Expediente No. 62-2016 – Contencioso Administrativo

Recurso de casación interpuesto por Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. 

DOCTRINA: 

Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto 

Es improcedente el motivo invocado, al existir jurisprudencia por parte del Tribunal Constitucional en el sentido de indicar que la normativa denunciada no colisiona con los artículos constitucionales que regulan los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba 

No acontece este submotivo, al advertirse del análisis de las actuaciones, que la Sala sentenciadora no incurrió en el yerro expuesto, toda vez que se concretó en explicar el contenido de lo establecido en la resolución atacada por el submotivo instado, no otorgándole un alcance distinto a su contenido. 

Defecto de planteamiento 

No puede prosperar el submotivo de interpretación errónea de la ley, cuando la recurrente pretende variar los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 inciso d) y 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, siete de junio de dos mil dieciséis. 

  1. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos; 
  2. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis. 

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

  1. Interponente: Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima que actúa a través del gerente administrativo y representante legal Carlos Raúl Escobar Hernández. 
  2. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de la mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Berna! Bonilla. 
  3. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

  1. La SAT formuló y confirmó ajustes a la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, por el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis. 
  2. Contra esa resolución, la entidad contribuyente interpuso una revocatoria, recurso que fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y, en consecuencia, se confirmó la resolución recurrida. 
  3. En virtud de lo anterior, se promovió proceso contencioso administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró:« … Efectivamente, de conformidad con las disposiciones legales establecidas en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, todas las entidades individuales o jurídicas, debían responder a los requerimientos de la ley, toda vez que la misma es clara al establecer las condiciones para gozar de las exenciones. De conformidad con el expediente administrativo el dieciséis de mayo de dos mil seis, la Administración Tributaria nombró a los auditores tributarios a efecto de practicar la auditoría en los registros contables de la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima ( … ) con el fin de verificar el debido cumplimiento de sus obligaciones tributarias, especialmente por omisiones al pago del Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz ( … ) Se ha establecido dentro del proceso objeto de estudio, que la bandera de la parte actora en relación a los ajustes formulados, ha sido la resolución mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía el doce de octubre de dos mil cinco por medio de la cual pretender (sic) tener las exoneraciones relacionadas con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero dicha resolución es contundente, e indica claramente las causas o razones por las cuales la contribuyente goza de beneficio fiscales, lo que desde luego NO incluye ventas locales y si las mismas gozaban de ese beneficio no fueron probadas durante la secuela procesal y administrativa con base a lo que indica el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicado con permisión expresa del artículo 185 del Código Tributario que establece: «… las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho. 

Quien pretende algo ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión; quien contradice la pretensión del adversario, ha de probar los hechos extintivos o las circunstancias impeditivas de esa pretensión …» (La cursiva no corresponde al texto original), en este caso, la contribuyente acompañó al expediente administrativo la resolución del Ministerio de Economía que exime del pago del Impuesto Sobre la Renta por un lapso de diez años, pero la misma resolución es categórica al indicar cuales son esos beneficios. No está demás mencionar que en relación a otros ajustes, la contribuyente hizo una buena defensa en base a las normas constitucionales, razón por la que el Fisco estimó que era procedente desvanecerlos. En tal virtud y ante lo considerado, el Tribunal es del criterio que la demanda instada debe declararse sin lugar, lo que se hará constar más adelante … ».  

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivo de inconstitucionalidad de ley en caso concreto Inconstitucionalidad de ley en caso concreto del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. 

Motivo de fondo: 

Submotivos: 

  1. Interpretación errónea del artículo 4 literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, Decreto número 19-04 del Congreso de la República de Guatemala.
  2. Error de hecho en la apreciación de la prueba. 

CONSIDERANDO 

I

Inconstitucionalidad de ley en caso concreto Con respecto a este motivo, la recurrente se expresó de la siguiente manera: « … para establecer una obligación impositiva, debe observarse una adecuada equidad y justicia tributaria, en donde se permita deducir de los ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva y correcta para el pago de un tributo; lo cual no ocurre cuando el gravamen es determinado sobre los ingresos brutos, de los cuales no existe posibilidad de deducción alguna, provocando una confrontación con el principio de capacidad de pago o capacidad contributiva; en consecuencia, se estima que es inconstitucional aplicar el gravamen sobre los ingresos brutos ( … )  

» … La base imponible establecida en el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, viola los principios constitucionales de prohibición a los tributos confiscatorios y equidad y justicia tributaria. Derivado de lo anterior, y atendiendo a la seguridad y certeza jurídica, la norma denunciada de inconstitucionalidad transgrede los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, y por ende el artículo 7 impugnado de inconstitucionalidad, debe ser excluido para la aplicación del presente caso ( … ) » … INCIDENCIAS DE LA DENUNCIA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, DEL ARTÍCULO 7 DE LA LEY DEL IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ ( … )  

» Es incuestionable que grabar ingresos brutos o activos netos de una empresa tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, atenta contra los principios constitucionales de capacidad de pago, prohibición de tributos confiscatorios y equidad y justicia tributaria. Una política tributaria justa y ecuánime debe medir la capacidad y aptitud de pago, con base en las ganancias reales del contribuyente y no con base en los ingresos brutos. En cuanto a los activos netos, es más grave la situación, por cuanto que estos activos que forman parte del patrimonio del contribuyente y se utilizan como un insumo fundamental en las actividades productivas y comerciales, no pueden ser el parámetro para determinar su capacidad de pago; utilizar los activos netos como medida para establecer la base imponible del impuesto, no sólo atenta contra la justicia tributaria, sino se convierte en un tributo confiscatorio, ya que está gravando el patrimonio del contribuyente y desestimula la inversión, pues nadie querrá invertir en la adquisición de activos si eso provoca el incremento de la carga tributaria ( … ) 

» Es evidente que el artículo 7 ( … ) confronta los principios constitucionales de capacidad de pago, prohibición de tributos confiscatorios y equidad y justicia, por lo que debe excluirse su aplicación para el caso concreto; en consecuencia, el ajuste ( … ) debe dejarse sin efecto, por fundamentarse en una norma denunciada de inconstitucionalidad … ».

ALEGACIONES: 

Con respecto a este motivo la SAT expuso: « … es improcedente dicho submotivo porque en primer lugar; la entidad recurrente no realiza una confrontación entre este precepto legal versus las normas constitucionales que aduce que se están vulnerando. En segundo lugar, la entidad recurrente no hizo la DENUNCIA PREVIA que se exige en materia de inconstitucionalidad en materia administrativa ( … ) » … su argumentación carece de razón, pues el artículo 7 referido está contenido en una ley ordinaria emanada del Congreso de la República y no violenta el Principio de Legalidad, pues a través de una ley tributaria específica promulgada con todas las formalidades de una ley, y bajo la potestad tributaria del Estado, ejercida bajo el poder legislativo, se creó el impuesto, y se determinó su base imponible. 

Por lo que no se advierte transgresión o tergiversación del principio de legalidad ( … ) » … en el presente caso, la entidad recurrente se limita a decir que no es justo que recaiga sobre los ingresos brutos y los activos netos, pero la justicia radica precisamente en que todos los contribuyentes que cumplan con los supuestos legales, deben cumplir con su obligación tributaria, lo cual no tiene nada de injusto, pues este impuesto es acreditable al Impuesto Sobre la Renta, por lo que la propia Corte de Constitucionalidad ha reiterado en numerosos fallos que NO ES INCONSTITUCIONAL ( … ) » … pretende la entidad recurrente que se aplique un fallo emitido de inconstitucionalidad de otra ley que no es la que se está discutiendo, lo cual no tiene cabida dentro del planteamiento que realiza … ». 

La Procuraduría General de la Nación manifestó: « … el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso … ». 

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ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

Según el artículo 117 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, podrá plantearse la inconstitucionalidad de una ley en caso concreto, como motivación del recurso de casación. La inconstitucionalidad del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se plantea como motivación del recurso de casación, mediante el cual se impugna la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, que declaró sin lugar la demanda promovida por la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, y confirmó la resolución número seiscientos cincuenta guión dos mil ocho (650-2008) emitida el dieciocho de septiembre de dos mil ocho, por el Directorio de la SAT, que confirmó el ajuste al impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.

Se promueve la acción de inconstitucionalidad del artículo 7 del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, que preceptúa: «Artículo 7. Base Imponible. La base imponible de este impuesto la constituye, la que sea mayor entre: a) La cuarta parte del monto del activo neto; o b) La cuarta parte de los ingresos brutos. En el caso de los contribuyentes cuyo activo neto sea más de cuatro (4) veces sus ingresos brutos, aplicarán la base imponible establecida en el literal b) del párrafo anterior».

Al haberse planteado la inconstitucionalidad del artículo denunciado, como motivación del recurso de casación, este es de obligado conocimiento, según jurisprudencia de la Corte de Constitucionalidad y lo establecido en el artículo 117 segundo párrafo de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; de tal cuenta que en el planteamiento de fondo del motivo, la recurrente explica que la aplicación del artículo 7 de la ley ya mencionada, es inconstitucional por infringir los artículos 239, 243 y 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, respectivamente, dado que para establecer una obligación impositiva, debe observarse una adecuada equidad y justicia tributaria, en donde se permita deducir de los ingresos brutos, todos aquellos gastos (costos) en los que haya incurrido para la preservación de la fuente de ingresos, y así determinar fehacientemente cuál es su aptitud efectiva y correcta para el pago de un tributo, lo cual no ocurre cuando el gravamen es determinado sobre los ingresos brutos, de los cuales no existe posibilidad de deducción alguna, provocando una confrontación con el principio de capacidad de pago.

Luego del examen de las argumentaciones y al analizarse las actuaciones, se advierte que la recurrente para fundamentar la inconstitucionalidad instada, lo hizo en una sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, en la que se declaró inconstitucionales los artículos 7 y 9 de la Ley del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias (expedientes 1766-2001 y 181- 2002), normas que no respaldan el ajuste formulado; además, se hizo referencia a una sentencia de la Corte de Constitucionalidad que como ya se indicó, no es la aplicable en el caso concreto, no haciendo referencia a ninguna de las sentencias emitidas por dicha Corte, las cuales han formado doctrina legal establecida en diversos fallos, en cuanto a la constitucionalidad de la disposición legal denunciada. La recurrente dentro del desarrollo del argumento planteado de la inconstitucionalidad interpuesta como motivo de casación, indica que la aplicación del artículo denunciado transgrede de igual forma el artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el cual establece:« … Protección al derecho de propiedad. Por causa de actividad o delito político no puede limitarse el derecho de propiedad en forma alguna. Se prohíbe la confiscación de bienes y la imposición de multas confiscatorias. Las multas en ningún caso podrán exceder del valor del impuesto omitido … ». 

Esta Cámara estima que atendiendo a la jurisprudencia emitida en diversos fallos por la Corte de Constitucionalidad, en cuanto al estudio de constitucionalidad del artículo 7 del Decreto Número 19-04 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, es necesario indicar lo que en dichos fallos se ha sustentado: « … El artículo 239 de la carta Magna regula: «Principio de legalidad ( … ) Esta Corte al hacer el análisis correspondiente del artículo constitucional antes citado, así como de los artículos 7 y 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de apoyo a los Acuerdos de Paz, determina que de conformidad con los principios del derecho tributario, el legislador según la potestad que le es conferida por el artículo constitucional citado, estableció en la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, una base imponible y un tipo impositivo aplicable para el período impositivo correspondiente. Una vez determinados éstos, pudiese posteriormente según lo establecido en el artículo 9 de esa ley, determinarse el impuesto a pagar. En ese mismo orden de ideas, que en una ley se establezca la posibilidad de escogencia entre una base imponible y otra, es una situación de la potestad legislativa del Congreso de la República, no constituyendo éste un derecho del contribuyente. 

En conclusión, se determina que en la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, sí puede advertirse la observancia de los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago y no como lo reclama la solicitante en el caso concreto. B) El artículo 243 de la Constitución Política de la República, regula: «Principio de Capacidad de Pago.( … ) Ajuicio de esta Corte, en la determinación de la base imponible del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se considera que puede advertirse la observancia del principio de capacidad de pago, cuando en el artículo 7 impugnado, se incluyen dos aspectos fundamentales como lo son la aplicación, para la determinación de obligaciones tributarias en las empresas mercantiles y agropecuarias, y la capacidad contributiva del sujeto pasivo del impuesto, la que es determinable, en función de la declaración de otros tributos, como en el presente caso de la determinación y pago del Impuesto Sobre la Renta (artículo 2 de la ley). 

En ese mismo orden de ideas, el artículo 8 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, fija los períodos impositivos en los que los sujetos pasivos del impuesto deberán de cumplir con la obligación del pago del tributo. Esta obligación se determina según la capacidad de estos sujetos de conformidad con lo antes considerado y en cumplimiento de los artículos 1, 3, 5, 6 y 9 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. En conclusión, es la determinación de esa capacidad, la que no permite que el tributo sea considerado confiscatorio tal y como lo aduce la accionante … » [Sentencias del diecisiete de julio del dos mil nueve, diecisiete de febrero de dos mil doce, doce de abril de dos mil doce y veinte de febrero de dos mil trece, dentro de los expedientes 1199-2009, 3848-2011, 72-2012 y 4015-2012, respectivamente]. 

Por lo anterior, es necesario indicar que existiendo reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional en cuanto al asunto planteado, es preciso tomar en cuenta los fallos emitidos, pues estos son vinculantes, sin perjuicio del sentido en que se emitan, porque si bien es cierto al ser declarada con lugar la inconstitucionalidad, conlleva el único efecto de inaplicación de la norma cuestionada al caso concreto en que se realice, sin hacer consideración alguna de los elementos fácticos propios del asunto, también lo es que la ratio decidendi de esos fallos pasan a formar parte de la jurisprudencia y no solamente resultan ser vinculantes a los órganos del Estado que deben atenderlos, sino que sirve de referencia a todos aquellos entes que realizan sus funciones en ejercicio del poder público, especialmente dentro del ámbito jurisdiccional; por ello, en aplicación a los criterios citados y luego del análisis de los argumentos planteados, es preciso indicar que no es posible hacer un estudio entre las normas denunciadas de transgredir los artículos 239 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que ya se ha advertido a través de los diversos fallos del Tribunal Constitucional, que la normativa alegada, artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, no colisiona con los artículos constitucionales que regulan los principios de equidad y justicia tributaria y capacidad de pago, ante lo cual se reitera el criterio ya establecido, y con base a tal jurisprudencia es preciso desestimar la inconstitucionalidad en caso concreto como motivo de casación. 

En cuanto al artículo 41 de la Constitución Política de la República de Guatemala, igualmente denunciado de ser transgredido por la aplicación del artículo 7 de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se advierte que el recurrente en el escrito presentado únicamente hizo mención de dicha norma constitucional, sin efectuar la tesis y la confrontación debida, en la que sustenta el por qué se considera vulnerada la normativa constitucional, por lo que no se hace ningún pronunciamiento a este respecto.

CONSIDERANDO  

II

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1 º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas .jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. 

Error de hecho en la apreciación de la prueba En relación a este submotivo la casacionista manifestó: « … Tal como se puede apreciar ( … ) la Sala Segunda equivocadamente tomó de base lo establecido en la Resolución número un mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía, es decir se fundamentó en un criterio erróneo al emitir su fallo, lo cual es incorrecto, toda vez que la misma no otorga la exención del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz; ante tal situación, es jurídicamente insostenible que la Sala se base en tal resolución dándole un alcance distinto, y que confirme, con base en ella, un ajuste improcedente ( … )

» … El litigio se originó porque mi representada fue notificada del ajuste relacionado con el IMPUESTO EXTRAORDINARIO Y TEMPORAL DE APOYO A LOS ACUERDOS DE PAZ, sin embargo, la Sala Sentenciadora considera que se confirma el ajuste basándose en el contenido de la Resolución un mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía, lo cual es un error (error de hecho en apreciación de la prueba), puesto que tal documento se refiere a un supuesto que no es objeto del ajuste (Impuesto Sobre la Renta) en litigio ( … )  

» … La Sala Sentenciadora considera que, para la procedencia de la exención del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, se debe aplicar los mismos elementos establecidos para la exención del Impuesto sobre la Renta, lo cual es equivoco, toda vez que la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz y la del Impuesto sobre la Renta, son de naturaleza distinta; consecuentemente, las bases de recaudación y exenciones también lo son … ».  

ALEGACIONES: 

La SAT manifestó:« … La entidad recurrente ( … ) expone en su tesis que existe un error en la valoración de dicha resolución, lo cual hace defectuoso el planteamiento del submotivo, pues si el error estribó en la valoración dela (sic) prueba, entonces debió invocarse otro submotivo ( … )

» Olvida la entidad recurrente que la Sala no aprecio este documento para afirmar que era exento de ese impuesto, sino que como la propia entidad recurrente lo afirma y hasta copió lo que manifestó la Sala con respecto a la citada resolución, esa resolución la aportó al procedimiento administrativo y al proceso contencioso administrativo LA ENTIDAD ACTORA, que la incorporó para demostrar que le asistía el derecho a la exención ( … )  

»La Sala cita como la «bandera» de la entidad actora para defender su postura, pero realmente el fallo NO SE BASÓ EN ESA RESOLUCIÓN, sino que las conclusiones a las que llegó la Sala provenían de otros documentos como la explicación del ajuste, la explicación del ajuste (sic) y las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta … ». La Procuraduría General de la Nación manifestó: «. .. el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso … ».

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba ocurre cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido. Este segundo supuesto acontece cuando al momento de apreciar el medio probatorio se obtienen conclusiones que no coinciden con el contenido del mismo. La recurrente interpuso el submotivo invocado por considerar que la Sala sentenciadora aplicó y le dio un alcance distinto al contenido de la resolución número un mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía, mediante la cual le fueron otorgados a la casacionista beneficios fiscales para operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos 29-89 y 65-89 ambos del Congreso de la República, autorización que en el inciso e) dispone: 

« … Exoneración total del pago del Impuesto sobre (sic)la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución. El plazo está supeditado a las modificaciones de la legislación nacional…»; señala que la Sala se fundamentó en un criterio erróneo al emitir el fallo, porque considera que la citada resolución no otorga la exención del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, por lo que al fundamentarse en ese criterio erróneo acerca de la citada resolución, cometió el vicio denunciado, y por tal motivo no era procedente confirmar el ajuste formulado. 

A efecto de establecer si concurre o no el yerro . denunciado por la casacionista, es pertinente examinar lo considerado por la Sala sentenciadora en su fallo, en el que expuso: « … de conformidad con el contenido de la literal c) de la resolución antes aludida, Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima gozaba de los beneficios fiscales en forma limitada, es decir por rentas obtenidas o por las exportaciones de bienes que se hubieren hecho en el país o bien ensambladas y exportadas, fuera de esa condición, cualquier otra actividad que generará rentas y no estuviera enmarcada dentro de la autorización concedida por el Ministerio de Economía, estaba obligada a cubrir los impuestos que de conformidad con la legislación estaba obligada a pagar ( … )

» … se ha establecido dentro del proceso objeto de estudio, que la bandera de la parte actora en relación a los ajustes formulados, ha sido la resolución mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía ( … ) por medio de la cual pretender (sic) tener las exoneraciones relacionadas con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero dicha resolución es contundente, e indica claramente las causas o razones por las cuales la contribuyente goza de beneficios fiscales, lo que desde luego NO incluye ventas locales y si las mismas gozaban de ese beneficio no fueron probadas durante la secuela procesal y administrativa … »

Al efectuarse el análisis de la sentencia cuestionada, con lo argumentado por la recurrente en cuanto a la resolución antes identificada, se observa que lo que ampara esta resolución, es que por calificar la empresa CLARIANT (GUATEMALA), SOCIEDAD ANÓNIMA como EXPORTADORA BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL, se le otorgaron ciertos beneficios, entre ellos la exoneración total del pago del impuesto sobre la renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado, aspectos con los cuales se advierte que la Sala únicamente hizo referencia a lo que se decretaba en ese documento, sin que esto implique que haya efectuado análisis contrario del contenido de la resolución.

Se aprecia que en la tesis formulada se indicó que el criterio de la Sala sentenciadora era erróneo porque la resolución antes identificada no otorga la exención del impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz.

Lo que hacía insostenible que la Sala se basará en tal resolución dándole un alcance distinto, y al realizar el cotejo de lo considerado en la sentencia, con el texto y las especificaciones contenidas en la resolución descrita, no se aprecia que el Tribunal haya incurrido en el yerro expuesto, en virtud que en relación al citado documento la Sala sentenciadora se concreta a indicar y explicar el contenido de lo que establece el inciso c) de la resolución número mil cuatrocientos quince (1415) del Ministerio de Economía, pues señala que en efecto la entidad contribuyente según dicho documento, goza de beneficios fiscales en forma limitada, haciendo énfasis en que tales privilegios son por las rentas obtenidas o por las exportaciones de bienes que se hubieren hecho en el país o bien ensamblados y exportados, y que fuera de esa condición, cualquiera otra actividad que generará rentas y no estuviera enmarcada dentro de la autorización concedida por el Ministerio de Economía, debía cumplir con los impuestos que de conformidad con la ley le corresponde pagar, y con ello, no resulta evidente la equivocación en que según la casacionista se incurrió, por lo que la Sala no tergiversó el documento denunciado, por ende, la transgresión denunciada no aconteció, lo que conlleva a que el submotivo instado debe desestimarse.

CONSIDERANDO 

III 

Interpretación errónea de la ley La recurrente expresa que: « … en la Sentencia impugnada, se incurrió en una errónea interpretación del artículo 4, literal d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, lo que causa un grave perjuicio patrimonial a la entidad que represento, pues valida las resoluciones por medio de las cuales se le confirmó el ajuste a mi representada, Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima y se le obliga a pagar el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, más las sanciones correspondientes sin que exista un fundamento legal que dé soporte al criterio externado en la sentencia de marras ( … )  

» … la Sala, al dictar sentencia, realizó una interpretación errónea del artículo infringido al no tomar en cuenta que LA ENTIDAD que represento, está exenta del impuesto ajustado, por encontrarse OPERANDO al amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, condición por excelencia, para que le aplique tal exención; sin embargo, la Sala sentenciadora por error considera que debe aplicarse lo que se regula en la Resolución número un mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía, dándole un alcance distinto, ya que la misma no se refiere al impuesto que es objeto de litis ( … )

» … en el artículo 4 literal d) de la ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, existe una exención de este Impuesto para las empresas o personas jurídicas que operan en el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, por lo cual, la entidad Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima, por cumplir a cabalidad con los requisitos de esta normativa, está exenta del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz. Entonces, no atender lo que regula literalmente el artículo 4 literal d) antes indicado, atenta contra el principio de legalidad … ». 

ALEGACIONES: 

La SAT en cuanto a este submotivo expuso: « … es FALSO lo que se asevera en la tesis desarrollada en el submotivo, pues la Sala se limitó a exponer que las disposiciones de esa ley, todas las entidades jurídicas o individuales debían responder a los requerimientos de ley, toda vez que la misma es clara al establecer las condiciones para gozar de las exenciones. Lo cual lo manifiesta en la página 16 de la sentencia recurrida ( … ) » Corno se evidencia del mismo fallo, la Sala no afirmó Jo que indica la recurrente, sino que se refiere a las condiciones de la exención, y en ese aspecto, llegó a la conclusión que la entidad no cumplía con esas condiciones porque el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala Jo que busca es incentivar la exportación de bienes perfeccionados en Guatemala, y al apreciar la Declaración mensual del Impuesto Sobre la Renta, se pudo constatar que la entidad obtuvo RENTAS POR VENTAS LOCALES. 

De tal manera que estas rentas fueron obtenidas de actividades que no están amparadas bajo el régimen de Maquila, porque no fueron exportadas sino que vendidas en el mercado interno, y además otro documento analizado por la Sala recurrente fue la resolución del Ministerio de Economía que es expresa y clara en determinar que la calificación de maquila y los beneficios fiscales aplican en el sentido que se lleven a cabo las actividades que busca fomentar la ley, lo cual es LA EXPORTACIÓN, lo cual incluso se encuentra establecido en el Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala ( … ) » … no existe una interpretación errónea de la ley, sino que fueron otras circunstancias que hicieron que la Sala confirma el ajuste, LO QUE HACE IMPROCEDENTE EL SUBMOTIVO INVOCADO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY ( … ) 

» … la entidad recurrente, al desarrollar la tesis de este submotivo, también insiste en que está exenta POR OPERAR dentro del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, PERO PRECISAMENTE POR ESO NO LE ASISTE LA EXENCIÓN QUE ADUCE, PORQUE NO OPERÓ DENTRO DEL RÉGIMEN PUES NO EXPORTÓ, SINO QUE VENDIÓ EN EL MERCADO NACIONAL, POR LO TANTO NO SE CUMPLIÓ CON EL REQUISITO SINE QUO NON, QUE SI SOY UNA ENTIDAD CALIFICADA COMO MAQUILA DEBO Y TENGO QUE EXPORTAR Y REEXPORTAR LA MATERIA PRIMA QUE IMPORTE CON BENEFICIO FISCAL, PERO SI NO EXPORTO NI REEXPORTO SINO QUE VENDO EN EL MERCADO LOCAL, ENTONCES NO ESTOY OPERANDO DENTRO DEL RÉGIMEN ( … ) »Incluso, la Sala sentenciadora analizó que la entidad había obtenido ingresos por las ventas locales bastante numerosos … ».

La Procuraduría General de la Nación manifestó: « … el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso … ».  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La interpretación errónea de la ley es un error cometido en la actividad jurídico intelectual del juzgador, quien al haber seleccionado la norma pertinente a los hechos controvertidos, se equivoca en el sentido y alcance que le concede a la hipótesis jurídica contenida en la norma. La recurrente denuncia como infringido el artículo 4 inciso d) de la Ley del Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, para el efecto señala que la Sala interpretó erróneamente el artículo indicado, al no tomar en cuenta que la entidad que representa está exenta del referido impuesto, por encontrarse operando al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. 

Esta Cámara estima pertinente señalar que para la procedencia de cualquiera de los submotivos de fondo contemplados en el inciso 1 º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, se requiere respetar los hechos que la Sala tuvo como acreditados, pues a través de los subcasos de procedencia contenidos en la norma relacionada, únicamente se atacan las bases jurídicas que sustentan el fallo, más no así los aspectos fácticos. Al analizar el fallo que se cuestiona se aprecia que en el mismo se indicó: 

« … Se ha establecido dentro del proceso objeto de estudio, que la bandera de la parte actora en relación a los ajustes formulados, ha sido la resolución mil cuatrocientos quince (1415) emitida por el Ministerio de Economía el doce de octubre de dos mil cinco, por medio de la cual pretender (sic) tener las exoneraciones relacionadas con el Impuesto Extraordinario y Temporal de Apoyo a los Acuerdos de Paz, pero dicha resolución es contundente, e indica claramente las causas o razones por las cuales la contribuyente goza de beneficios fiscales, lo que desde luego NO incluye ventas locales y si las mismas gozaban de ese beneficio no fueron probadas durante la secuela procesal y administrativa ( … ) en este caso, la contribuyente acompañó al expediente administrativo la resolución del Ministerio de Economía, que exime del pago del Impuesto Sobre la Renta por un lapso de diez años, pero la misma resolución es categórica al indicar cuales son esos beneficios ( … ) el Tribunal es del criterio que la demanda instada debe declararse sin lugar … ». 

De la lectura de los razonamientos esgrimidos por la Sala sentenciadora, se aprecia que se tuvo por acreditado que en relación al ajuste contenido en el análisis de la resolución controvertida, relacionado con el impuesto extraordinario y temporal de apoyo a los acuerdos de paz, del uno de enero al treinta y uno de marzo de dos mil seis, por treinta y cuatro millones setenta y cinco mil ciento cincuenta y dos quetzales (Q.34,075,152.00), se indicó que habiéndose tomado como base la declaración con valor cero en la declaración de julio de dos mil seis, la entidad contribuyente basa su defensa en que el Ministerio de Economía, por medio de resolución mil cuatrocientos quince (1415) del doce de octubre de dos mil quince, le otorgó beneficios fiscales para operar dentro de los regímenes especiales que establecen los Decretos 29-89 y 65-89 ambos del Congreso de la República, beneficio fiscal que se refiere a: «Exoneración total del pago del Impuesto sobre (sic) la Renta, por las rentas que se obtengan o provengan exclusivamente de las exportaciones de bienes que se hayan elaborado o ensamblado en el país y exportado. Tal exoneración se otorga por un período de diez (10) años, contados a partir de la fecha de notificación de la presente resolución … 

» Por lo que se estableció que Clariant (Guatemala), Sociedad Anónima gozaba de los beneficios fiscales en forma limitada, es decir por rentas obtenidas o por las exportaciones de bienes que se hubieren hecho en el país o bien ensamblados y exportados; fuera de esa condición, cualquier otra actividad que generará rentas y no estuviera enmarcada dentro de la autorización concedida por el Ministerio de Economía, debía cubrir los impuestos que de conformidad con la legislación estaba obligada a pagar; con lo anterior, se evidencia en qué casos la contribuyente goza de beneficios fiscales, no incluyéndose las ventas locales, como sucedió en el presente caso; se advierte que a través del presente submotivo la entidad contribuyente no puede pretender variar los hechos que la Sala tuvo por acreditados, pues debió cuestionar las bases jurídicas pero conforme a la plataforma fáctica acreditada, al inobservar dicho extremo, se evidencia la existencia de error en el planteamiento, lo que imposibilita a esta Cámara pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, por lo que el submotivo invocado deviene improcedente. 

CONSIDERANDO 

IV 

De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena en costas del recurso y la imposición de la multa, al ser desestimada la casación, por lo que, en observancia de tal disposición debe hacerse la declaración correspondiente.  

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203, 221 y 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 116, 117, 118 y 120 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 66, 67, 620, 621, 627, 628 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: 

  1. DESESTIMA el recurso de casación. 
  2. Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso y se le impone multa de quinientos quetzales (Q500.00) que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nester Mauricio Vásquez Pímentel, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio Lopez Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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