IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I. Interponentes: Marilú Corado Orellana.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa a través de su mandatario especial judicial con representación, Ricardo Samuel López Chun.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personera Julia Darina Rios Rodas.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La SAT formuló ajustes a la señora Marilú Corado Orellana, del impuesto sobre la renta, del período comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil ocho.
II. La contribuyente interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
Recursos de casación interpuestos por la señora Marilú Corado Orellana y la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veinte de agosto de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
DOCTRINA:
Interpretación errónea
Es improcedente este submotivo de fondo, cuando la recurrente no respeta los hechos que la Sala tuvo por probados.
Error de hecho en la apreciación de la prueba
Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando la recurrente denuncia omisión y tergiversación de los mismos documentos que obran como prueba dentro del proceso.
LEY ANALIZADA: Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, nueve de junio de dos mil dieciséis.
- Se integra con los magistrados suscritos.
- Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación acumulados interpuestos contra la sentencia dictada el veinte de agosto del dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia, revocó parcialmente la resolución recurrida; para fundamentar el fallo consideró: «… 1) AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR FONDO DE PENSIÓN (sic) NO DEDUCIBLE POR LA CANTIDAD DE TREINTA MIL QUETZALES (Q30,000.00): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que de conformidad con la fiscalización se formuló ajuste, porque se determinó· que declaro (sic) como gasto deducible la cantidad de treinta mil quetzales (Q30,000.00), correspondiente a aportaciones realizadas a fondo dorado de pensión, que tiene con la Financiera Industrial, Sociedad Anónima.
Sin embargo, estableció que lo que ofrece esta financiera no son fondos de pensión como tales, sino inversiones o depósitos de ahorro condicionados, como fórmula para atraer recursos estables y de largo plazo, con el ofrecimiento de que al final del tiempo convenido se tendrá libre disposición del saldo acumulado, o bien que dichos depósitos puedan ser retirados con anticipación, con la condición que se les aplicará cierto porcentaje de penalización, es distinto el caso de los planes de jubilación existentes en el país, debidamente autorizados, en donde el fondo de pensión es una cuenta de capitalización que conforma un trabajador en forma individual o con el apoyo del patrono, para que por medio de aportes mensuales logre crear un monto para que, cuando el trabajador lo requiera, pueda recibir un pago mensual que le permita vivir, como es el caso de los montepíos y los planes de previsión social, según explicación de ajuste 1.1 de la audiencia conferida, teniendo como base legal el artículo 37 literal b), de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, vigente en el período auditado ( … ).
»… En ese sentido esta Sala, inicia el análisis respectivo de conformidad con el artículo 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta el cual determina: «ARTÍCULO 37. Renta neta de personas individuales en relación de dependencia. Constituye renta neta para las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones y gastos de representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones, incluida la creada por el Decreto Número 78-89 del Congreso de la República, y otras remuneraciones similares. La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones:
a)… b) Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Previsión Militar, por jubilaciones, pensiones y montepíos; las primas, contribuciones, cuotas 0 aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personajes y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de bancos, conforme la legislación aplicable. Los reintegros de seguros de vida no dotales que las compañías de seguros efectúen a sus asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se produzcan, con excepción de las indemnizaciones que se efectúen por seguros de accidentes personales y de gastos médicos.
En el artículo transcrito, la parte que se refiere al ajuste formulado consiste en «las primas, contribuciones, cuotas 0 aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual», de conformidad con dicho apartado lo que refiere el mismo es que las primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, las pensiones y jubilaciones de los trabajadores que tengan una capitalización individual y que no estén contenidos en los que se refieren a pensiones y montepíos del Estado, cuotas del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y al Instituto de Previsión Militar, para lo cual es necesario acudir a la interpretación de acuerdo con la Ley del Organismo Judicial, de conformidad con su texto, según el sentido propio de sus palabras, para lo cual se entiende como «PRIMA» como: «Precio que el asegurado paga al asegurador, de cuantía unas veces fija y proporcional»; «CONTRIBUCIÓN», se refiere a la «Cuota o cantidad que se paga para algún fin, y principalmente la que se impone para las cargas del Estado.»; y los «PLANES DE PREVISIÓN SOCIAL», son aquellas «Acciones que tienen a disponer lo conveniente para atender a contingencias o necesidades previsibles»; mientras que los fondos de pensiones se refieren a «El que agrupa las aportaciones de un conjunto de planes de pensiones.»
Es por ello que dentro de la definición establecida en la ley, se refiere a cuotas 0 cantidades de dinero que van destinadas a un conjunto de planes de pensiones para atender a contingencias y necesidades previsibles, como un elemento accesorio para cuando las personas dejen de trabajar por alguna causa, sin embargo al tenor de la explicación del ajuste contenido en la página ciento ochenta y cuatro (184) del expediente administrativo, la Administración Tributaria sostiene que lo presentado por la actora no es un fondo de pensión como tal, sino inversiones o depósitos de ahorro condicionados, como fórmula creada para atraer recursos estables y de largo plazo, con el ofrecimiento de que al final del tiempo convenido se tendrá libre disposición del saldo acumulado o bien que dichos depósitos puedan ser retirados con anticipación con la condición que se les aplicara cierto porcentaje de penalización o castigo por retirar en forma anticipada el dinero, razón por la cual el supuesto delimitado en la propia ley no encuadra con el presentado por la actora, para tener el beneficio de la deducción como tal ya que en todo caso generan una ganancia al tener derecho a cobrar intereses por colocar dicho dinero con la institución que recibe dicho aporte que es Financiera Industrial, Sociedad Anónima, razón por la cual el ajuste formulado es procedente y de esa forma deberá de resolverse.
»… AJUSTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL PERÍODO DE ENERO A DICIEMBRE DE DOS MIL OCHO, POR CREDITO IMPROCEDENTE DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PORLA CANTIDAD DE ONCE MIL OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON TREINTA Y CINCO CENTAVOS DE QUETZAL (Q11,088.35): La Superintendencia de Administración Tributaria sostiene que de la revisión a la documentación de respecto del crédito, reportado en la planilla del crédito por Impuesto al Valor Agregado, se determinaron los sub-ajustes 3.1) Por la inclusión de crédito soportado con facturas de compras de tarjetas de teléfono y latas de bebidas gaseosas «súper cola» por volúmenes altos, que no son para uso personal de ella, ni de su familia por la cantidad de nueve mil treinta quetzales con cincuenta y tres centavos de quetzal (Q9,030.53) ( … ) Teniendo como base legal el artículo 37 literal a) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta ( … ). »… En el presente caso la Administración Tributaria al no darle ponderación y valoración correcta al artículo 37 A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta genero (sic) inseguridad jurídica, porque dicho artículo es claro al indicar en la parte final lo siguiente:
«La no presentación de la planilla, dentro de los primeros diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año o la carencia de las facturas o tiquetes citados, hacen improcedente el crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta.» ( … ) En el caso que nos ocupa, efectivamente se refiere a una norma anterior a la que se esté discutiendo pero el sentido es exactamente el mismo, ya que se establece en la norma de aplicación las dos causales, que consisten:
- En la no presentación de la planilla dentro del plazo de diez (10) días hábiles del mes de enero de cada año, lo cual consta que fue cumplido por el actor, o:
- La carencia de las facturas o tiquetes que se mencionan en la misma ley ( … ) en el primer sub-ajuste 3.1) que se refiere a documentos por gastos que no son para uso personal ni de su familia no tiene trascendencia ya que se presentaron los documentos y la ley no da prerrogativas a la Administración Tributaria para calificar los supuestos argumentados por lo cual se revoca… ».
MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS:
Motivo de fondo:
a) Submotivo invocado por la señora Marilú Corado Orellana:
Interpretación errónea de los artículos 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 161 del Código Tributario; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y; 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
b) Submotivo invocado por la Superintendencia de Administración Tributaria:
Error de hecho en la apreciación de la prueba
CONSIDERANDO
I
Submotivo interpuesto por la señora Marilú Corado Orellana:
Interpretación errónea de la ley
La recurrente argumentó: «… INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY APLICABLE. ARTÍCULOS E INCISOS DE LA LEY QUE SE ESTIMAN INFRINGIDOS POR EL SUBMOTIVO DE FONDO: INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LEY APLICABLE ( … ) Se estima infringido el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil como artículo genérico (el continente) y artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; y el artículo 37 literal b) de la ley del Impuesto Sobre la Renta: y, el artículo 161 del Código Tributario como artículos específicos (los contenidos) porque la sentencia contiene interpretación errónea de la ley aplicable toda vez que la Sala ( … ) dictó la sentencia realizando una interpretación errónea de la ley aplicable violentando así dichas normas jurídicas por la errónea y equívoca exégesis realizada de dichos preceptos legales inaplicándolos ( … ).
»… La Sala ( … ) interpretó erróneamente la ley, toda vez que realiza una interpretación equivocada de la ley aplicable, violentando así el principio de juridicidad contenido en la carta magna en su artículo 221 y el artículo 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo ( … ) en ese sentido ya que ni siquiera da la interpretación que deviene del artículo aplicado en la sentencia al caso concreto.
»… La Sala ( … ) INTERPRETA ERRÓNEAMENTE LA LEY APLICABLE no hace una exégesis apropiada ni realiza un análisis consciente y profundo en cuanto a la ACEPCIÓN que contiene la aplicación de la norma jurídica que citó, interpretando y aplicando erróneamente sin escudriñar y estudiar la SEMÁNTICA que condiciona la deducción de la las (sic) PENSIONES de la renta neta para el pago del Impuesto Sobre la Renta establecido en el artículo 37 literal b) de la ley del Impuesto Sobre la Renta, analizando únicamente los argumentos que vierte la Superintendencia de Administración Tributaria en la resolución controvertida y en la contestación de la demanda, olvidando, que está imperativamente obligada como Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo a interpretar el principio de juridicidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la ley de lo Contencioso Administrativo, olvidando -además- quizá o mejor dicho cometiendo el YERRO de no interpretar en forma apropiada y adecuadamente la ley aplicable al caso concreto, dándole un sentido diferente.
»En la sentencia la Sala analiza las frases «FONDOS DE PENSIONES» y la ley aplicable dice PENSIONES (art. 37 literal b) del ISR), entonces, como primer error es adicionar las palabras «FONDOS DE» cuando debió simple y llanamente analizar la ACEPCIÓN de la palabra «PENSIONES», como segundo error, al hacer el análisis -ya con el error cometido inicialmente relacionado se refiere a plural y no a singular, nótese que lo que se pretende y se ha alegado e invocado en el ajuste por la contribuyente es la deducibilidad en el pago del Impuesto sobre la Renta de las Pensiones que ella en forma personal es la que realiza, no está invocando que sea la deducibilidad del Impuesto Sobre la Renta del fondo de pensiones que agrupa las aportaciones de un conjunto de planes de pensiones, porque eso corresponde a la institución o persona jurídica que se encarga de colocar esa cartera de pensión en cada persona, por lo tanto, considero que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia proferida el veinte de agosto del año do (sic) mil quince, hace una interpretación errónea de la ley aplicable, pues, le da otro sentido ( … ).
»El diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio al referirse al término pensión refiere que es una cantidad periódica (corrientemente mensual o anual) que se asigna a una persona por méritos o servicios propios o extraños, o bien por pura gracia del que la concede.
»El Diccionario de Osario aclara que el diccionario de la Real Academia Española, que el significado que da de pensión, es deficiente, por cuanto no todas las pensiones son por gracia. Existen otras pensiones que son no graciables y entre ellas las pensiones contributivas, como sucede en el presente caso, pues la contribuyente contribuye a la pensión, para tener derecho a ella en un futuro.
»La Sala ( … ) incurre en interpretación errónea de la ley aplicable, toda vez que al hacer la exégesis de la norma jurídica aplicable al caso con relación al ajuste formulado, para declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada, comete YERRO JURÍDICO, por cuanto la interpretación que le atribuye a la acepción de la palabra analizada y reanalizada, primero la confunde con una frase, es decir, por analizar y darle la interpretación legal a la palabra PENSIÓN lo hace a la frase FONDO DE PENSIONES, y segundo se refiere a plural cuando lo que la contribuyente deduce de sus renta (sic) neta para el pago del Impuesto sobre la Renta es la pensión que paga, analiza conceptos específicos como es el FONDO DE PENSIONES y no analiza las PENSIONES en si como tales, por consiguiente, como ya quedó apuntado, al realizar la función intelectiva la realiza con interpretación errónea de la ley aplicable, por lo tanto, así debe declararse y casar la sentencia de fecha veinte de agosto del año dos mil quince, objeto de casación, porque de conformidad con el artículo 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta las Pensiones son deducciones de la renta neta y no deben incluirse en el pago del referido impuesto… ».
ALEGACIONES:
La Superintendencia de Administración Tributaria respecto a este submotivo se refirió: «… Al momento de desarrollarse la tesis que sustenta el submotivo invocado, la casacionista ( … ) indica que los artículos son el 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 161 del Código Tributario, indicando interpretación errónea de estas normas, sin embargo al momento de desarrollar la tesis se evidencia que no desglosa a uno por uno los artículo (sic) para evidenciar la interpretación errónea que aduce, lo cual hace que el presente recurso extraordinario de casación adolezco (sic) de deficiencias técnica (sic) insubsanables, y que no pueden ser corregidas por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia.
»… La casacionista al parecer trata de desarrollar sus recurso de casación de manera equívoca ya que cuando señala en página identificada con el número tres (3) indica: «interpretación errónea de la ley aplicable toda vez que la Sala Cuarta de las Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia realizando una interpretación errónea de la ley aplicable violentando así dichas normas jurídicas por la errónea y equívoca exégesis realizada de dichos preceptos legales inaplicándolos ( … )» ( … ) en esta porción se evidencia otra deficiencia toda vez que la casacionista indica que el submotivo se refiere a una interpretación errónea, sin embargo indica en su párrafo que en los preceptos legales fueron inaplicados, lo cual configura otro tipo de submotivo.
»La entidad recurrente aduce que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente el artículo 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando inserto (sic) la frase fondo de pensión. Sin embargo, examinando la sentencia recurrida, se evidencia que dicho precepto legal fue interpretado de manera adecuado (sic) por el tribunal en la sentencia ahora recurrida. Por lo tanto, debe desestimarse este submotivo toda vez que se hace evidente de la lectura del recurso extraordinario de casación… ».
La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo expuso: «… La Honorable Sala al emitir la sentencia hoy objeto del presente recurso, no ha incurrido en el submotivo de Interpretación Errónea de la Ley, para esto establece la doctrina que en estos casos cuando se invoca dicho submotivo, es imperativo que el recurrente señale puntualmente el sub motivo que invoca e indique la norma o normas jurídicas mal interpretadas, señale en forma clara, precisa y concreta cual es el sentido que el juzgador le dio a la o a las (sic) normas jurídicas invocadas, de lo anterior se advierte que no se cumplen con estos presupuestos en el planteamiento del recurso de Casación, de lo anterior, se deduce que no basta con que el recurrente indique o señale que existe una Interpretación Errónea de la Ley ( … ) La recurrente manifiesta su inconformidad, pero no logra evidenciar de forma toral el motivo por el cual el Honorable Tribunal debe de declarar con lugar la interposición del presente recurso… ».
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ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El submotivo de interpretación errónea de la ley es un yerro de hermenéutica jurídica, que consiste en una comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de la hipótesis contenida en la norma que se aplica a la controversia, dándole un sentido que no le corresponde. Para la configuración de este submotívo, deben concurrir aspectos de lógica elemental, pues su ausencia hace improsperable el planteamiento. En reiterada jurisprudencia emanada de los fallos de la Cámara Civil, se ha establecido como criterio aplicable al recurso de casación, que los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, tienen como objeto atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, y en ese orden de ideas, cuando se invoca cualesquiera de los referidos submotivos, deben respetarse los hechos que la Sala tuvo por acreditados.
Al realizar el análisis de los argumentos planteados por el recurrente, y confrontarlos con la sentencia impugnada y los alegatos presentados por los sujetos procesales, esta Cámara procede hacer las siguientes consideraciones: el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario de carácter técnico, lo cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos en orden y con congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el tribunal debe pronunciarse; dada la naturaleza que se dejó asentada anteriormente, el tribunal no puede subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo.
En el presente caso, se aprecia que la recurrente en el memorial de interposición únicamente expresó en forma escueta que invoca el submotivo de interpretación errónea, entre otros de los artículos 221 de la Constitución política de la República de Guatemala; 161 del Código Tributario; 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil y; 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, pero es omisa en formular la tesis exigida para cada uno de los preceptos legales denunciados como infringidos, lo que hace inconsistente el planteamiento del mismo, circunstancia que imposibilita al tribunal hacer el estudio comparativo correspondiente. La casacionista también denuncia interpretación errónea de ley, señalando como infringido el artículo 37 literal b) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual prescribe:
«… ARTÍCULO 37. Renta neta de personas individuales en relación de dependencia. Constituye renta neta para las personas individuales que obtengan ingresos por la prestación de servicios personales en relación de dependencia, los sueldos y salarios, comisiones y gastos de representación cuando no deban ser comprobados, bonificaciones, incluida la creada por el Decreto Número 78-89 del Congreso de la República, y otras remuneraciones similares.
La renta imponible de toda persona individual domiciliada en Guatemala, será equivalente a su renta neta menos las siguientes deducciones: ( … ) b) Las cuotas pagadas a colegios profesionales, las primas de fianzas, las cuotas por pago de contribuciones al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y al Instituto de Previsión Militar, por jubilaciones, pensiones y montepíos; las primas, contribuciones, cuotas o aportes establecidos en planes de previsión social, las de pensiones y jubilaciones para trabajadores, de capitalización individual; las primas de seguros de vida no dotales, de accidentes personajes y gastos médicos hospitalarios contratados con empresas autorizadas para operar en el país y con empresas extranjeras debidamente registradas en la Superintendencia de Bancos, conforme la legislación aplicable.
Los reintegros de seguros de vida no totales que las compañías de seguros efectúen a sus asegurados, constituyen renta afecta en el período de imposición en que se produzcan, con excepción de las indemnizaciones que se efectúen por seguros de accidentes personales y de gastos médicos». Para determinar si la Sala incurrió en el vicio denunciado, es necesario analizar cuáles fueron los argumentos para resolver la controversia.
A ese respecto, la Sala consideró: «… Lo presentado por la actora no es un fondo de pensión como tal, sino inversiones o depósitos de ahorro condicionados, como fórmula creada para atraer recursos estables y de largo plazo, con el ofrecimiento de que al final del tiempo convenido se tendrá libre disposición del saldo acumulado o bien que dichos depósitos puedan ser retirados con anticipación con la condición que se les aplicará cierto porcentaje de penalización o castigo por retirar en forma anticipada el dinero, razón por la cual el supuesto delimitado en la propia ley no encuadra con el presentado por la actora, para tener el beneficio de la deducción como tal ya que en todo caso generan una ganancia al tener derecho a cobrar intereses por colocar dicho dinero con la institución que recibe dicho aporte que es Financiera Industrial, Sociedad Anónima… ».
En relación a lo anterior, esta Cámara advierte que en la sentencia impugnada la Sala tiene por acreditado un hecho contundente; que lo que la contribuyente declaró como fondo de pensión en realidad constituye inversiones o depósitos de ahorro condicionados que no son deducibles, ya que esta última, es una figura creada para atraer recursos estables y de largo plazo generando una ganancia al tener derecho a cobrar intereses por colocar dichas aportaciones en las instituciones financieras.
En ese orden de ideas, atendiendo a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación, se arriba a la conclusión que el planteamiento de la contribuyente es equivocado, por cuanto no respeta los hechos que la Sala tuvo por acreditados; en todo caso, la casacionista debió impugnar esta situación a través del submotivo idóneo. En atención a los razonamientos expuestos, el submotivo hecho valer deviene improcedente.
CONSIDERANDO
II
Recurso de Casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria Error de hecho en la apreciación de la prueba: Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… Mi representada estima que en la sentencia recurrida, el Honorable Tribunal ( … ) cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE RESULTAN DE DOCUMENTOS QUE DEMUESTRAN DE FORMA EVIDENTE LA EQUIVOCACIÓN DEL JUZGADOR, pues da una apreciación menor del contenido de la prueba documental que obra en el expediente administrativo que consiste en la integración de renta neta proporcionado por la señora Marilú Corado Orellana el cual costa en el expediente administrativo a folios 67 y 68, así como las facturas:
- Serie 822 con numeración 3086 de fecha treinta de diciembre de dos mil ocho por Puntocel, S.A., por un total de Q79,6140.00 (sic) y;
- Serie UOl número 39879, de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho por Distribuidora Jutiapaneca, S.A. por un valor de Q4,675.00, las cuales se encuentran en folios 27 y 28 del expediente administrativo; así como la Audiencia número A-2010-02-01-000483 conferida, la cual se encuentra a folios 180 al 190 inclusive, del expediente administrativo, en lo que se refiere al ajuste del Impuesto Sobre la Renta.
»Señores Magistrados, las normas aplicadas del Impuesto Sobre la Renta, otorgan a los contribuyentes individuales derecho a un crédito a cuenta del Impuesto Sobre la Renta por el Impuesto al Valor Agregado pagado en la adquisición de bienes y servicios durante el período de liquidación definitiva anual, para su uso personal y de su familia; la intención de las normas es fijar un límite a esos bienes ( … ) el límite que la norma señala es la para definir (sic) los gastos mínimos y máximos que podrán ser incluidos especialmente en el caso de las personas en relación de dependencia, quienes en principio sujeta su consumo a los ingresos que percibió en el período auditado, que determino (sic) la cantidad de Q429,103.40 en concepto de sueldo y prestaciones laborales más Q21,204.00 en concepto de Bonificación.
Además, según integración de los gastos realizados por la contribuyente se encuentra la compra de tarjetas de teléfono por un total de Q79,610.00 y la compra de bebidas gaseosas «súper cola» por un total de Q4,675.00 en el mes de diciembre de dos mil ocho. Señores Magistrados dichos gastos no son razonables, pues como se puede justificar qué en el mes de diciembre una persona pueda consumir aproximadamente el 20.05% de sus ingresos anuales en compra de tarjetas telefónicas y en compra de gaseosas. Es totalmente ilógico que durante el mes de diciembre se pudiera haber realizado semejantes compras, no fuese mucho mejor tener un plan con una línea telefónica que justificara la magnitud del gasto, en el caso de las compras de tarjetas telefónicas ( … ).
»Es importante indicar que la Sala sentenciadora no realizó una correcta apreciación de los hechos pues al omitir analizar los documentos ya referidos no se percató que se está beneficiando de un acreditamiento evidentemente improcedente, toda vez que no puede considerarse como gasto personal o de familia una compra de tarjetas telefónicas de varios valores por un total de Q79,610.00 y un consumo excesivo de gaseosa de Q4,675.00 en un mes determinado ( … ). »La INCIDENCIA del vicio cometido en la sentencia emitida, radica en que la Sala sentenciadora al apreciar y analizar los documentos presentados, le hubiere proporcionado a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente distinta a su real contenido, ya que si hubiese apreciado los documentos anteriormente descritos, se hubiera percatado que el ajuste no se realizó porque no haya tenido la documentación de respaldo o por la presentación en tiempo de las planillas del Impuesto al Valor Agregado, sino por lo anteriormente descrito y la resolución de la Sala habría sido distinta al confirmar los ajustes formulados por mi representada, por ser técnica y legalmente correctos».
ALEGACIONES:
La señora Marilú Corado Orellana, respecto a este submotivo no se pronunció. La Procuraduría General de la Nación, respecto a este submotivo no realizó pronunciamiento alguno.
ANÁLISIS DE LA CÁMARA:
El error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en · un documento o acto auténtico; también, puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista considera que la Sala sentenciadora incurrió en este yerro respecto a la prueba documental que obra en el expediente, consistente en:
- Factura número Serie B veintidós (822) tres mil ochenta y seis (3086) del treinta de diciembre de dos mil ocho por Puntocel, Sociedad Anónima, por un total de setenta y nueve mil seiscientos diez quetzales (Q79,610.00);
- Factura número Serie U cero uno (UOl) treinta y nueve mil ochocientos setenta y nueve (39879), del veintitrés de diciembre de dos mil ocho por Distribuidora Jutiapaneca, Sociedad Anónima, por un valor de cuatro mil seiscientos setenta y cinco quetzales (Q4,675.00); y,
- la Audiencia número A guión dos mil diez guión cero dos guión cero uno guión cero cero cero cuatrocientos ochenta y tres (A-2010- 02-01-000483).
Esta Cámara previo a pronunciarse sobre el caso de mérito, estima pertinente efectuar algunas consideraciones en torno al recurso de casación, que por su naturaleza extraordinaria, requiere el cumplimiento de requisitos legales, así como doctrinarios y jurisprudenciales; aunado a su carácter eminentemente técnico y formalista. Por lo que si se incumple con alguno de estos supuestos, la Cámara se ve imposibilitada de entrar a analizar el fondo de la pretensión formulada.
Al analizar el submotivo invocado, se advierte que la casacionista incurrió en defecto de planteamiento ya que en el escrito de interposición, la recurrente no expone de manera clara y precisa si invoca el presente submotivo porque los medios de prueba fueron omitidos o tergiversados por la Sala sentenciadora, lo cual se confirma cuando señala: «… El juzgador tergiversa los documentos siguientes… » y más adelante expone: «… Es importante indicar que la Sala sentenciadora no realizó una correcta apreciación de los hechos pues al omitir analizar los documentos ya referidos… »; finalmente concluye indicando: «… La Sala sentenciadora al apreciar y analizar los documentos presentados, le hubiere proporcionado a un medio de prueba existente materialmente en el proceso, una interpretación ostensiblemente distinta a su real contenido… ».
De lo anteriormente transcrito, se aprecia, como ya se dijo, que en sus razonamientos hace mención indistintamente a los dos supuestos de procedencia, como lo son por tergiversación y por omisión, lo cual además de ser inconsistente carece de técnica casacionista, pues los documentos que señala de tergiversados no pueden haber sido omitidos a la vez, pues ambos planteamientos son excluyentes entre sí. Por lo que, ante las falencias apuntadas y que no pueden ser subsanadas de oficio por este Tribunal, el sub motivo planteado debe ser desestimado y por ende el recurso de casación hecho valer.
CONSIDERANDO
III
El artículo 573 establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero, igualmente en el artículo 574 señala que puede eximir al vencido del pago de las costas total o parcialmente, cuando haya vencimiento recíproco, como sucede en el presente caso.
LEYES APLICABLES:
Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, resuelve:
- DESESTIMA los recursos de casación.
- Por lo considerado, no se condena en costas a los interponentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Silvia Verónica García Malina, Magistrada Vocal Novena. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
ACLARACIÓN
Expedientes No. 606-2015 y 610-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de agosto de dos mil dieciséis.
- Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos.
- Se resuelve el recurso de aclaración interpuesto por MARILU CORADO O RELLANA, contra la sentencia emitida por esta Cámara el nueve de junio de dos mil dieciséis.
CONSIDERANDO
I
Establece el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil, que cuando los términos de un auto o de una sentencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios, podrá pedirse que se aclaren.
CONSIDERANDO
II
La recurrente para el efecto expresó: «La presentada discrepa con la tesis, doctrina y por consiguiente con la desestimación del recurso de Casación de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, por las razones siguientes ( … )
»En la hoja nueve (9) del memorial contentivo del recurso extraordinario de Casación, se leen los títulos TESIS O CONCLUSIONES y TESIS DEL SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRONEA (sic) DE LA LEY APLICABLE EN QUE INCURRE LA SALA CUARTA DEL TRIBUNAL (sic) DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sic) TENIENDO OBLIGACIÓN (sic) DE HACERLO. »De lo que se infiere qué, yo, la casacionista sostengo una tesis o conclusión para la interposición de la casación y que la aplicó concreta y específicamente al aspecto propiamenteo motivo de casación, y que la cámara no analiza en la sentencia objeto del recurso de Aclaración, por eso y precisamente por esos motivos, se interpone el recurso, a efecto de que la sentencia sea aclarada en esos aspectos, ya que, la cámara (sic) Civil no se pronuncié sobre ellos».
Analizada la argumentación efectuada por la recurrente, esta Cámara advierte que de los razonamientos expuestos no se logra desprender cuáles son los puntos concretos de la sentencia impugnada, que adolecen de oscuridad, ambigüedad o contradicción, pues el contexto de la exposición efectuada en el recurso que se resuelve está dirigido, a evidenciar el desacuerdo de la recurrente con lo resuelto por esta Cámara en aquella resolución, situación que no es procedente de ser revisada a través del recurso que se analiza, sino a través de las vías que la Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes reconocen a quienes se sientan agraviados por una resolución judicial. En tal sentido, esta Cámara estima que cuando el artículo 596 del Código Procesal Civil y Mercantil hace referencia a la aclaración como medio de impugnación de las resoluciones judiciales, pretende que aquellos pasajes que forman parte de la decisión y que no son claros sino ambiguos o contradictorios entre sí, sean debidamente aclarados por el Tribunal que cometió el error de renovarlos con defecto, circunstancia que depende del señalamiento concreto del sujeto procesal que se sienta afectado, pues de otra forma no quedaría evidente el supuesto error contenido en dicha resolución. De esa cuenta, deviene sin lugar el recurso de aclaración interpuesto.
LEYES APLICABLES:
Artículo citado y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 7 4, 77, 79 inciso a), 141, 143 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO:
LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: SIN LUGAR el recurso de ACLARACIÓN interpuesto. Notifíquese
Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
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