió en error, pues de los mismos se puede apreciar que el pago de las facturas ajustadas quedó debidamente acreditado. 

En el presente caso, en atención a lo argumentado por la casacionista, para que se configure el submotivo invocado, es menester que la Sala en efecto haya dejado de apreciar los documentos. Además de lo anterior, si se constata que estos fueron omitidos, es necesario que del análisis de ellos se desprenda información que deriva en un cambio trascendental en el sentido del fallo. Para determinar si se incurrió en el error que se argumenta, es necesario realizar el estudio de la sentencia impugnada y de la misma se estableció: 

  1. Con relación al dictamen de exhibición de libros de contabilidad de Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, emitido por la contadora pública Sonia Elizabeth Osorio Villagrán, de fecha veintiuno de octubre de dos mil quince; en el que la casacionista aduce que con este documento se evidencia el pago de la factura y la existencia de la cuenta corriente que la entidad manejaba con sus proveedores; documento que como lo manifiesta la recurrente, el mismo no fue analizado por la Sala; sin embargo, esta Cámara considera pertinente señalar que, el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que no procede la devolución del crédito fiscal, cuando el contribuyente exportador no pueda demostrar los pagos de las facturas ante la administración tributaria; para poder acreditar el pago deberá adjuntar la documentación que demuestre el medio o forma en que se realizó, dentro de los que se encuentran copia de cheques, estados de cuenta, incluso de tarjeta de crédito o débito o cualquier otro medio que utilice el sistema bancario; por lo que, se desprende que la Ley es clara en establecer los medios a través de los cuales se debe acreditar el pago de las facturas y en el presente caso, la casacionista pretende acreditar el mismo por medio del dictamen de exhibición de los libros de contabilidad de la contribuyente, lo cual no es posible, pues como se indicó la disposición legal es clara con respecto a los documentos que se deben presentar para acreditar el pago realizado. 

Denotándose que aún y cuando la Sala omitió el examen del mismo, este no era determinante para la resolución de la controversia. Con respecto a los documentos consistentes en: 

  1. Versión impresa de la transferencia electrónica realizada en fecha treinta de septiembre de dos mil catorce, autorización número ciento sesenta y cinco mil cuarenta y siete, del Banco Industrial, Sociedad Anónima; 
  2. Estado de cuenta del período de septiembre dos mil catorce, de la cuenta bancaria de depósitos monetarios número cero diecisiete guion cero setenta y tres mil novecientos dos guion nueve del Banco Industrial, Sociedad Anónima; la casacionista argumentó, que con estos documentos se establece que de su cuenta de depósitos monetarios se debitó la cantidad que fue acreditada a la cuenta de depósitos monetarios de la «entidad O RSESA», por el pago de la factura ajustada. Del estudio realizado de la sentencia se determina que si bien es cierto, la Sala no identificó expresamente los documentos antes descritos, los mismos sí fueron objeto de estudio, lo cual se desprende de la siguiente transcripción: «… Se puede determinar que se detectó en los estados de cuenta bancaria integrado y de depósitos monetarios ( … ) que la cantidad relacionada que se debitó a la vez el mismo día fue acreditada, lo que demuestra que dicha entidad tal como lo estableció en la resolución objeto del presente proceso la Superintendencia de Administración Tributaria la parte actora no erogó el valor antes relacionado y como consecuencia no se canceló la factura objeto del presente ajuste ( … ) dentro del presente expediente cuando claramente se puede colegir que el supuesto pago realizado por la parte actora de la factura respectiva que se demuestra con el estado de cuenta bancaria (sic)… ». 

De lo anterior se determina con claridad, que la Sala en su fallo se refirió a los documentos denunciados, los que fueron aportados legalmente por la parte actora, lo que denota que dicho Tribunal sí los tomó en consideración y aunque no los individualizó, concluyó que el pago no fue debidamente acreditado por la contribuyente, así como que la forma de sus operaciones con relación al pago de las facturas, no le causó certeza; de igual forma, también se desprende que la Sala los analizó, puesto que describe las transacciones a que hace referencia la casacionista e identificó los reintegros que aparecen en los estados de cuenta. Por lo que no se evidencia que el Tribunal haya cometido el error indicado por la recurrente. En consecuencia, el submotivo invocado es improcedente. 

CONSIDERANDO 

II 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación 

La entidad casacionista argumentó: «… C. »Documento auténtico que demuestra la equivocación de la Sala Sentenciadora: »Contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios, suscrito entre las entidades Organización de Servicios y Mantenimiento Industriales, Sociedad Anónima e Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, celebrado en documento privado con legalización de firmas en fecha veintidós de agosto de dos mil cinco, que consta en el folio doscientos treinta y ocho al doscientos cuarenta y dos del expediente administrativo. 

( … ) »Con relación al documento relacionado, la Sala sentenciadora al momento de dictar sentencia consideró: »«… El contrato de suministro ( … ) claramente estipula que los pagos se realizan contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente; »-El subrayado es propio- »La Sala sentenciadora con dicho documento tiene por probado que el contrato de suministro no contempla la facultad de mi representada de hacer anticipos de pago, sin embargo, del análisis del documento antes relacionado se comprueba que: »El tribunal juzgador tergiversa su contenido, toda vez que estima que al no estar contemplada expresamente dentro del contrato, la posibilidad de hacer anticipos, entonces QUIERE DECIR QUE LO TIENE PROHIBIDO TÁCITAMENTE. 

Es decir, para la Sala sentenciadora, el hecho de que del documento no se desprenda que mi representada pueda hacer anticipos, quiere decir que no lo puede hacer, cuando del documento relacionado no se desprende tal prohibición, es decir la Sala tergiversa el documento al estimar que hay una prohibición contractual cuando del propio contrato no se desprende dicha limitación. »La equivocación en la percepción de los hechos que se evidencia con dicho documento es decisiva, debido a que de no haber existido el yerro, el fallo se hubiese pronunciado declarando con lugar la demanda, debido a que con dicho documento la Sala sentenciadora equívocamente tiene por probado que mi representada, no tenía permitido realizar los anticipos que le hizo a su proveedor. 

»El error resulta de un documento auténtico. El documento relacionado consta en un documento privado con legalización notarial de firmas, el cual sea de paso no fue impugnado de nulidad ni falsedad por parte de la Administración Tributaria. »Así las cosas, la Sala sentenciadora al resolver incurre en el submotivo relacionado, pues asegura algo que la prueba relacionada no contiene (sic)… ». 

ALEGACIONES:

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… En relación al submotivo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN, de acuerdo a lo expuesto por la entidad casacionista, puede establecerse que en efecto el vicio denunciado, no existe dentro del fallo emitido, toda vez que la forma en que resuelve la Sala Sentenciadora evidencia que no se han sacado conclusiones distintas a las que se derivan del documento apreciados, es así que la Sala tal y como lo aduce la entidad recurrente, hace acopio a lo dictado dentro del documento consistente en un contrato de suministros, que fue presentado por la entidad contribuyente, Honorables Magistrados lo que ocurre en el desarrollo de la tesis del presente submotivo, es un otorgamiento de la razón que tiene la sala sentenciadora al emitir el fallo en el sentido que se hizo (sic)… ». La Procuraduría General de la Nación se manifestó de manera general como ya se indicó en el submotivo anterior. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, sucede cuando la Sala al dictar el fallo, extrae conclusiones distintas del contenido de un medio probatorio legalmente incorporado al proceso. El error debe apreciarse del simple cotejo de la sentencia con el documento o acto auténtico. La entidad casacionista argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, señalando como medio probatorio tergiversado el contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios; aduciendo que al momento de dictar sentencia consideró, que el contrato de suministro claramente estipula que los pagos se realizan contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente. 

Además indicó, que el Tribunal tergiversó su contenido, toda vez que estima que al no estar contemplada expresamente dentro del contrato, la posibilidad de hacer anticipos, quiere decir que lo tiene prohibido tácitamente. El hecho que del documento no se desprenda que mi representada pueda hacer anticipos, no quiere decir que no lo puede hacer, cuando del documento relacionado no se desprende tal prohibición. Al respecto del medio de prueba objetado, la Sala expresó: «… El contrato de suministro de bienes y servicios de producción, fabricación, mantenimiento de equipo industrial y trabajos varios que consta en el folio doscientos treinta al doscientos treinta y cuatro del expediente administrativo en documento privado, claramente estipula que los pagos se realizarán contra la presentación de la factura contable respectiva, no existe cláusula que permita los anticipos de pago expresamente (sic)… ». 

Para establecer si la Sala incurrió en el yerro denunciado, es menester hacer el cotejo respectivo entre el contenido de la sentencia y del medio de prueba objetado y así se determinó, que dentro del contrato mencionado consta la cláusula tercera que copiada literalmente dice: «… DEL PRECIO Y LA FORMA DE PAGO: »Las partes convienen que cumplidas las obligaciones que EL SUMINISTRADOR adquiere conforme lo establecido en este instrumento, EL INGENIO pagará en sus oficinas centrales y a favor de este último, contra presentación de la factura contable correspondiente, las sumas de dinero que por aparte y en forma escrita o verbal se convengan, para cada prestación… »; claramente se observa, que en dicho contrato se estipuló una forma de pago, consistente en que el Ingenio deberá pagar, a favor del suministrador, contra presentación de la factura contable correspondiente; a lo cual se refirió la Sala en el fallo, indicando además que no está estipulada en el mismo otra forma de pago y al pronunciarse de esta manera, no por eso se puede decir que tergiversó el contenido del medio probatorio que es el contrato citado, por lo que esta Cámara concluye que el submotivo invocado es improcedente. 

¡Vesco Consultores puede ayudarle en muchas áreas de su negocio!

  • Auditoría: Vamos más allá de la evaluación financiera y fiscal.
  • Contabilidad: Una contabilidad sin estrategia son solo números.
  • Startup: Configuración legal y fiscal para iniciar su negocio.
  • Asesoría Fiscal: Minimice contingencias fiscales.
  • Abogados Tributarios: Servicio especializado ante la SAT.
  • Manejo de Nómina: Nos convertimos en su equipo de RRHH.

Quiero más información

CONSIDERANDO 

III

III.1. Aplicación indebida de ley

La entidad casacionista argumentó: «… APLICACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 239 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ( … ) »… la Sala sentenciadora para resolver sobre la queja de violación al artículo 2 constitucional, aplicó el artículo 239 de la Carta Magna, y sobre la misma estima que de ninguna manera se podía causar violación constitucional pues los contribuyentes deben conservar por determinado tiempo la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas, como si lo que mi representada hubiese alegado que se le haya requerido información en forma tardía o algo por el estilo, cuando lo que se alegó fue una violación a la seguridad y certeza jurídica, toda vez que se incorporaron tardíamente nuevos argumentos para el ajuste, sobre lo cuales no tuvo oportunidad de pronunciarse ni generar prueba en contra en la fase administrativa. 

»El artículo 239 constitucional establece: ( … ) »De la lectura del artículo precitado es evidente que la Sala sentenciadora aplica indebidamente una norma diseñada para un supuesto distinto al que se conoce en el presente proceso, ya que esa norma fue creada para limitar la facultad del Estado para decretar impuestos ordinarios y extraordinarios, arbitrios y contribuciones especiales, así como la facultad de determinar las bases de recaudación. Es decir, esa norma establece a quien le compete emitir los impuestos y sus bases de recaudación, que en nada tiene que ver con el hecho de que la Administración Tributaria, en forma arbitraria y tardía, introdujera nuevos hechos al momento de confirmar los ajustes, nuevos hechos sobre los cuales mi representada no se pudo pronunciar en la fase administrativa, lo cual obviamente vulnera los derechos fundamentales de mi representada. »Por todo lo anterior es que decimos que para analizar la violación por mi representada denunciada, no se puede aplicar el artículo 239 constitucional, pues mi representada denuncia violación a sus derechos fundamentales y la Sala aplica una norma que regula las facultades del Estado para emitir impuestos, es decir, cuestiones totalmente distintas unas con otra (sic)… ». 

III.2. Violación de ley por inaplicación La entidad casacionista argumentó: 

«… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA ( … ) »Tal y como se indicó en el apartado del submotivo de aplicación indebida del artículo 239 constitucional, la Sala sentenciadora utiliza el mismo para resolver, cuando lo que alega mi representada era precisamente la violación a la seguridad y certeza jurídica, debido a que, en todo caso, si la Administración Tributaria quiere aclaraciones de otras operaciones, distintas al hecho por el cual formuló el ajuste (falta de presentación de los medios de pago), lo que correspondía era que se iniciara un nuevo expediente y solicite al contribuyente que le explique los puntos que considere no le son claros del estado de cuenta presentado, pero no es procedente de conformidad con la ley (art. 146 del Código Tributario), que en forma arbitraria y sin fundamento incorpore tardíamente hechos diferentes a los que confirió audiencia y formuló el ajuste. 

Lo anterior obviamente le resta seguridad y certeza jurídica al actuar del Estado, pues en forma arbitraria actúa sin seguir los procedimientos que la ley establece. »Ahora bien, para conocer lo alegado por mi representada, el artículo que en todo caso debió aplicar la Sala sentenciadora era precisamente el artículo constitucional cuya violación se denuncia, es decir el artículo 2 Constitucional el cual a la letra establece: ( … ) »Como vemos el principio de seguridad, abarca también la seguridad en materia jurídica, la que consiste en la confianza que debe tener el ciudadano hacia el ordenamiento jurídico, incluido el de carácter tributario, dentro de un Estado de Derecho; es decir, que el conjunto de leyes, coherentes e inteligibles, garanticen seguridad y estabilidad, tanto en su redacción como en su interpretación. 

Pero ello va aún más allá, pues la seguridad y certeza jurídicas en los actos administrativos implica que toda cuestión administrativa deba dirimirse conforme las disposiciones normativas (incluyendo las procedimentales) aplicables al caso concreto, lo que no sucede en el presente caso, pues como insistimos la SAT arbitrariamente y en forma tardía introdujo nuevos hechos y argumentos para ajustar a mi representada, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 146 del Código Tributario. »Por lo tanto, es evidente que la Sala sentenciadora viola por inaplicación el artículo 2 constitucional, pues esa norma es la que debió aplicar para conocer y resolver sobre la queja constitucional realizada, y de ninguna manera pretender aplicar una disposición de legalidad en materia tributaria que regula la facultad del estado de crear impuestos y sus bases de recaudación, hechos que son totalmente ajenos a la queja constitucional realizada por mi representada. ( … ) 

»VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 146 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, PÁRRAFOS PRIMERO Y TERCERO ( … ). »Tal y como se indicó en el apartado del submotivo de aplicación indebida del artículo 239 constitucional, la Sala sentenciadora utiliza el mismo para resolver, cuando lo que alega mi representada era que, en todo caso, si la Administración Tributaria quiere aclaraciones de otras operaciones, distintas al hecho por el cual formuló el ajuste (falta de presentación de los medios de pago), lo que correspondía era que se iniciara un nuevo expediente y solicite al contribuyente que le explique los puntos que considere no le son claros del estado de cuenta presentado, pero no es procedente de conformidad con la ley (art. 146 del Código Tributario), que en forma arbitraria y sin fundamento incorpore tardíamente hechos diferentes a los que confirió audiencia y formuló el ajuste. 

Lo anterior obviamente viola el artículo 146 relacionado, pues básicamente en forma arbitraria la SAT actúa sin seguir los procedimientos que la ley establece. »Ahora bien, para conocer lo alegado por mi representada, el artículo que en todo caso debió aplicar la Sala sentenciadora era el artículo 146 del Código Tributario el cual a la letra establece ( … ). »… Si la Administración Tributaria pretendía agregar nuevos fundamentos de hecho para ajustar a mi representada, debió correrle nuevamente audiencia y permitirle generar la prueba de descargo correspondiente, ello con el objeto de que se el debido contradictorio y le permita a mi representada defenderse en forma idónea. Sin embargo, la SAT arbitrariamente y en forma tardía, introdujo nuevos hechos y argumentos para ajustar a mi representada, sin seguir el procedimiento establecido en el artículo 14-6 del Código Tributario. 

Por lo tanto, es evidente que la Sala sentenciadora viola por inaplicación el artículo 146 tantas veces relacionado, pues esa norma es la que debió aplicar para conocer y resolver sobre la queja realizada y de ninguna manera pretender aplicar una disposición constitucional de legalidad en materia tributaria que regula la facultad del estado de crear impuestos y sus bases de recaudación, hechos que son totalmente ajenos a la queja realizada por mi representada (sic)… ». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a estos submotivos la SAT manifestó: «… En relación al submotivo invocado por la entidad casacionista relativo a la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, DEL ARTÍCULO 239 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, VIOLACIÓN DE LA LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA e INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA, se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente, esto Honorables Magistrados se establece, al poder dar lectura al memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación en el que puede verse, como la entidad casacionista, presenta argumentos, para sustentar los submotivos invocados, denunciando como infringidos artículos de carácter constitucional, por lo que se considera que la entidad casacionista incurre en deficiencias en el planteamiento, toda vez que denuncia corno infringidas normas constitucionales, los submotivos invocados no puede ser considerados como procedentes y consecuentemente debe desestimarse el recurso extraordinario de casación planteado. 

«… Finalmente en relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN, DEL ARTÍCULO 146 DEL CODIGO TRIBUTARIO, puede evidenciarse que la tesis que sustenta el mismo, riñe de manera directa con lo hecho que la sala tuvo por acreditados, toda vez que la pretensión de la entidad recurrente, es desvanecer la pretensión de mi representada aduciendo una violación del derecho de defensa, situación que quedo firmemente demostrado no ocurrió, pues durante la sustanciación del procedimiento administrativo se dieron las fases correspondientes para la defensa, además es oportuno acotar, que el submotivo carece de viabilidad, al no desarrollarse de manera clara y precisa, como se incurre por parte de la sala sentenciadora en el vicio denunciado, toda vez que ataca dentro del submotivo, lo actuado por mi representada, situación que no es propia del recurso extraordinario de casación (sic)… ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó de manera general como ya se indicó en el submotivo anterior. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Por la intrínseca relación existente de los submotivos de aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación, en este caso, los mismos se analizarán en forma conjunta, pues son complementarios técnica y lógicamente por cuanto que la aplicación de una norma impertinente para resolver la controversia, produce necesariamente la violación por inaplicación de la norma correspondiente, que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. 

La aplicación indebida de la ley, se da cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma que no es pertinente y que fue creada para otro supuesto fáctico distinto, omitiendo aplicar la norma adecuada al caso La violación de ley por inaplicación, consiste en que el Tribunal no aplica la norma pertinente al caso concreto. En el presente caso, la entidad casacionista denuncia corno infringidos los artículos 2 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el primero de ellos de violación por inaplicación y el segundo por aplicación indebida, así mismo indica como violado por inaplicación, el artículo 146 del Código Tributario párrafos primero y tercero. Es criterio de esta Cámara que de acuerdo a los presupuestos doctrinarios, al invocar los submotivos de fondo en el recurso de casación, se deben indicar como infringidas normas de carácter sustantivo. 

Del estudio del planteamiento formulado por la recurrente, se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo, porque no es posible verificar el análisis de la violación referida, con respecto a las normas de la Constitución Política de la República de Guatemala, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal, las cuales son desarrolladas por normas ordinarias, por lo que el quebranto de normas constitucionales per se, no pueden servir de base para fundar el recurso de casación. Por lo que se evidencia que no acomodó su recurso a la técnica inherente al mismo. 

En cuanto a la violación por inaplicación del artículo 146, párrafos primero y tercero del Código Tributario; esta Cámara, considera necesario transcribir el contenido de dichos párrafos: «… La Administración Tributaria verificará las declaraciones, determinaciones y documentos de pago de impuestos, si procediere, formulará los ajustes que correspondan, precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable ( … ). »Al notificar al contribuyente o al responsable, si se formulan ajustes, se le dará audiencia por treinta (30) días hábiles, improrrogables a efecto de que presente descargos y ofrezca los medios de prueba que justifiquen su oposición y defensa. 

Si al evacuar la audiencia se solicitare apertura a prueba, se estará a lo dispuesto en el artículo 143 de este Código Tributario. El período de prueba se tendrá por otorgado, sin más trámite, resolución ni notificación, que la solicitud, y los treinta (30) días improrrogables correrán a partir del sexto (6to.) día hábil posterior al del día del vencimiento del plazo conferido para evacuar la audiencia»; Tal como se indicó anteriormente, la casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso. De esa cuenta se ha sostenido el criterio que cuando se invocan cualesquiera de los submotivos del inciso 19 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncien como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal. 

En el presente caso la entidad casacionista denuncia violación de ley por inaplicación del artículo 146 del Código Tributario, el cual regula la verificación de audiencias en la fase administrativa, durante la determinación de la obligación tributaria. Del estudio del presente caso se establece que la controversia radicó en la procedencia o improcedencia de la devolución del crédito fiscal, para lo cual la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece el procedimiento respectivo, en el cual la contribuyente no pudo acreditar el pago de las facturas de las cuales pretendía la devolución correspondiente. 

En ese orden de ideas se aprecia que la norma que denuncia de inaplicada, determina una etapa dentro de la fase administrativa que se refiere a la audiencia respectiva, la cual según adujo la contribuyente en su demanda contencioso administrativa, sí le fue conferida y no se denota que en ese proceso lo haya denunciado como inconformidad, por lo que la Sala no tenía obligación de aplicar tal precepto, ni él mismo era útil para resolver la controversia, pues no estaba en discusión si se había o no conferido audiencia. Por lo anteriormente analizado se concluye, que los submotivos invocados son improcedentes. 

CONSIDERANDO 

IV 

Interpretación errónea de la ley 

La entidad casacionista argumentó: «… La Sala sentenciadora al resolver estima que como mi representada está obligada legalmente a conservar por lo menos cuatro años la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas, entonces no se da violación al derecho de defensa de mi representada, puesto que la Administración Tributaria al requerirla no causa violación alguna. 

»Es decir, al analizar lo alegado y el artículo cuya infracción se denuncia, la Sala le da un sentido que el mismo no tiene, pues para ella no se da la violación alegada al indicar que la SAT podía en cualquier momento requerir la documentación de soporte a mi representada, cuando el artículo 12 constitucional no se refiere sobre la facultad de SAT de pedir documentación de soporte de las operaciones que aparezca en la contabilidad, lejos de ello, lo que regula el artículo constitucional es que ninguna persona puede ser afectada en sus derechos sin haber sido citada, oída y vencida, es decir, darle la oportunidad de defenderse a través de los procedimientos legalmente establecidos. 

»En el presente caso es evidente la interpretación errónea que hace la Sala sentenciadora, pues estima que no se da la vulneración constitucional denunciada en la demanda, porque a su decir, la SAT está facultada a solicitar la documentación de soporte de las operaciones de mi representada, cuando lo que mi representada denuncia es que se le viola su derecho de defensa y debido proceso al momento en que SAT, en la resolución controvertida, introduce en forma arbitraria y tardía nuevos hechos sobre los cuales confirma el ajuste, es decir, hechos sobre los cuales no se le corrió audiencia a mi representada, lo cual obviamente le impidió argumentar en contra y presentar prueba en contrario, siendo más que evidente la infracción constitucional. 

»Por lo anterior, es más que evidente la Interpretación Errónea en la que incurre la Sala sentenciadora, pues desestima la demanda al considerar que SAT no viola el derecho de defensa y debido proceso de mi representada, por el hecho de que mi representada está obligada a tener en su poder los documentos de soporte de sus operaciones, dándole evidentemente un sentido totalmente distinto al que realmente tiene dicha norma constitucional (sic)…». 

ALEGACIONES: 

Con respecto a este submotivo la SAT manifestó: «… En relación al submotivo invocado por la entidad casacionista relativo a la ( … ) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY DEL ARTÍCULO 12 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, se puede evidenciar de manera inmediata que el mismo carece de elemento que se le hagan subsistente, esto Honorables Magistrados se establece, al poder dar lectura al memorial contentivo del Recurso Extraordinario de Casación en el que puede verse, como la entidad casacionista, presenta argumentos, para sustentar los submotivos invocados, denunciando como infringidos artículos de carácter constitucional, por lo que se considera que la entidad casacionista incurre en deficiencias en el planteamiento, toda vez que denuncia como infringidas normas constitucionales, los submotivos invocados no puede ser considerados como procedentes y consecuentemente debe desestimarse el recurso extraordinario de casación planteado (sic)… ». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación se manifestó de manera general como ya se indicó en el submotivo anterior. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La interpretación errónea de la ley, sucede cuando la Sala al emitir su fallo, aplica la norma respectiva para dirimir la controversia, pero le da a esta un sentido y alcance diferente a su tenor literal. En el presente caso, la entidad casacionista señala como infringido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, indicando que la Sala interpretó erróneamente dicha norma, al haber considerado que su representada está obligada legalmente a conservar por lo menos cuatro años, la documentación que soporte las operaciones o transacciones contables realizadas y que la SAT al requerirla, viola su derecho de defensa y debido proceso. 

Esta Cámara, previo a realizar el análisis correspondiente de la tesis esgrimida por la entidad casacionista, estima pertinente referirse al carácter técnico del recurso de casación, pues su naturaleza exige a la interponente la observancia y cumplimiento de los requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Este Tribunal, al realizar el análisis correspondiente a lo argumentado, advierte que la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente, contiene garantías y principios de carácter general, que son desarrollados por leyes ordinarias; y atendiendo a la técnica formal del recurso de casación, es requisito indispensable que al invocarse la interpretación errónea de una norma constitucional, esta se conexa a una norma ordinaria, razón por la cual dentro de la tesis planteada, la entidad casacionista debió indicar el precepto ordinario violado, que guarda relación con la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente. 

En el presente caso, la casacionista no cumplió con indicar cuál es a su criterio la norma ordinaria que la Sala recurrida conculca el momento de dictar sentencia, dejando inconclusa su tesis. El incumplimiento de este requisito riñe con la técnica jurídica en materia de casación, al señalar únicamente el sustento constitucional denunciado como interpretado erróneamente, el cual es eminentemente axiológico, lo que impide que este Tribunal pueda efectuar el estudio comparativo y determinar la existencia o no de la infracción alegada. 

Por las razones expresadas, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar el análisis correspondiente a la norma constitucional denunciada como interpretada erróneamente, por lo que este submotivo deviene improcedente, en consecuencia la desestimación del recurso es inminente. 

CONSIDERANDO 

El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el Tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, hará la declaración correspondiente y deberá condenar al interponente al pago de costas y multa. Por lo que deberá emitirse el pronunciamiento correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena en costas del recurso a la entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Ellizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia. 

ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN 

Recurso de Casación No. 454-2017 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de abril de dos mil dieciocho. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la entidad Ingenio Tululá, Sociedad Anónima, en contra de la sentencia dictada por esta Cámara, el seis de febrero de dos mil dieciocho. 

CONSIDERANDO 

I

La entidad recurrente expuso: «… DE LA PRIMERA OMISIÓN ( … ) la Corte Suprema de justicia, Cámara Civil al resolver el presente submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, únicamente indica que el dictamen de exhibición de libros no es un medio de prueba suficiente para acreditar el pago de las facturas ajustas, tal y como lo establece el artículo 23 de la ley del Impuesto al Valor Agregado.

Sin embargo, es importante recalcar que mi representada invocó el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba impugnando el hecho de que la honorable Sala Sentenciadora no le otorgó valor probatorio al dictamen de exhibición de libros, y que si él mismo hubiese sido valorado se hubieran probado los siguientes hechos ( … ) la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil omitió resolver sobre la incidencia del error en la sentencia dentro del error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de la valoración del dictamen de exhibición de libros, específicamente sobre la comprobación de una cuenta corriente entre Ingenio Tululá y su proveedor ( … ). 

»DE LA SEGUNDA OMISIÓN ( … ). 

»En el presente caso, mi representada argumenta que las pruebas que no fueron valoradas comprobaban, sin lugar a dudas, que existió un pago de la factura ajustada y que la misma se encuentra documentada de conformidad con la ley ( … ) la honorable Corte Suprema de Justicia, omitió pronunciarse sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión tomando en consideración la totalidad de la pruebas propuestas ( … ). 

»DE LA TERCERA OMISIÓN ( … ). 

»En el presente caso, con meridiana claridad se desprende que la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil confunde el alcance del artículo 146 del Código Tributario, e indica que del mismo se aprecia únicamente una norma procesal y no sustantiva. Para demostrar el error en el que incurre la Cámara Civil, es necesario citar el artículo ( … ). 

»Con claridad se desprende que el artículo 146 del Código Tributario regula diferentes escenarios, tanto sustantivos como procesales: 

»1. En primer lugar, el artículo precitado regula las siguientes facultades y obligaciones que tiene la Administración Tributaria: i) de revisar declaraciones y medios de pago (auditorías); ii) de formular los ajustes que correspondan; y por último iii) como obligación, deberá precisará los fundamentos de hecho y de derecho, y notificará al contribuyente o al responsable. Facultades y obligaciones, que dicho sea de paso, son SUSTANTIVAS ( … ). 

»Por tal razón, no obstante lo argumentado por mi representada, la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, OMITIÓ pronunciarse sobre el submotivo de violación de ley por inaplicación (sic)… ». 

CONSIDERANDO 

II 

El artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «… Si se hubiere omitido resolver alguno de los puntos sobre los que versare el proceso, podrá solicitarse la ampliación… ». 

Del análisis de la sentencia impugnada y de lo expuesto por la entidad recurrente se aprecia, que la misma pretende, que esta Cámara amplíe el fallo emitido, puntualizando tres aspectos en su exposición, el primero y el segundo de ellos relacionados en lo que respecta a las pruebas, indicando: «… la honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil omitió resolver sobre la incidencia del error en la sentencia dentro del error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de la valoración del dictamen de exhibición de libros, específicamente sobre la comprobación de una cuenta corriente entre Ingenio Tululá y su proveedor ( … ). 

En el presente caso, mi representada argumenta que las pruebas que no fueron valoradas comprobaban, sin lugar a dudas, que existió un pago de la factura ajustada y que la misma se encuentra documentada de conformidad con la ley ( … ) la honorable Corte Suprema de justicia, omitió pronunciarse sobre el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión tomando en consideración la totalidad de la pruebas propuestas…»; y el tercer punto de su exposición se refiere a que el artículo 146 del Código Tributario, no es una norma eminentemente procesal, sino también reviste aspectos de carácter sustantivo, como lo son las facultades y obligaciones de la Administración Tributaria que describe, por lo que indica que se omitió resolver sobre el submotivo de violación de ley por inaplicación. 

Al efectuar el estudio de la sentencia ahora impugnada, esta Cámara considera que a la casacionista se le dio respuesta a todos los submotivos de fondo invocados, efectuando los análisis y pronunciamientos respectivos de conformidad con las actuaciones, los argumentos de las partes y las leyes aplicables; se determina, que no se dejó de resolver sobre ninguno de los puntos que fueron objeto del recurso interpuesto. Es notorio que la entidad casacionista no está de acuerdo con la forma en que se resolvió, solicitando un nuevo pronunciamiento, pero el hecho que lo analizado y resuelto no le favorezca, no quiere decir que se omitió resolver; por lo que el recurso de ampliación intentado es improcedente. 

CITA DE LEYES: 

Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 70, 71, 73, 597 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16, 62, 66, 67, 77, 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado, leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ampliación. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consulte nuestros servicios de impuestos en Guatemala

Sus impuestos ya no deben ser un problema, en Vesco Consultores hacemos todo por usted…

Vesco Consultores | Auditores y Abogados Tributarios place picture
4.8
Basado en 120 reseñas.
powered by Google
miguel mendez profile picture
miguel mendez
hace 1 año
Excelente artículo, de mucha ayuda para aquellos que no tengan acceso a alguna asesoría personal.
Edgar Sazo profile picture
Edgar Sazo
hace 1 año
Excelente información sobre la Planilla del IVA. Logré resolver la duda sobre superar el monto máximo de IVA. Muchas gracias.
Byron Chanquin profile picture
Byron Chanquin
hace 1 año
Excelente detalle y descripción del tema tratado, claridad y enfoque en lo principal de sus artículo. Gracias
Ivonne Gamarro profile picture
Ivonne Gamarro
hace 1 año
Edgar Ruiz profile picture
Edgar Ruiz
hace 2 años
muy interesante y bien explicado gracias
CONDADO CATALINA profile picture
CONDADO CATALINA
hace 2 años
Carlos Eduardo profile picture
Carlos Eduardo
hace 2 años
Baldemar Morales profile picture
Baldemar Morales
hace 2 años
ISAAC CORDOVA profile picture
ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
Axel Bac profile picture
Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
Cristofer Calderon profile picture
Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

Valora este artículo con 5 estrellas, esto nos motiva a seguir compartiendo contenido de valor para ti.

Vesco Consultores:  Firma de auditoría en Guatemala

📞 Contáctanos hoy mismo en el +502 2215-7575

📧 O envíanos un correo a [email protected]