Expediente No. 13-2016 – Contencioso Administrativo

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, actúa a través de su mandatario especial con representación Jorge Augusto Samayoa Mazariegos. 

II. Parte contraria: Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, por medio de su administrador único y representante general y representante legal de la sociedad, Wilfredo Joel Vásquez Velásquez. 

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero José Raúl Herrera González. 

CUESTIONES DE HECHO: 

I. La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, solicitó devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 

II. La SAT nombró a auditores para que verifiquen si procede la devolución del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado. 

III. Mediante resolución de fecha catorce de febrero de dos mil once, se resuelve no autorizar la solicitud presentada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima. 

III. I. Contra la resolución que deniega la devolución de crédito fiscal, la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, interpone recurso revocatorio, el cual fue resuelto por el Directorio de la SAT, y declarado sin lugar. 

III. II.Contra la resolución del recurso de revocatoria, la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, planteó la demanda Contencioso Administrativa. 

III. III. La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró con lugar la demanda planteada por la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima. 

IV. Contra ésta resolución la SAT planteó recurso de casación. 

Recurso de casación interpuesto por Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

DOCTRINA: 

Error de hecho en la apreciación de la prueba 

No procede este submotivo, cuando la Sala al apreciar el documento, extrae conclusiones que concuerdan con su contenido. 

Planteamiento defectuoso 

Cuando se invoca la violación de ley por inaplicación, la recurrente debe indicar cuál fue el precepto legal que la Sala aplicó indebidamente para fundamentar el fallo impugnado. 

Interpretación errónea de la ley 

Es improcedente este submotivo, cuando la Sala le da al artículo denunciado el sentido y alcance que le corresponde. 

Aplicación indebida de Doctrina Legal 

Es improcedente este submotivo, cuando la Sala fundamenta la sentencia en la doctrina legal vigente en el momento de su invocación, la cual contiene los elementos hipotéticos de los hechos controvertidos en el proceso contencioso administrativo. 

LEYES ANALIZADAS: Artículos: 7 inciso 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 621 numeral 1 º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis 

  1. Se integra con los Magistrados suscritos. 
  2. Se resuelve el Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia emitida el veintinueve de septiembre de dos mil quince, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. 

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: 

La Sala declaró con lugar la demanda,y para fundamentar el fallo consideró: «… Es por todo lo anterior que este Tribunal, considera necesario delimitar el primer párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que determina: «ARTÍCULO 23. *Devolución del crédito fiscal. Los contribuyentes que se dediquen a la exportación, presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se hubiere generado de la adquisición de insumos o por gastos directamente ligados por la realización de las actividades antes indicadas, conforme a lo que establece el artículo 16 de esta ley. La devolución se efectuará por períodos impositivos vencidos acumulados, en forma trimestral o semestral, en el caso del procedimiento general y en forma mensual, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 25 de esta ley para los calificados en ese régimen”. 

Dicho párrafo delimita la devolución de crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, o que presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, en el presente caso de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la actora encuadra dentro de los exportadores y dentro de las entidades que venden bienes a personas exentas, ya que de conformidad con el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado venden productos considerados medicamentos genéricos, por lo que por disposición legal le venden a personas exentas, de igual forma el párrafo cuarto del artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado indica lo siguiente: 

«Podrán solicitar la devolución de crédito fiscal los contribuyentes que teniendo un porcentaje de exportación menor al cincuenta por ciento (50%) de sus ventas totales anuales, no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales». De igual forma dicho artículo considera que podrá solicitarse la devolución de crédito fiscal cuando los contribuyentes tengan un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%), de sus ventas totales anuales como en el presente caso se acredita por la actora en su contabilidad, y que se encuentran con la limitante que no pueden compensar el crédito fiscal con el débito fiscal que reciben de sus ventas locales. 

Al respecto esta Sala es respetuosa de la doctrina legal formada por un órgano superior como lo es la Corte Suprema de Justicia quien al respecto de la litis en cuestión, ha sentado jurisprudencia en los siguientes expedientes: cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero cuatrocientos setenta y cinco (01002-2013-00475), sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento nueve (01002-2014-00109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y cero un mil dos guión dos mil catorce guión cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, en donde en su parte conducente indica lo siguiente: «Interpretación errónea de la ley: Existe interpretación errónea de la ley, cuando la Sala sentenciadora aplica correctamente la norma al caso que dilucida, pero le da un sentido, alcance y efectos que el Legislador no le otorgara. 

Exención para la compra y venta de medicamentos genéricos: Debido a que la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos o compradores, quienes no pagan. el impuesto al valor agregado, estas personas deben de considerarse exentas; esto conlleva a que esta exención posea una naturaleza mixta, debido a que concurren aspectos objetivos y subjetivos». Por todo lo anterior este Tribunal no puede más que declarar procedente la demanda presentada y de esa forma deberá de resolverse, por tener derecho la parte actora a la devolución de crédito fiscal en la forma solicitada… ». 

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS: 

Motivos de fondo: 

Submotivos: 

  1. Violación de ley por inaplicación del artículo 8 de la ley del Impuesto al Valor Agregado 
  2. Interpretación errónea del artículo 7 inciso 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado 
  3. Aplicación indebida de la Doctrina Legal 
  4. Error de hecho en la apreciación de la prueba 

CONSIDERANDO 

I

Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación deja prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de la normas jurídicas de carácter sustantivo, debe de analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. 

En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente:

Error de hecho en la apreciación de la prueba 

El SAT sobre este submotivo argumentó que: «… DOCUMENTOS (sic) SOBRE EL QUE SE COMETE EL SUBMOTIVO ALEGADO: 

» l. Dictamen emitido por el Contador y Auditor Público JOSÉ GABRIEL GARCÍA MONTÚFAR, de fecha 25 de octubre de dos mil doce ( … ). »La Honorable Sala sentenciadora incurre en el error invocado puesto que dentro del dictamen emitidos por la exhibición de libros de contabilidad en ningún . momento se determina si la entidad contribuyente vendió a personas exentas. »La Honorable Sala dentro del fallo emitido realizar (sic) un pronunciamiento abstracto y general, puesto que no utiliza la documentación contenida en el expediente administrativo para poder fundamentar su fallo, y tergiversa un dictamen en la cual basa su fallo. 

»La tergiversación de este medio probatorio tomado en cuenta por la Sala Sentenciadora, hace que este llegue a conclusiones puesto que en ningún momento dicho dictamen indica que la entidad vende a personas exentas, lo cual actúa en perjuicio de los derechos constitucionales de la Administración Tributaria al no resolver en base a la prueba presentada el fondo del asunto, influyendo así en los ánimos de los juzgadores para establecer hecho que están en discusión ( … ). »Como se podrá apreciar; el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende, pues al determinar que Dictamen emitido por el Contador y Auditor Público JOSÉ GABRIEL GARCÍA MONTÚFAR, de fecha 25 de octubre de dos mil doce, indica que la parte actora vende a personas exentas, este tergiversa su contenido, puesto que no fue un punto que el experto comprobó. 

»Por lo expuesto, se evidencia el error de hecho por omisión en que incurrió la Sala Sentenciadora, por lo que señores Magistrados, es procedente que acojan la tesis de mi representada y como consecuencia, se case la sentencia impugnada y al resolver conforma a derecho, se confirme la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, alegó: «… Es de reiterar el expediente administrativo se inició por solicitud de devolución de crédito fiscal solicitado por mi representada, jamás, ha habido en el mismo (sic) ajuste alguno y, después, recordar la interpretación hecha por ia Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, del artículo 7, numeral 15, de la Ley del Impuesto Al (sic) Valor Agregado ( … ). »En ese sentido, ningún error de hecho en la apreciación de la prueba existe, toda vez que la sentencia impugnada, es posterior a los fallos con los cuales ese Honorable Tribunal ya sentado doctrina legal… ». La Procuraduría General de la Nación realizó un solo pronunciamiento el cual se transcribirá al analizarse el último submotivo invocado. 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El error de hecho en la apreciación de la prueba, tiene verificativo cuando el Tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice; o a la inversa, cuando el Tribunal sostiene que el documento no dice algo que sí expresa; en otras palabras, cuando se tergiversa su contenido. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala cometió error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, ya que afirma que de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la entidad contribuyente vende a personas exentas y en el documento emitido por el Contador y Auditor Público José Gabriel García Montufar, de fecha veinticinco octubre de dos mil doce, en ningún momento se determina si la entidad contribuyente vende a empresas exentas. 

Esta Cámara considera necesario transcribir la parte conducente del fallo de la Sala: «… En el presente caso de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la actora encuadra dentro de los exportadores y dentro de las entidades que venden bienes a personas exentas, ya que de conformidad con el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado venden productos considerados medicamentos genéricos, por lo que por disposición legal le venden a personas exentas… ». 

Al revisar el documento cuestionado, se aprecia que en la página quince del mismo el contador público y auditor José Gabriel García Montufar, luego del análisis de las disposiciones legales consignó que: «… La ley del IVA contempla 2 condiciones para la devolución del crédito fiscal, una es para los exportadores y la otra es para los contribuyentes que presten servicios o vendan bienes a personas exentas… ». Asimismo, en la página dieciséis numeral inciso tres, refiere: «… En el caso particular de Farmacias de la Comunidad, S.A., que compra y vende productos genéricos y que por disposición del artículo 7 numeral 15 de la Ley del IVA, son exentos del impuesto… ». 

Esta Cámara advierte que de lo antes transcrito, no se evidencia error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación por parte de la Sala, toda vez que la conclusión a la que arriba el Tribunal es que de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la entidad contribuyente encuadra dentro de los exportadores y las entidades que venden bienes a personas exentas, teniendo como fundamento para tal aseveración el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; es decir entonces, que lo indicado por la Sala es congruente con lo plasmado por el contador público y auditor García Montufar, en el dictamen relacionado, no evidenciándose el yerro denunciado, por lo que el submotivo invocado es improcedente.  

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CONSIDERANDO 

II

Violación de ley 

En cuanto al submotivo planteado la recurrente planteó: «… La Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al resolver la controversia, realizo (sic) un escueto análisis del ajuste confirmado. ( … ) «Mi representada no comparte lo manifestado por la Sala recurrida, y estimamos que en ese pronunciamiento se evidencia la violación de la ley por inaplicación del artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado porque los juzgadores otorgan la calidad de exento a un sujeto que no llena los requisitos para ser considerado como tal, además de no estar listado dentro del artículo específico de la ley que señal las personas consideradas como exentas 

»En ninguna parte de la norma invocada como violada por inaplicación se encuentra que las farmacéuticas se encuentran exoneradas del pago del Impuesto al Valor Agregado, y mucho menos indica que por la compra de medicinas antirretrovirales una entidad adquiere la calificación de sujeto exento del Impuesto al Valor Agregado. »Lo que hace la Honorable Sala Sentenciadora con su conclusión es crear una exención inexistente en la Ley de la materia, arrogándose con ello, facultades legislativas que corresponde exclusivamente al Congreso de la República de Guatemala, violándose flagrantemente el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala ( … ).

»Como se podrá apreciar, el error es determinante en la resolución del ajuste que en este planteamiento se defiende.  Si la Sala hubiera realizado una aplicación correcta de la norma denunciada, que claramente indica quienes se consideran personas exentas del Impuesto al Valor Agregado, y no deliberadamente llegar a la conclusión de que la compra de medicamento exento, hace que la persona quien lo adquiere obtenga la calidad de persona exenta de la ley. Al no aplicar ni interpretar dicho artículo la Sala sentenciadora erróneamente creó una exención no establecida en ley… ». 

ALEGACIONES: 

La contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima alegó: «… En primer lugar, el expediente administrativo se originó con la petición DE DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL formulada por mi representada, petición resuelta por la Administración Tributaria en el sentido de NO AUTORIZAR la devolución. Ningún AJUSTE existe en el presente caso y, en segundo lugar: la Corte de Constitucionalidad, en sentencia emitida con fecha veintiuno de enero de dos mil diez, dentro del expediente numero (sic) ochocientos ochenta y nueve guión dos mil nueve, en la que declaró con lugar la iNCONSTITUCIONALIDAD general parcial del artículo 9 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

La violación de ley constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente que ha debido aplicar. En el presente caso la SAT argumenta que la Sala sentenciadora violó por inaplicación el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, ya que de haberse analizado dicha norma, la Sala sentenciadora hubiera declarado improcedente la devolución del crédito fiscal a la entidad Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, debido a que la ley no reconoce a la contribuyente ningún tipo de exención y que la inaplicación del artículo referido en particular viola derechos y principios constitucionales al crear una exención inexistente en la ley. 

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. De esa cuenta, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por inaplicación, para completar la tesis debe indicarse cuál es la norma que se aplicó indebidamente.

Al analizar la tesis sustentada por lacasacionista, se advierte que incurre en defecto de planteamiento, porque únicamente indica que la norma inaplicada es el artículo 8 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero omite indicar cuál es el precepto legal que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente, pues por norma general, cuando se invoca el submotivo de violación de ley por omisión, la casacionista debe indicar cuál fue la norma legal que se aplicó indebidamente en el fallo impugnado, y al no completar la impugnación de esa forma, el planteamiento es deficiente, y ante la naturaleza del presente recurso, no le es dable a este Tribunal subsanar de oficio las deficiencias señaladas, por lo que el subcaso de procedencia es improcedente.

CONSIDERANDO 

III 

Interpretación errónea de la ley 

La SAT argumentó que: «… De haberse analizado y aplicado el artículo en cuestión la Sala Sentenciadora habría considerado que la solicitud de devolución de crédito fiscal, correspondiente al período de julio a septiembre de 2008, era totalmente improcedente, ya que la ley, por medio de dicha norma claramente establece que al efectuar compra y /o venta de este tipo de medicamentos, no son los sujetos (ni comprador ni vendedor) los favorecidos con la exención, en el presente caso, SON LOS PROPIOS MEDICAMENTOS SOBRE LOS QUE RECAE ESTE BENEFICIO, SON LOS MEDICAMENTOS LOS EXENTOS, NO LOS SUJETOS QUE INTERVIENEN EN LA COMPRA/VENTA (sic), el que una persona venda o adquiera uno de estos productos no lo hace exento, como ya se indicó y se reitera, es el medicamento el exento, por lo tanto la solicitud de devolución de crédito fiscal pretendida por la parte demandante deviene improcedente, toda vez que existe una norma específica que regula claramente sobre quien recae dicho beneficio, situación que no fue considerada por la Sala Sentenciadora, quien para resolver de una manera debidamente ajustada a derecho, debió analizar de manera pertinente e idóneo el artículo dentro del asunto que se dirime, la cual fue la base legal utilizada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria para la denegación de la devolución de crédito fiscal solicitada por la parte demandante… ». 

ALEGACIONES: 

La entidad farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima, alegó: «… La Administración Tributaria, en la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo, y la que le sirve de antecedente, interpretó erróneamente la presente norma, al estimar que Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima vendió productos exentos y que por esa razón no tenía derecho a la devolución del crédito fiscal, lo cual no es cierto, puesto que derivado de la exención introducida en la Ley, -numeral 15, del artículo 7- ya citada, los compradores de medicamentos genéricos se convierten en personas exentas, es decir la ley, dispensa al sujeto pasivo -comprador de medicamento- de pagar el impuesto y, en consecuencia, lo hace PERSONA EXENTA… ». 

ANÁLISIS DE LA CÁMARA: 

El vicio de la interpretación errónea de la ley, radica en la comprensión equivocada sobre los efectos y alcances de una norma, derivando en consecuencias jurídicas que no corresponden. En el presente caso, la SAT argumenta que la Sala no ha interpretado correctamente el artículo denunciado, pues lo que éste regula como exento es la compra y venta de medicamentos, es decir lo que está exento son los propios medicamentos y no los sujetos que intervienen en la compra venta. 

Esta Cámara, al efectuar el análisis de fondo respectivo, estima conveniente citar el texto de la norma señalada como erróneamente interpretada, vigente en la época en que se produjeron los hechos, la cual establecía: «… Artículo 7: De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley ( … ) 15. La compra y venta de medicamentos denominados genéricos y alternativos de origen natural, inscritos como tales en el Registro Sanitario del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, de conformidad con el Código de Salud y su Reglamento. También quedan exentas del impuesto a que se refiere esta ley, la compra y venta de medicamentos antirretrovirales que adquieran personas que padezcan la enfermedad VIH/SIDA, cuyo tratamiento esté a cargo de entidades ( … ) privadas debidamente autorizadas y registradas en el país… ».

Es preciso tener presente los hechos que la Sala tuvo por acreditados en el caso concreto, a fin de establecer si el sentido otorgado a la norma recién citada es el adecuado. En ese sentido, se aprecia que la controversia se generó a partir de la solicitud efectuada por la entidad contribuyente a la administración tributaria, para que ésta procediera a la devolución del crédito fiscal generado durante los meses de julio a septiembre de dos mil ocho, al haberse comprado y vendido medicamentos genéricos, alternativos y antirretrovirales, que se encontraban exentos conforme el artículo 7 numeral 15) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en aquel momento. Cuando la Sala hizo el análisis respectivo de la norma relacionada, expresó lo siguiente: 

«… Dicho párrafo delimita la devolución de crédito fiscal a los contribuyentes que se dediquen a la exportación, o que presten servicios o vendan bienes a personas exentas del impuesto, en el presente caso de conformidad con la exhibición de libros de contabilidad, la actora encuadra dentro de los exportadores y dentro de las entidades que venden bienes a personas exentas, ya que de conformidad con el artículo 7 numeral 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado venden productos considerados medicamentos genéricos, por lo que por disposición legal le venden a personas exentas… ».

De lo anterior, esta Cámara aprecia que la interpretación efectuada por el Tribunal sentenciador está dentro del alcance del contenido de la norma que se considera infringida, pues de la lectura del numeral 15 del artículo 7 de la ley referida, se aprecia que regula la exención establecida para la compra y venta de medicamentos denominados genéricos, lo cual pudiera considerarse que constituye una exención objetiva; no obstante lo anterior, la adquisición de dichos productos es efectuada por determinados sujetos (compradores), quienes no pagan el impuesto al valor agregado; por lo que en este caso, estas personas deben de considerarse exentas por tal situación; esto conlleva que la exención contemplada en el numeral previamente relacionado, posee una naturaleza mixta, ya que concurren aspectos objetivos como subjetivos. Por consiguiente, se establece que los argumentos formulados por la SAT son inconsistentes, ya que a juicio de la Cámara, la Sala interpretó correctamente el precepto legal denunciado como infringido, dándole el sentido y alcance que le corresponde, por lo que el submotivo hecho valer, debe desestimarse.  

CONSIDERANDO 

IV 

Aplicación indebida de doctrina legal 

En cuanto al submotivo planteado la SAT argumentó: «… El expediente cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110) sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce, no es sentencia firme por lo que no puede tomarse en cuenta como un fallo que constituya doctrina legal ( … ). »Dentro de nuestra legislación vigente, se entiende que existe doctrina legal cual (sic) haya una reiteración de fallos de casación pronunciados en un mismo sentido, en caso (sic) similares, no interrumpidos por otro en contrario y que haya obtenido el voto favorable de cuatro magistrados por lo menos. La sentencia de casación anteriormente identificada no cumple con los requisitos para ser considerada un fallo conteste, toda vez que no se encuentra forme. 

»Dentro del proceso tres mil seiscientos noventa guión dos mil catorce (3690-2014), la Superintendencia de Administración Tributaria interpuso acción constitucional de amparo en contra de la sentencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil dentro del Recurso Extraordinario de Amparo número cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce ( … ). »La ley es clara al indicar que para alegarse infracción o aplicación de doctrina legal, debe citarse por lo menos, cinco fallos uniformes del tribunal de Casación que enuncien un mismo criterio, en casos similares, y no interrumpidos por otro en contrario. »La sentencia invocada por parte de la Sala Sentenciadora para fundamentar la existencia de doctrina legal no es una sentencia firme, puesto que se encuentra aún en discusión ante la Corte de Constitucionalidad, por lo que no cumple con la condición establecida en la ley, el cual es que sea un fallo uniforme por aun existir un proceso que le afecta dilucidándose ante el máximo órgano constitucional. 

»… En el caso particular la Sala Sentenciadora aplicó doctrina legal a hechos fácticos que no se discutían en el proceso contencioso administrativo o en el procedimiento administrativo, oficiosamente resolviendo sin congruencia hechos que no se dieron ni discuten. De haberse aplicado correctamente las normas en congruencia con lo discutido por las partes del proceso, la Sala Sentenciadora se hubiera percatado que se discutía una solicitud de devolución de crédito fiscal y su procedencia, arribando correctamente su pronunciamiento y conclusión a declarar si el crédito fiscal registrado por la entidad demandante en sus libros de contabilidad era procedente o no, cambiando de esta manera la parte dispositiva o resolutiva en la sentencia que se impugna ( … )». 

ALEGACIONES: 

La contribuyente Farmacias de la Comunidad, Sociedad Anónima argumentó: «… La DOCTRINA LEGAL formada por un órgano superior como, lo es la Corte Suprema de Justicia a través de Cámara Civil, es perfectamente aplicable al presente caso, toda vez que, los CINCO FALLOS uniformes del Tribunal de Casación, enuncian un mismo criterio, en casos similares y no interrumpidos por otro en contrario, cinco fallos en los que, invariablemente fue declarada CON LUGAR la demanda, en casos similares al que sirve de antecedente al presente caso… ». La Procuraduría General de la Nación argumentó que: «… Que en el recurso interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, tiene adecuada fundamentación legal como lo hace ver la casacionista por cuanto, en la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil quince, la Honorable Sala Cuarta del Tribunal de los Contencioso Administrativo, incurrió en los submotivos invocados como lo hace la casacionista… ».  

ANÁLISIS DE LA CÁMARA 

Existe aplicación indebida de doctrina legal, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica doctrina impertinente, creada para un supuesto fáctico distinto, omitiendo la aplicación de la doctrina correspondiente. En el presente caso, la recurrente argumenta que la sentencia identificada con el número de expediente cero un mil dos guión dos mil trece guión cero cero ciento diez, emitida con fecha siete de septiembre de dos mil doce, no es sentencia firme por lo que no puede tomarse en cuenta como un fallo que constituye doctrina legal, ya que la administración tributaria interpuso acción de amparo la cual está pendiente de resolverse, no cumpliendo la condición establecida en la ley, de no ser un fallo uniforme, ya que está pendiente que se dilucide ante el máximo órgano constitucional. 

Al efectuar el estudio entre lo argumentado por la SAT y lo resuelto por la Sala sentenciadora, se establece que efectivamente para fundamentar el fallo impugnado se utiliza la doctrina emanada por la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, de los fallos emitidos dentro de los expedientes números: cero un mil dos guion dos mil trece guion cero cero ciento diez (01002-2013-00110), sentencia de fecha siete de septiembre de dos mil doce; cero un mil dos guion dos mil trece guion cero cero cuatrocientos setenta y cinco (01002-2013-00475), sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil trece; cero un mil dos guion dos mil catorce guion cero cero cero noventa y tres (01002-2014-00093), de fecha dos de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guion dos mil catorce guion cero cero ciento nueve (01002-2014- 00109), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce; cero un mil dos guion dos mil catorce guion cero cero ciento cuarenta y nueve (01002-2014-00149), de fecha cuatro de julio de dos mil catorce; actuar que a juicio del Tribunal de casación está apegado a derecho, porque la referida doctrina está vigente ya que a la fecha no existe ningún fallo que haya cambiado el sentido de la misma, por lo tanto era pertinente para resolver el asunto sometido a discusión dentro del proceso contencioso administrativo. 

Ahora bien, en cuanto al argumento de que existe pendiente de emitirse una sentencia de amparo ante la Corte de Constitucionalidad dentro del expediente número cero uno cero cero dos guion dos mil trece guion cero cero ciento diez (01002-2013-00110), esa situación no le resta eficacia a la doctrina legal utilizada por el Tribunal sentenciador en el fallo que se impugna, pues como bien lo afirma la SAT aún no se ha emitido el fallo por el máximo Tribunal Constitucional, por tanto la sentencia emitida dentro del referido expediente aún forma parte de la referida doctrina y dejará de serlo hasta que el mismo sea anulado al resolverse el amparo en única instancia, mientras tanto, tiene eficacia legal y debe ser utilizada por los tribunales en la jurisdicción ordinaria para fundamentar los fallos que se emitan. Por lo anterior, no se configura la infracción denunciada por la entidad casacionista, por consiguiente, el submotivo que se analiza es improcedente y como consecuencia, el recurso de casación debe ser desestimado. 

CONSIDERANDO 

Al estimarse que la SAT actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se exime del pago de las costas del recurso y de la multa correspondiente. 

LEYES APLICABLES: 

Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 619, 620, 621, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. 

POR TANTO: 

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve:

  1. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. 
  2. No se condena en costas del recurso ni se impone la multa respectiva a la interponente, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. 

Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima. Rony Eulalia López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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ISAAC CORDOVA
hace 2 años
buenas tardes me podria asesorar sobre limpia mi nit. y no pagar multas por no declarar bajo 0
Villas Suiza profile picture
Villas Suiza
hace 2 años
Excelente información, concisa y breve. Importante leerlo.
Excelentes columnas informativas
Carlos Cifuentes profile picture
Carlos Cifuentes
hace 2 años
Luis Carlos Paiz profile picture
Luis Carlos Paiz
hace 2 años
Josué G. profile picture
Josué G.
hace 2 años
ANDREA MONROY profile picture
ANDREA MONROY
hace 2 años
Muchísimas gracias por compartir su conocimiento en materia tributaria. Les deseo muchos EXITOS...
Excelente información mil gracias
¡Gracias a ellos arreglé mi situación fiscal, me ayudaron a estar en el régimen adecuado, desde hace más de 1 año trabajando con Vesco, muy contento!
siempre ahí para nosotros con atención al detalle, solución para problemas complejos y amabilidad. Nuestras gestiones un éxito gracias a la ayuda. Muy contentos de haberlos elegido como asesor financiero.
Paola De Menendez profile picture
Paola De Menendez
hace 3 años
nos ha brindado excelente nivel de servicio, con profesionales altamente cualificados para temas de impuestos y contabilidad corporativa. Soluciones claras y eficaces. Muy agradecidos por el servicio de calidad.
Arnaur Sosa profile picture
Arnaur Sosa
hace 3 años
me encanta que siempre esten actualizados con las ultimas novedades laborales y fiscales
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Axel Bac
hace 3 años
agradecido por el soporte que me dieron en el problema fiscal que tuve por la mala gestión del equipo anterior
El trato es muy personalizado y profesional.
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Cristofer Calderon
hace 4 años
Desde que comenzamos a trabajar con Vesco, nos ha encantado
Vesco es una empresa muy profesional y estoy muy contento de haber trabajado con ellos.

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