Expediente No. 141-2015 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandatario especial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Partes contrarias: Chipi Chipi, Sociedad Anónima, quien no compareció al presente recurso.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Víctor Hugo Mejicanos Castañeda.

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La Superintendencia de Administración Tributaria, verificó el cumplimiento de las obligaciones tributarias de entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, y realizó ajustes: 

I.I. por impuesto al valor agregado la cantidad de treinta y cinco mil setecientos ochenta y ocho quetzales con setenta y un centavos; 

I.II. por impuesto sobre la renta la cantidad de noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y dos centavos; 

I.III. por impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, la cantidad de cuarenta y siete mil ciento veinticuatro quetzales con veinte centavos; d) mas multa equivalente al cien por ciento de los impuestos omitidos e intereses resarcitorios procedentes, los cuales fueron dados a conocer a la contribuyente. 

II. Contra la resolución que contiene los ajustes, la entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, interpuso recurso de revocatoria. 

III. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado. 

IV. Contra la resolución que resuelve el recurso de revocatoria, la entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contencioso Administrativa. 

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Defecto de planteamiento 

  1. Existe defecto de planteamiento en el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, cuando no se realiza una tesis para cada documento, en la cual indique en qué consiste el error alegado y la incidencia del mismo en el fallo. 
  2. Es defectuoso el planteamiento del submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba, cuando no se desarrolla una tesis clara en la cual se indique con precisión en qué consiste la tergiversación de los documentos denunciados. 
  3. Existe defecto de planteamientodel submotivo de violación de ley, cuando se denuncian como infringidas normas de carácter procesal y no de carácter sustantivo. 
  4. Es defectuoso el planteamiento en el submotivo de aplicación indebida de la ley, cuando no se denuncia la violación por omisión de la norma sustantiva que debió aplicarse en sustitución de aquella, para completar la tesis. 

LEY ANALIZADA: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el treinta de enero de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda y para fundamentar el fallo consideró: «… Seguidamente, procede a analizar la resolución impugnada de la siguiente forma:IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q21, 543.18). Esta Sala con respecto a todos los ajustes formulados por la SAT, considera necesario establecer el contenido del artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina que la Administración puede «Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.» 

El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, en concordancia a eso, el artículo 103 del mismo cuerpo legal establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma: «La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma». 

En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los que existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que no puede realizar índices o proyecciones cuando existen documentos que acrediten el actuar contable, sobre todo cuando se presentan los documentos acreditativos de la contabilidad, pues si bien el artículo 98 numeral 8 del Código Tributario le otorga facultades a la Administración Tributaria para establecer índices generales de rentabilidad, promedios o porcentajes de utilidad bruta, neta ingresos o ventas por ramo de actividad económica, cierto es que el fin principal es para mejor determinación de tributos, sin embargo en el presente caso, se está tomando como el procedimiento de los precios promedio como una forma de la determinación de la obligación tributaria y eso distorsiona el contenido normativo, ya que esa atribución del ente fiscalizador es únicamente para una mejor determinación y no utilizar los promedios como una forma directa de la determinación de la obligación tributaria, adicionalmente es contraproducente el aplicar promedios en un mercado cambiante y volátil como lo es el de los combustibles, sin que el ente fiscalizador se haya pronunciado sobre ello, haciendo incongruente la aplicación de los promedios sin ponderar los argumentos de la parte actora, es por ello que estando aplicadas las facturas referidas en el ajuste en la forma establecida en la ley.

Este tribunal debe declarar improcedentes este ajuste, pues ante la denuncia a la Policía Nacional Civil de la pérdida de las facturas, la SAT debió buscar mecanismos idóneos para determinar el cumplimiento de la obligación del contribuyente y no utilizar para su formulación «muestra de las facturas de ventas emitidas en cada mes en «Estación de Servicios Buena Vista» (folio cuatrocientos noventa y tres vuelto); criterio que compartió la Asesoría Técnica del Directorio, en la providencia del veintisiete de abril de dos mil diez (folio cuatrocientos noventa), número trescientos noventa diagonal cero cuatro diagonal dos mil diez, en la cual indicó que no se «utilizó el precio promedio mensual o semanal real de venta de éstos, y al multiplicar ese precio promedio de venta anualizado en forma global, dejó de considerar los precios efectivamente utilizados en la práctica comercial de los combustibles, al no tomar en cuenta la totalidad de facturas de ventas… «. 

En razón de lo anterior se declara con lugar los argumentos de la parte actora, y por ende sin lugar este ajuste y de esa forma se deberá de resolver. »B) Luego, se analiza el AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR CATORCE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE QUETZALES CON CINCUENTA Y TRES CENTAVOS (Q14,837.53), período del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro. Este ajuste al igual que el anterior, corre la misma suerte, es decir debe ser declarado sin lugar, ya que fue determinado sin sustento, por cuanto para establecer las ventas no declaradas, ante la denuncia del robo de las facturas ante la Policía Nacional Civil, la SAT debió establecer tal circunstancia mediante un análisis técnico profundo de los libros de contabilidad de la contribuyente y no hacerlo por promedios de ventas anuales y basándose en ventas de otro contribuyente. 

Está claro que la SAT en la formulación de ese ajuste utilizó el precio promedio mensual o semanal real de ventas de combustibles y dejó de considerar los precios efectivamente utilizados y las ventas según libros de contabilidad del contribuyente, de esa forma lo consideró la Asesoría Técnica del Directorio, en la providencia del veintisiete de abril de dos mil diez (folio cuatrocientos noventa), número trescientos noventa diagonal cero cuatro diagonal dos mil diez, en la cual indicó que no se «utilizó el precio promedio mensual o semanal real de venta de éstos, y al multiplicar ese precio promedio de venta anualizado en forma global, dejó de considerar los precios efectivamente utilizados en la práctica comercial de los combustibles, al no tomar en cuenta la totalidad de facturas de ventas … «. 

» AJUSTES AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Período del uno de julio de dos mil tres al treinta de junio de dos mil cuatro, que genera un impuesto a cobrar de noventa y tres mil novecientos ochenta y cuatro quetzales con treinta y dos centavos (Q93,984.32), más multa del cien por ciento del impuesto omitido y los intereses resarcitorios correspondientes, subdivididos de la manera siguiente: AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q179,529.21) Y AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR CIENTO VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q123, 646.03). Este Tribunal continúa sosteniendo el criterio de los anteriores ajustes, en virtud de que el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario el cual determina: Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de información y recibir de éstos, información de carácter tributario o financiero, para fines eminentemente vinculados con la fiscalización y control tributario, siempre que se garantice la confidencialidad de la información y no se transgreda lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria.» 

El mencionado artículo establece que la Administración Tributaria tiene como una de sus atribuciones establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, es por ello que el presente ajuste es vinculado a los ajustes formulados al impuesto al valor agregado, es por ello que el Código Tributario prohíbe la vinculación, ya que la Administración Tributaria tiene esa atribución, pero también la obligación de establecer con precisión el hecho generador y el monto del tributo, el legislador previó esta figura, para que dentro del proceso de fiscalización se hiciera en forma individual y no tributos vinculados, es por ello que fallos de la Corte Suprema de Justicia, indican y prohíben la vinculación de tributos en forma cruzada. De igual forma el artículo 103 del mismo cuerpo legal (Código Tributario) establece la figura de la determinación de la obligación tributaria de la siguiente forma: «La determinación de la obligación tributaria es el acto mediante el cual el sujeto pasivo o la Administración Tributaria, según corresponda conforme a la ley, o ambos coordinadamente, declaran la existencia de la obligación tributaria, calculan la base imponible y su cuantía, o bien declaran la inexistencia, exención o inexigibilidad de la misma». En ese sentido la determinación de la obligación tributaria es necesaria en los casos en los cuales existe fiscalización directa por parte de la entidad fiscalizadora, ya que como consta en el expediente judicial, no quedó clara la obligatoriedad de la exigencia del impuesto sobre de la renta, ya que los ajustes formulados no tienen asidero ni sustentación legal. De esa cuenta, ambos ajustes son improcedentes, por lo que la resolución impugnada debe ser revocada. 

»IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, correspondiente a los períodos trimestrales de julio a diciembre de dos mil cuatro, que genera un impuesto a cobrar de cuarenta y siete mil ciento veinticuatro quetzales con veinte centavos (Q47,124.20), más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios respectivos. AJUSTE POR DETERMINACIÓN INCORRECTA DEL IMPUESTO POR VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q23, 562.10), EN CADA TRIMESTRE. Este ajuste no puede sostenerse por ser un impuesto que depende del efectivo cumplimiento de las normas contenidas en el impuesto sobre la renta, ya que en su aplicación se busca hacer inocua la aplicación de alguno de los dos impuestos por medio de la figura del acreditamiento contenido en el artículo 11 de la Ley de creación de este impuesto (impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz); además al haber sido determinado por la supuesta omisión de ingresos, la cual no se probó, este quedó sin materia sobre la cual deba emitir pronunciamiento este Tribunal, es por ello que los ajustes formulados no pueden prosperar y se revocan por las consideraciones anteriormente indicadas. Consiguientemente, la demanda contenciosa debe ser declarada con lugar y revocarse en su totalidad la resolución impugnada… ».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivos de fondo: 

Submotivos: 

  1. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión.
  2. Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.
  3. Violación de ley por inaplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil.
  4. Aplicación indebida del artículo 98 numeral 3 del Código Tributario.

CONSIDERANDO 

I

Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión La casacionista argumentó: «… Honorables Magistrados, POR FAVOR, NÓTESE QUE LA SALA SENTENCIADORA HACE MENCIÓN AL ARTÍCULO 98 NUMERAL 3) DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, SIN EMBARGO TRANSCRIBE UNA REGULACIÓN QUE NADA TIENE QUE VER CON DICHO ARTÍCULO, SITUACIÓN QUE ES MENCIONADA EN EL PRESENTE SUBMOTIVO, UNICAMENTE COMO REFERENTE, YA QUE SERÁ DESARROLLADO MÁS ADELANTE PROPIAMENTE COMO SUBMOTIVO. 

Los ajustes formulado surgen por el mismo motivo, y es que la entidad actora no reportó la totalidad de las ventas que efectuó en los períodos auditados, habiendo originado omisión de ingresos y por ende que se declararan menos impuestos de lo que legalmente le correspondían pagar, situación que fue determinada en .la auditoría realizada por el Administración Tributaria, en la cual si se aplicaron los procedimientos técnicos y legales respectivos, no como dice arbitrariamente la Sala Sentenciadora, situación que puede ser claramente demostrada con los documentos que obran dentro del expediente administrativo formado en virtud de las revisiones efectuadas a la entidad demandante, siendo los más relevantes los siguientes: 

»1. Audiencia A-2007-02-20-000403, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil siete, debidamente notificada a la actora. 

»2. Resolución número R-2008-02-20-000144, debidamente notificada a la actora.

»3.Oficios SC-151-2006, SC-152-2006, SC-153-2006, SC-154-2006. Sc-155-2006, SC-156-2006, SC-15 7-2006 y SC-158-2006, todos de fecha nueve de octubre de dos mil seis, mediante los cuales fue requerida información a los proveedores de la parte actora.

A fin de obtener información relacionada con las actividades del giro normal de la entidad, los cuales fueron atendidos por dichos proveedores (respuestas obran dentro del expediente administrativo), oficios del cual nos permitimos anexar una imagen, no se incluyen todos, porque sería repetitivo e innecesario, ya que los mismos pueden ser consultados físicamente por los Honorables Magistrados ya que todos los oficios y todas las respuestas que de ellos se obtuvieron, obran dentro del expediente dé mérito: 

»4. Listados de precios promedios de combustibles mensuales, documentación proporcionada por la propia parte actora, avalada por el señor Norberto Rivas Gonzalez, Perito Contados de la entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima ( … ).

»Honorables Magistrados, el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configuró cuando la Sala sentenciadora, no apreció los documentos antes indicados, ya que como se indicó, la Sala Cuarta en la página 31 de la sentencia recurrida indicó: ( … ). » Como puede observarse, la Sala al resolver, omitió analizar los documentos probatorios descritos, ya que de haberlo realizado, se hubiera percatado que mi representada sí buscó y aplicó los mecanismos idóneos para determinar el cumplimiento de la obligación tributaria del contribuyente… ».

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ALEGACIONES: 

La entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, según consta en el expediente fue notificada y a pesar de ello no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación hizo un solo pronunciamiento, el cual se indicará más adelante.  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, tiene verificativo cuando el Tribunal omite analizar prueba que fue legalmente aportada al proceso; el yerro tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo. La casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso. 

En el presente caso, la casacionista denuncia el error de hecho que se analiza sobre varios documentos probatorios, sin embargo, al fundamentar su impugnación realiza una sola tesis para evidenciar el supuesto yerro en el que incurrió la Sala, siendo lo correcto una tesis por cada medio de convicción, con el fin de establecer en qué consiste los errores alegados y la incidencia de los mismos, incumpliendo con lo que para el efecto establece el artículo 619 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, el recurrente debe realizar una tesis en la que se indique por qué la Sala debió analizar cada uno de los documentos denunciados e indicar qué se hubiera establecido del estudio de éstos, por Jo que al no cumplir con lo antes indicado el planteamiento del presente submotivo es defectuoso, ya que a esta Cámara no le es permitido subsanar de oficio los defectos en que incurra el casacionista en el planteamiento del recurso. Ante tal deficiencia, es improcedente la impugnación hecha valer.  

CONSIDERANDO 

II 

Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación El casacionista argumentó que: «… Señores Magistrados, en el presente submotivo de Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, el vicio que por este Recurso estamos denunciando, se refiere específicamente a la errónea apreciación que la Sala sentenciadora está otorgando a la denuncia presentada por la parte actora ante la Policía Nacional Civil. 

»Consta en el expediente administrativo que a la entidad actora se le dieron a conocer el origen de los ajustes, normas legales y documentos que los sustentan en las respectivas audiencias y resoluciones que se emitieron, las cuales no desvirtuó ni probó ningún error cometido por mi representada en su determinación, toda vez que las facturas de venta en ningún momento fueron puestas a la vista de los auditores, y en cuanto a la denuncia que señala presentó ante la Policía Nacional.

Civil, con la cual pretende justificar la no presentación de la documentación que le fuera requerida, ESTA NO ES PRUEBA IDÓNEA, en vista que dicha denuncia fue presentada por la entidad, después de que fue requerida la documentación por parte de los auditores tributarios, o sea cuando la entidad actora ya estaba enterada que se le estaba realizando la fiscalización.

»Esta acción pone en tela de juicio la veracidad de lo denunciado por la parte actora, no es posible de ser cierto el robo de las cinco cajas de las facturas, no se haya presentado denuncia oportunamente, y esperar hasta el momento en que la Administración Tributaria iniciara la fiscalización para denunciar lo acontecido. Nadie puede alegar ignorancia de la ley, menos en situaciones como estas, por lo tanto la parte actora tuvo que haber procedido a denunciar este hecho en el momento en que las circunstancias se dieron y no hacerlo hasta el momento en que tuvo que aprovecharse de ella para tratar de beneficiarse evadiendo asumir su obligación tributaria, escudándose en dicho documento.

Es pues evidente y notorio el vicio incurrido por la Sala sentenciadora y la procedencia del motivo de fondo de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DELA PRUEBA por haber tergiversado el contenido de la denuncia indicada y haberle conferido un sentido y alcance distinto al tenor del mismo y haber concluido que es prueba para revocar los ajustes que se formularon ante la no existencia de la documentación no presentada, situación que no puede pasar por alto ni los magistrados como juristas e impartidores de justicia ni el fisco como ente recaudador y contralor del cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

»Si la Sala sentenciadora hubiera apreciado correctamente la denuncia indicada, hubiera concluido que el ajuste era procedente, ya que la misma no fue efectuada oportunamente, si no hasta que la parte actora vio la conveniencia de presentarla para no cumplir con el pago de los impuestos que legalmente le correspondía efectuar. La Sala apreció la prueba de una manera más amplia que la que realmente tenía, tergiversó su apreciación. Por lo anteriormente expuesto, Honorables Magistrados, mi representada considera procedente que la Honorable Cámara al dictar sentencia, case la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil quince, emitida por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo… ».

ALEGACIONES: 

La entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, según consta en el expediente fue notificada y a pesar de ello no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación hizo un solo pronunciamiento, el cual se indicará más adelante. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene verificativo cuando el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; en otras palabras, cuando se tergiversa su contenido. El error tiene que ser determinante para cambiar el resultado del fallo. El recurso de casación por ser un recurso extraordinario su planteamiento requiere que se cumplan a cabalidad ciertos requisitos tanto doctrinales como legales y de no cumplirse con estos requisitos el planteamiento deviene defectuoso. En el presente caso la casacionista alega error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, argumentando que la denuncia presentada por la contribuyente ante la Policía Nacional Civil, con la cual se pretende justificar la no presentación de la documentación que le fuera requerida, no es prueba idónea, en vista que la denuncia fue presentada después de que fue solicitada la documentación por parte de los auditores tributarios, haciendo evidente que la Sala tergiversó el contenido de la denuncia y le confirió un sentido y alcance distinto al tenor del mismo, por lo que la Sala apreció la prueba de una manera más amplia que la que realmente tenía, por lo que tergiversó su apreciación. 

Está Cámara advierte que el casacionista en el planteamiento del recurso no desarrolla una tesis clara, pues no indica con precisión cuál es el hecho que el documento establece y que la Sala tergiversó, ya que sus argumentaciones van dirigidas a denunciar que el Tribunal sentenciador apreció el documento de una manera más amplia y que la denuncia no fue presentada oportunamente, argumentos que no demuestran que las conclusiones que extrajo la Sala de la misma, hayan sido tergiversadas. De las deficiencias advertidas, dado al carácter extraordinario y la procedencia limitada del recurso de casación obligan al interponente a proponer en forma precisa y bajo tesis específicas, cada uno de los submotivos invocados, de modo que se pueda realizar el análisis comparativo correspondiente ya que técnicamente no es permitido modificar, sustituir o completar de oficio las argumentaciones que resulten incompletas o deficientes. En consecuencia, el presente submotivo es improcedente.  

CONSIDERANDO 

III 

Violación de ley 

El casacionista argumentó que: «… En el presente caso, existiendo hechos controvertidos que necesitan ser esclarecidos, la prueba toma un papel más que relevante, ya que gracias a esta, el juzgador podrá resolver de una manera más justa y equitativa la litis que se necesita resolver. 

El artículo 126 del Decreto ley 107, Código Procesal Civil y Mercantil, establece: «las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. »Quien pretenda algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de la pretensión. ( … )» »De la sola lectura del párrafo anterior, se advierte el vicio de VIOLACION DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 126 DEL DECRETO LEY 107, CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y MERCANTIL QUE ESTÁ COMETIENDO LA SALA CUARTA.

»La Superintendencia de Administración Tributaria demostró con todos los documentos que integran el expediente número SAT-2006-02-20-44-0000414 formado a nombre de Chipi Chipi, Sociedad Anonima, de manera más relevante los descritos y detallados al inicio del presente memorial, que en todos momento actuó bajo el régimen de legalidad y el adecuado fundamento de los ajustes que fueron determinados y formulados a la parte actora ( … ).

»La violación de ley por Inaplicación del presente artículo, incide en que si la Sala sentenciadora lo hubiera aplicado adecuadamente, mi representada estaría en igualdad de condiciones que la parte actora, ya que ella también hubiera tenido la obligación de demostrar sus aseveraciones, siendo que ella como parte denunciante tiene la carga de la prueba de una manera mucho más expresa, ya que es ella la que está tratando de desvirtuar las determinaciones y aseveraciones que surgieron derivado de la revisiones realizadas por la Administración Tributaria. Derivado de lo anterior, es evidente la inaplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil y así debe ser declarado por lo Honorables Magistrados de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia… ».

ALEGACIONES: 

La entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, según consta en el expediente fue notificada y a pesar de ello no presentó alegatos. La Procuraduría General de la Nación hizo un solo pronunciamiento, el cual se indicará más adelante. Análisis de la Cámara La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. 

La casación es un recurso extraordinario, de naturaleza técnica y formalista, que requiere en su planteamiento la observancia de ciertos lineamientos, algunos de orden legal y otros doctrinarios, que permitan hacer el examen comparativo correspondiente, en caso contrario existe un planteamiento defectuoso. De esa cuenta se ha sostenido el criterio que cuando se invocan cualesquiera de los submotivos del inciso 1 º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, las normas que se denuncien como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal.  

En el presente caso, la casacionista denuncia la violación de ley por inaplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece: «Las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. »Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión. »Sin perjuicio de la aplicación de las normas precedentes, los jueces apreciarán de acuerdo a lo establecido en el artículo siguiente, las omisiones o las deficiencias en la producción de la prueba». 

Como puede apreciarse la naturaleza de dicho precepto legal es procesal, pues dicha norma establece la carga de la prueba y la forma en que las partes procesales, deben probar sus respectivas pretensiones, y la manera en que el juez apreciará los medios de convicción oportunamente propuestos. De lo anterior, se evidencia que el artículo denunciado como infringido no es de naturaleza sustantiva, por lo que está Cámara no puede incursionar en el examen de rigor para establecer, a través de este caso de procedencia, si se incurrió en el vicio que invoca.  Por lo considerado, esta Cámara concluye que al existir deficiencia en el planteamiento, el submotivo invocado es improcedente.  

CONSIDERANDO 

IV 

Aplicación indebida de la ley La casacionista argumentó: En la sentencia ahora recurrida, la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la página treinta (30) indica: «( … ) Seguidamente, procede a analizar la resolución impugnada de la siguiente forma: IMPUESTO SOBRE LA RENTA: A) AJUSTE AL DÉBITO FISCAL POR VEINTIÚN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y TRES QUETZALES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Q21,543.18) ( … ).

En las páginas treinta y tres (33), treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) de la misma sentencia, la Sala sentenciadora indicó: «AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE QUETZALES CON VEINTIÚN CENTAVOS (Q.179,529.21) Y AJUSTE POR OMISIÓN DE INGRESOS POR CIENTO VEINTITRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS QUETZALES CON TRES CENTAVOS (Q123,646.03) ( … ).

»IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDO DE PAZ, correspondiente a los períodos trimestrales de julio a diciembre de dos mil cuatro, que genera’ un impuesto a cobrar de cuarenta y siete mil ciento veinticuatro quetzales con veinte centavos (Q47,124.20), más multa del cien por ciento del impuesto omitido e intereses resarcitorios respectivos. AJUSTE POR DETERMINACIÓN INCORRECTA DEL IMPUESTO POR VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS QUETZALES CON DIEZ CENTAVOS (Q23,562.10 EN CADA TRIMESTRE ( … ).

»Al efectuar este análisis, claramente se evidencia que la Sala sentenciadora aplica indebidamente el artículo 98 numeral 3) del Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, Código Tributario, el cual literalmente indica: «Requerir y proporcionar a las autoridades competentes tributarias de otros países con los que se hubiere celebrado convenios de intercambio de informado y recibir de estos, información de carácter tributario o financiero ( … ).

»Honorables Magistrados, es evidente el vicio señalado, en virtud que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo realiza APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, al basar su fallo amparándose en el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario, PERO TRANSCRIBIENDO COMO CUERPO DEL MISMO ARTÍCULO TRANSCRIBE UNA NORMA QUE NO TIENE NINGUNA RELACIÓN con lo que realmente regula el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario ( … ).

»INCIDENCIA: La aplicación de dicha norma por parte de la Sala Sentenciadora, devino impertinente, al efectuarse el análisis de la Sentencia recurrida, se evidencia que se aplicó indebidamente el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario y de no haber sido aplicada de esa forma, la Sala hubiera utilizado la norma correcta, en la cual se otorgan a mi representada facultades propias para lograr una efectiva verificación a través de los procedimientos que dentro del presente proceso se realizaron… ».  

ALEGACIONES: 

La entidad Chipi Chipi, Sociedad Anónima, según consta en el expediente fue notificada y a pesar de ello no presentó alegatos. La procuraduría General de la Nación alegó: «… La aplicación indebida de la ley en su sentido doctrinal, y comparado, es el atrofiar un artículo, tomándole de forma diferente o aplicándolo en forma que no tenga sentido. Su Violación se establece por falta de procedimiento especial para la identificación del artículo con el considerando… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Existe aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente. En el presente caso, la recurrente alega que la Sala sentenciadora se fundamenta en el artículo 98 numeral 3) del Código Tributario, pero transcribe como cuerpo de ése artículo el contenido de otra norma, por lo que incurrió en aplicación indebida del artículo antes indicado.

De conformidad con cuestiones de orden lógico-jurídico, cuando se presenta este submotivo, simultáneamente se configura la violación de ley por omisión, pues habiendo aplicado una norma que no es pertinente, se deja de aplicar la que corresponde, por lo tanto deben plantearse paralelamente dos tesis, en las que se expongan ambas infracciones, para que la impugnación se encuentre completa y que permitan a este tribunal incursionar sobre el fondo de la pretensión.

En el presente caso, se advierte que la casacionista únicamente indica, al plantear la impugnación, que la norma que considera aplicada indebidamente es el artículo 98 inciso 3) del Código Tributario. Sin embargo, fue omisa en invocar el submotivo de violación de ley por omisión o indicar cuál era la norma sustantiva que debió aplicar para resolver la controversia, en lugar de la que consideró aplicada indebidamente al caso concreto.  

Es importante resaltar que la casacionista, si bien invocó la violación de ley por inaplicación del artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, esta norma es de carácter procesal y la misma no tiene relación alguna para resolver el fondo del asunto. Por consiguiente, no se cumple con la exigencia antes señalada, con lo cual se evidencia que la SAT no completó su tesis, ya que en diversos fallos emitidos por este Tribunal, se ha indicado que cuando se invocan los submotivos regulados en el inciso 1 º del artículo 621 del mismo cuerpo legal, las normas que se denuncian deben de ser de naturaleza sustantiva y no procesal. 

Por lo considerado anteriormente, el planteamiento es deficiente ante la falta de técnica jurídica en la interposición del presente submotivo, y siendo que la casacionista no observó los aspectos jurídicos que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, la infracción denunciada es improcedente, en consecuencia, el recurso de casación debe desestimarse.  

CONSIDERANDO 

Al considerarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se exime del pago de costas del recurso y de la multa correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. 
  2. No se condena en costas del recurso al interponente ni se impone multa, por las razones consideradas. 
  3. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava. Rony Eulalia López Conteras, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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